¿Qué diferencia existe con la violencia de género y con la violencia vicaria?
La violencia familiar o doméstica no debe confundirse con la violencia de género. Si bien ambas son formas de violencia física o psíquica en el ámbito familiar, la violencia de género se encuadra como un subtipo de la violencia familiar, que exige principalmente que el agredido sea mujer o familiares o allegados menores de edad con el objetivo de causar perjuicio o daño a la mujer, como manifestación de una relación de subordinación existente en las relaciones de pareja donde el agresor siempre será el hombre (art. 1.4 LO 1/2004), mientras que en la violencia familiar el sujeto activo puede ser hombre o mujer, y el pasivo puede ser alguno de los recogidos en el art. 173.2 CP.
Con respecto a la violencia vicaria está contenida dentro del concepto de violencia de género y es aquella que tiene como objetivo dañar a la mujer a través de sus familiares o allegados y especialmente de sus hijos (art. 1.4 LO 1/2004).
Por su parte, la violencia instrumental consiste en cometer las lesiones a animales (que requieran tratamiento veterinario o causen la muerte) para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. En esos casos, se aplicará la circunstancia agravante del art. 340 bis 2 g) CP, lo que supone imponer la pena prevista para el delito del apartado correspondiente del art. 340 bis 1 CP en su mitad superior.
¿Qué delitos comprende la violencia doméstica?
Nuestro CP no recoge un delito concreto de violencia doméstica, sino que prevé una especial protección contra los siguientes delitos, cuando se producen en el ámbito familiar:
- 1.- Protección contra los malos tratos no habituales (art. 153 CP) y los habituales (art. 173 CP).
Su diferencia radica en que el tipo penal previsto en el artículo 153 CP, no exige habitualidad en la violencia para su castigo y está recogido bajo la rúbrica de las lesiones y en el tipo penal del artículo 173 CP se exige habitualidad y se encuentra ubicado bajo la rúbrica de las torturas.
- 2.- Protección contra otras lesiones que no sean malos tratos no habituales (art. 148.5 CP)
La distinción con el art. 153 CP es que para apreciarse este precepto el menoscabo psíquico o la lesión han de ser constitutivas de delito leve del art. 147.2 CP, lesiones de menor gravedad, pues de ser de mayor entidad serían de aplicación los arts. 147.1 y 148.5 CP.
(Véase: lesiones)
- 3. Protección contra las amenazas (art. 171.4, 5, 7 CP)
(Véase: amenazas en el ámbito familiar)
- 4. Protección contra las coacciones (art. 172.2 CP)
(Véase: coacciones)
- 5. Protección contra las agresiones sexuales (art. 180.1 4º y 5º, 181.5 d y e CP)
(Véase: agresiones sexuales)
- 6. Protección contra las injurias y vejaciones leves (art. 173.4 CP)
(Véase: injurias)
- 7.- Quebrantamiento de condena (art. 468 CP)
(Véase: quebrantamiento de condena)
- 8.- Acoso familiar (art. 172 ter 2 CP)
(Véase: delito de acoso o "stalking")
¿En qué consisten los malos tratos no habituales en el ámbito familiar?
La conducta típica recogida en el art. 153 CP puede consistir en alguna de las siguientes:
- • Causar por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el artículo 147.2 CP (que la lesión sólo requiera unan primera asistencia facultativa, pero no tratamiento médico o quirúrgico).
- • Golpear o maltratar de obra sin causar lesión.
Si el sujeto pasivo, en el caso de la violencia doméstica, es una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, la pena prevista es la de prisión de 6 meses a 1 año o de trabajos en beneficios de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1día a 3 años, así como, cuando el Juez lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Si el sujeto pasivo es alguno de los previstos en el art. 173.2 CP, excepto la esposa o exesposa, mujer pareja o expareja (sería violencia de género, no doméstica) o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, la pena prevista es la de prisión de 3 meses a un 1 año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así como, cuando el Juez lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de 6 meses a 3 años.
El art. 153.3 CP recoge agravaciones específicas (pena anterior en su mitad superior) cuando el delito se perpetre:
- • En presencia de menores.
- • Utilizando armas.
- • En el domicilio de la víctima o en el domicilio común. (STS 870/2016, de 18 de noviembre).
- • Quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 CP de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
El art. 153.4 CP recoge un tipo privilegiado, de manera que el Juez, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
El artículo 156 quater CP prevé la posibilidad de imponer la medida de libertad vigilada a los condenados por la comisión de alguno de los hechos anteriores.
Además, el art. 57.2 CP prevé la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez . Su contenido se regula en el art. 48.2 CP.
En relación a las medidas cautelares que puedan adoptarse véase: orden de protección)
¿En qué consisten los malos tratos habituales en el ámbito familiar?
Se regulan en el artículo 173.2 CP.
La conducta del agresor consistirá en actos de violencia concretados en "vis física o psíquica".
Deben ser habituales, a tal efecto la Sentencia del tribunal Supremo: 20/12/1996, definió ya la habitualidad como "la repetición de actos de idéntico contenido con cierta proximidad cronológica". Este concepto exige (art. 173.3 CP):
- • La comisión de actos de violencia física o psíquica por acción, omisión o comisión por omisión.
- • Que recaigan sobre un determinado círculo cerrado de personas, a partir de un escenario familiar.
- • Que se produzca de manera reiterada, y continuada, con la creación de un clima de temor, lo que no presupone un número determinado de actos (Sentencias del tribunal Supremo no 927/00, 1208/00 y 1366/00, STS 33/2010 de 3 de febrero, SAP de Barcelona (Sección 20.ª) núm. 26/2009 de 14 enero) y con una proximidad temporal de los actos. A tal efecto no se apreciará proximidad temporal cuando el espacio de tiempo haya sido excesivamente corto (un par de horas), o excesivamente largo, siendo esta cuestión polémica que no encuentra acomodo doctrinal, quedando los criterios de delimitación actual en diferentes plazos atendiendo a la necesaria flexibilidad aplicable a las circunstancias de cada caso concreto.
- • Será irrelevante para su apreciación, que los actos de violencia hayan sido objeto de enjuiciamiento anterior, que hayan prescrito (Sentencias del Tribunal Supremo no 419/05, 320/05 y 927/00)
- • No podrán valorarse para su apreciación los hechos anteriores que concluyeron en sentencia absolutoria (Sentencia del Tribunal Supremo no 805/03).
Los sujetos pasivos son:
- • Cónyuge o excónyuge del agresor, o que mantenga o haya mantenido con el mismo una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
- • Descendientes, siendo indiferente que sean o no mayores de edad.
- • Hijos del cónyuge o del conviviente. Se incluyen igualmente los descendientes (incluyendo por consiguiente a los nietos) del cónyuge o conviviente, sin que se extienda a los descendientes del ex-cónyuge o del ex-conviviente.
- • Ascendientes y hermanos, Los ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, tanto propios como del cónyuge o conviviente.
- • Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Se extiende a los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con el agresor o sobre menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
- • Otras personas amparadas por cualquier otra relación por la que se encuentren integradas en el núcleo de su convivencia familiar. Se pretende abarcar todos los supuestos imaginables integrados en el núcleo de su convivencia familiar, cualquiera que sea su relación.
- • Personas especialmente vulnerables que se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
Las penas previstas son: prisión de 6 meses a 3 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 a 5 años y, en su caso, cuando el Juez lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 1 a 5 años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Recoge agravaciones específicas (pena anterior en su mitad superior) cuando el delito se perpetre:
- • En presencia de menores.
- • Utilizando armas.
- • En el domicilio común o en el domicilio de la víctima.
- • Se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
Además, el art. 57.2 CP prevé la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez , que cuando la víctima del delito sea alguna de las contempladas en el apartado 2 del artículo 173 CP, su imposición será obligatoria.
En relación a las medidas cautelares que puedan adoptarse véase: orden de protección
Recuerde que…
- • En la violencia doméstica el agresor y la víctima pueden ser hombre o mujer.
- • La violencia vicaria está contenida dentro del concepto de violencia de género y es aquella que tiene como objetivo dañar a la mujer a través de sus familiares o allegados y especialmente de sus hijos.
- • El maltrato no habitual en el ámbito familiar consiste en causar menoscabo psíquico o lesión de menor gravedad, o golpear o maltratar de obra sin causarle lesión, si la víctima es de las previstas en el art. 173.2 CP, exceptuando a la esposa, exesposa, mujer pareja o expareja (sería violencia de género) (art. 153.2 CP).
- • El maltrato habitual en el ámbito familiar consiste en ejercer violencia física o psíquica habitualmente sobre alguna de las víctimas previstas en el art. 173.2 CP.
- • La violencia doméstica también comprende la protección contra lesiones de mayor gravedad, coacciones, amenazas, injurias o vejaciones leves, quebrantamiento de condena, agresiones sexuales y acoso familiar.