¿Cuándo se exige el visado?
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEX) dispone que salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión europea, el extranjero que pretenda entrar en España deberá estar en posesión de un visado. El visado, deberá estar válidamente expedido y en vigor, extendido en el pasaporte o documento de viaje o, en su caso, en documento aparte.
Sin perjuicio de lo anterior, deberá entrar por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso. Tampoco en el caso de que el extranjero haya solicitado acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
Se excepciona la necesidad de visado cuando se autorice excepcionalmente la entrada en España de los extranjeros por razones de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.
¿Qué clases de visados existen?
Dependiendo de la situación legal en la que se encuentre el extranjero requerirá un tipo de visado u otro. Las clases de visados son las siguientes (artículo 25 bis LOEX):
- a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español.
- b) Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
- c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.
- d) Visado de residencia para reagrupación familiar habilita al familiar del extranjero reagrupante a entrar en España cuando se ejercita el derecho a la reagrupación familiar.
- e) Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación.
Además, la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 4/2000 ha añadido a las antes citadas otras modalidades de visado:
- f) Visado de residencia y trabajo de temporada, que habilita para trabajar por cuenta ajena hasta nueve meses en un período de doce meses consecutivos.
- g) Visado de investigación, que habilita al extranjero a permanecer en España para realizar proyectos de investigación en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación.
El régimen jurídico de los visados se ha desarrollado por el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre (en adelante, RELOEx). El Título II del aludido Reglamento pasa a disponer todo lo relative a visados, contemplando su definición, clases, así como el procedimiento y los requisitos en cada caso.
¿Cuál es el procedimiento de expedición del visado?
El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente.
La Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 4/2000 establece en su artículo 27 que el visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente o en los supuestos en los que el Estado español, de acuerdo con la normativa de la UE sobre la materia, haya acordado su representación con otro Estado miembro de la Unión Europea en materia de visados de tránsito o estancia.
La concesión del visado:
- a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.
- b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero.
La Ley Orgánica 4/2000 condiciona el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados al cumplimiento de los compromisos internacionales vigentes en la materia exigiendo que se oriente al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.
La denegación de visado deberá ser motivada , e informará a la persona interesada de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes que hayan conducido a la resolución denegatoria, así como del recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo.
¿Cuándo no se exige el visado?
Según el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 4/2000, no será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso. Según el artículo 7 del RELOEx, tampoco será exigible en los siguientes casos:
- a) Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido en el derecho de la Unión Europea, así como las personas extranjeras que se encuentren en algún otro de los supuestos de exención de visado establecidos en el derecho de la Unión Europea.
En este caso, de conformidad con lo establecido en el derecho de la Unión Europea, deberá constar una autorización de viaje registrada en el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viaje (ETIAS) cuando entre en vigor.
- b) Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente. Se podrá exigir visado a titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales de países exentos de dicho requisito, cuando España haya acordado la exigencia de visado de acuerdo con lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.
- c) Las personas titulares de documentos de viaje expedidos por determinadas organizaciones internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España haya acordado la supresión de dicho requisito.
- d) Las personas extranjeras que tengan la condición de refugiadas y estén documentadas como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados, siempre a condición de reciprocidad según lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Acuerdo.
- e) Los miembros de las tripulaciones de buques con finalidad empresarial, cuando se hallen documentados con un documento de identidad del marino en vigor y sólo durante la escala del buque, en las condiciones que establece el Código de Fronteras Schengen.
- f) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación y en el ejercicio de sus funciones vayan a: embarcar y desembarcar en el aeropuerto de escala o destino situado en el territorio de un Estado miembro; dirigirse al territorio del municipio en que radique el aeropuerto de escala o de destino situado en el territorio español; o desplazarse, por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto situado en territorio español con el fin de embarcar en un avión con salida de este mismo aeropuerto.
- g) Las personas extranjeras titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
- h) Las personas extranjeras que se encuentren en algún otro de los supuestos de exención de visado permitidos en el Derecho de la Unión Europea, cuando España haya acordado la supresión de dicho requisito.
Tampoco precisarán visado para entrar en territorio español las personas extranjeras titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 5 ni las personas titulares de una tarjeta de identidad de extranjero de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por los órganos españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.
Recuerde que…
- • Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, el extranjero que pretenda entrar en España deberá estar en posesión de un visado.
- • Se excepciona la necesidad de visado cuando se autorice excepcionalmente la entrada en España de los extranjeros por razones de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España.
- • El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente.