¿Cuál es su base legal?
La vía de apremio, o procedimiento de apremio, aparece regulada en el capítulo IV del Título IV (ejecución dineraria) del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 634 a 680 LEC. Dentro de este capítulo se encuentran regulados la subasta de bienes muebles e inmuebles, así como la administración para pago, por lo que nos limitaremos ahora al resto de los aspectos contemplados en la ley procesal, en especial la valoración de bienes y las formas de realización de los bienes embargados diferentes a la subasta judicial.
Partiendo de las premisas anteriores, se puede definir la vía de apremio como la última fase del procedimiento de ejecución dineraria forzosa en virtud de la cual se pretende la satisfacción total o parcial del crédito del ejecutante, mediante la entrega directa de los bienes embargados o mediante su realización forzosa de conformidad con alguno de los mecanismos legalmente previstos con el fin de obtener dinero suficiente para el pago del crédito que se ejecuta.
Es preciso señalar que, aun cuando es un mecanismo que se regula dentro de las normas de la ejecución dineraria, la vía de apremio es igualmente aplicable en los casos de ejecución no dineraria, en los supuestos en los que no sea posible la ejecución estricta y la misma deba ser sustituida por la indemnización de daños y perjuicios, previa liquidación y cuantificación (artículos 701.3, 702.2, 703.3, 706.2, 707.2, 708.2, 709.2, 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 712 a720 LEC). Realmente en estos casos se produce una transformación, previa liquidación, de una obligación no dineraria en una obligación dineraria al cuantificar en dinero el importe de la indemnización de daños y perjuicios sustitutiva y de ahí que la satisfacción de dicho crédito, previo embargo, debe de llevarse a cabo por el procedimiento de apremio.
¿En qué consiste la entrega directa al ejecutante?
Ya se ha señalado que se trata de la última fase de la ejecución forzosa cuya finalidad, partiendo de los bienes embargados, es obtener el dinero para hacer pago de la cantidad debida al ejecutante. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de dichos bienes, no siempre será necesaria su realización y conversión en dinero, pues cabe la posibilidad de entrega directa al ejecutante de determinados bienes.
No es necesaria la realización en los supuestos previstos en el artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé los casos en los que la ejecución dineraria se limitará a entregar directamente al ejecutante por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, por su valor nominal, los bienes embargados, siempre que se trate de:
- a) Dinero efectivo (artículo 634.1.1 LEC). Esto no plantea ninguna dificultad, si bien es verdad que no es nada frecuente que se embargue dinero en metálico. Si el dinero proviene del embargo de sueldos, salarios o pensiones periódicas, las cantidades deben estar ingresadas en la Cuenta de Consignaciones (artículo 621 LEC) y tales serán las cantidades que han de entregarse, sin perjuicio de las posteriores entregas a medida que se vayan ingresando, en el caso de que la cantidad retenida no cubra el total de la ejecución. Si no existen otros bienes embargados, se mantendrá el embargo y la entrega de estas cantidades retenidas, por cualquier concepto, hasta que se lleve a cabo el pago íntegro de la deuda que se ejecuta por todos los conceptos, incluyendo intereses y costas.
- b) Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición (artículo 634.1.2 LEC). Se trata de una forma de entrega inmediata que presenta mayores dificultades, pues al emplear la Ley la voz "inmediata" se plantea la duda de si pueden ser incluidos créditos cuyo cobro está asegurado pero que no están disponibles en el momento de la entrega. Piénsese, por ejemplo, en las imposiciones a plazo fijo, en los certificados de depósitos o cualesquiera otros títulos de ahorro o crédito que el ejecutado pudiera tener contra el Estado o entidades públicas.
En estos casos habría que esperar al vencimiento de los derechos para que una vez vencidos se entregue el dinero al ejecutante, tomando la correspondiente nota en la entidad financiera en la que se encuentren depositados, o transmitir al acreedor la titularidad formal de los derechos del ejecutado respecto de tales títulos para que pudiera gestionar, en su día, y ante las entidades financieras, la entrega del dinero. Sin embargo, no se estaría cumpliendo con la inmediatez que la Ley exige y por ello el artículo 634.2 LEC se refiere a "los saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido" disponiendo que: "el por Secretario judicial adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización". No parece que la Ley esté pensando en la entrega directa sino en la obligación de esperar al vencimiento con las oportunas garantías que pueden ser las derivadas de la anotación o publicidad del embargo (artículo 621 LEC) o el nombramiento de un administrador.
- c) Divisas convertibles, previa conversión en su caso (artículo 634.1.3 LEC). Las mismas podrán ser entregadas en forma directa si el acreedor lo solicita, pero en caso contrario deberá acudirse al procedimiento del artículo 577.2.° LEC, de forma que la cantidad de moneda extranjera se computará según el valor de cambio oficial al día de la traba del embargo. De todas formas, si la deuda constatada en el título lo es en moneda extranjera ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 577.1 LEC.
- d) Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con el de mercado, o aunque sea inferior el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.
- e) Bien mueble vendido o financiado (artículo 634.3 LEC). En los casos de ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará entrega inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato. Se trata de una ejecución dineraria especial, al estar basada en una deuda derivada de un determinado tipo de contrato con el que se adquieren concretos bienes muebles, que de esta forma permiten una garantía especial sobre los mismos, pudiendo recuperar en cualquier momento el acreedor la titularidad de dichos bienes. El valor de la entrega, calculado de acuerdo con las tablas de depreciación que tendrán en cuenta la antigüedad del bien mueble, se deducirá del total de la deuda, de tal manera que esta podrá seguir por la diferencia, produciéndose una especie de compensación.
¿Cómo se realiza la valoración de los bienes embargados?
Dentro de la vía de apremio, y salvo los casos de entrega directa del artículo 634 LEC y los supuestos de embargo de acciones o participaciones sociales previsto en el artículo 635 LEC, previamente a la realización de los mismos por cualquiera de los mecanismos establecidos en el artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso llevar a cabo su avalúo, esto es la fijación del valor económico del bien mueble o inmueble embargado.
A través de esta valoración se concretarán elementos imprescindibles para la posterior realización, tales como el tipo de la subasta, que toma como referencia el avalúo de los bienes, o los límites para la realización del bien a través de persona especializada, de ahí la importancia de este trámite. Siempre será preciso llevar a cabo tal valoración, con una única excepción, señalada en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo en el valor del bien embargado, acuerdo que puede alcanzarse antes o durante la propia ejecución.
Para llevar a cabo dicha valoración, como señala el artículo 638.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia a la designación de un perito tasador. En principio dicho artículo establece, con el fin de garantizar una más objetiva valoración de los bienes, un orden de preferencia, de tal manera que en primer lugar deberá designarse entre los peritos que presten servicios en la Administración de Justicia. En su defecto, se podrá encomendar la tasación a organismos o servicios públicos dependientes de las Administraciones Públicas que hayan asumido el compromiso de colaborar a estos efectos con la Administración de Justicia. Por último, si no se pudiese acudir a ninguno de los sistemas anteriores, se procederá a la designación judicial de un perito tasador entre los profesionales que se inscriban en las listas correspondientes de cada Colegio Profesional. En la práctica éste último es el sistema más habitual de designación, para lo que se acude al procedimiento del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El nombramiento del perito implicará la obligación por parte de éste de aceptar el cargo, con la única excepción de que concurra una causa de abstención (artículo 639.1 LEC) o que sea recusado (artículo 638.2 LEC). Aceptado el cargo, por parte del perito, el artículo 638.3 LEC autoriza al perito para que solicite la provisión de fondos necesaria previa a la valoración, decidiendo el Letrado de la Administración de Justicia sobre dicho extremo y tal provisión deberá ser abonada antes de la emisión del dictamen. Cumplido lo anterior, y previas las operaciones que considere necesarias para el buen fin de la pericia, se emitirá sin más la valoración de los bienes embargados, tasación que deberá de realizarse en el plazo de ocho días desde la aceptación (artículo 639.2 LEC), sin perjuicio de la posible ampliación del plazo por circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación del Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto.
Dicha tasación deberá de realizarse de acuerdo al valor de mercado de los bienes (artículo 639.3 LEC). No corresponde al perito tasador el descuento de las cargas que puedan pesar sobre los bienes tasados, labor ésta que, en relación a los inmuebles, corresponde al Letrado de la Administración de Justicia en la forma prevista en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la función del perito no es la de valorar cargas, cuestión ésta de naturaleza jurídica, sino la de llevar a cabo una función propia de su profesión, esto es, fijar el valor de mercado de un bien objetivamente considerado.
De la valoración realizada se dará traslado por el tribunal a las partes ejecutante y ejecutada, así como los acreedores a los que se refiere el artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso pueden darse dos supuestos:
- a) Que las partes no lleven a cabo alegaciones a la valoración del perito judicial, en cuyo caso, el por Letrado de la Administración de Justicia aprobará por decreto susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución (artículo 639.4 LEC) la valoración definitiva a efectos de la ejecución.
- b) Que dentro de los cinco días siguientes al traslado a las partes y acreedores, se presenten por estos alegaciones a dicha valoración, así como, normalmente en caso de discrepancia con la valoración efectuada por el perito judicial, informes de parte de otros peritos tasadores, en los que se lleve a cabo una valoración contradictoria de los bienes embargados, tal como le autoriza el artículo 639.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez presentados las alegaciones o los informes contradictorios, el Letrado de la Administración de Justicia a la vista de todo ello y de la valoración del tasador judicial, y apreciando todas las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinará, la valoración definitiva a los efectos de la ejecución mediante decreto susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución (artículo 639.4 LEC).
¿Qué novedades introduce el RDL 6/2023 respecto a la vía de apremio?
Como novedades en esta materia de la reforma procesal operada por RDL 6/2023, aplicable a procesos incoados desde el 20-3-2024, deben señalarse las siguientes: (i) en caso de cantidades embargadas, cuando tengan carácter periódico, el letrado podrá acordar la entrega mediante una resolución que ampare las posteriores, hasta el completo pago del principal. Asimismo, pagado el principal y una vez se liquiden los intereses y se tasen las costas, una sola resolución podrá amparar la entrega de cantidades embargadas para la satisfacción de esos conceptos (art. 634.2º de la LEC); (ii) en caso de apremio sobre acciones y participaciones sociales que no coticen en bolsa, a falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de subasta judicial en lugar de a través de notario, como sucedía hasta ahora (art. 635 LEC); y en relación con la actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación, art. 639 LEC, se introduce que el perito tasador que se haya nombrado para la valoración de los bienes embargados podrá comunicar telemáticamente su aceptación al órgano judicial encargado de la ejecución, que la entrega por el perito de la valoración de los bienes embargados se entregará de forma simultánea al tribunal y partes personadas, y se elimina el recurso directo de revisión frente al decreto del LAJ en el que decida la valoración definitiva de los bienes embargados a efectos de la ejecución.
Recuerde que...
- • La vía de apremio se trata de la última fase de la ejecución forzosa cuya finalidad, partiendo de los bienes embargados, es obtener el dinero para hacer pago de la cantidad debida al ejecutante.
- • A través la valoración se concretarán elementos imprescindibles para la posterior realización, que toma como referencia el avalúo de los bienes, o los límites para la realización del bien a través de persona especializada.
- • De la valoración realizada por el perito se dará traslado por el tribunal a las partes ejecutante y ejecutada, así como los acreedores.