Supone una facultad concedida en el derecho administrativo a los presidentes de los órganos colegiados para que en los casos de empate de votos el del propio presidente del órgano colegiado pueda servir para resolver las diferencias y decantar la adopción del acuerdo a favor de la decisión o voto del propio presidente.
Recordemos a estos efectos que la el artículo 19.2.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece respecto al régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado que:
2. Corresponderá a su Presidente:
....d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.
En cuanto al régimen de las entidades locales, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local señala que:
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.
Del mismo modo, en el artículo 41 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales se recoge que el Alcalde preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:
...4. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, así como decidir los empates con voto de calidad.