Concepto
Se puede definir como el medio de pago electrónico generado a través de un documento emitido por bancos, grandes almacenes y otras entidades, que permite a su titular el pago sin dinero en efectivo o el acceso al cajero automático, y a través del cual, el titular de la misma abona una serie de bienes y/o servicios, con cargo a la cuenta abierta o asociada a la tarjeta que tiene con la entidad emisora de la misma.
Se trata de uno de los medios de pago de mayor utilización actual, si bien se permite a través de las mismas otros usos tales como realizar operaciones de consulta de movimientos de la cuenta, operaciones de reservas de vuelos, hoteles, etc. Esta multitud de funciones y facultades que otorga la citada tarjeta hace que el contenido de la relación jurídica sea complejo por cuanto que se derivan relaciones contractuales plurales en cuanto están implicados, además del titular-usuario y del banco distribuidor, la entidad emisora (da denominación a la tarjeta) y el establecimiento donde se utiliza para la adquisición de bienes o servicios.
Esa relación jurídica compleja se suele instrumentar a través de lo que la doctrina denomina contrato de tarjeta de crédito, que se celebra entre la entidad emisora y el usuario; normalmente es un contrato de adhesión y por tanto es realizado por la entidad emisora y redactado unilateralmente por la misma, puesto que el titular de la tarjeta se limita a aceptar unas normas impuestas por la organización emisora.
Carece de regulación específica en nuestra legislación, salvo concretas referencias en la Ley 16/2011, de 24 de junio, sobre Crédito al Consumo y en el artículo 112 LGDCU; sin perjuicio de su sometimiento a la normativa bancaria y de la aplicación de la Ley 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Así mismo, en esta materia hay que tener presente también la Recomendación de la Comisión Europea 590/1998 y la Recomendación 97/489/CE sobre sistemas de pago y relaciones entre titulares y emisores de las tarjetas, no por ser Derecho directamente aplicable sino por su eficacia interpretativa a la hora de determinar los derechos y obligaciones de las partes, por constituir usos que deben tenerse en cuenta conforme establecen los artículos 3 y 1258 del Código civil, la Recomendación 87/598 de 8 de diciembre de 1987 de la Unión Europea sobre el Código de buena conducta en materia de pago electrónico como la Recomendación 97/489/CE de 30 de julio de 1997, que la revisa y actualiza, contemplan la responsabilidad del titular de la tarjeta durante el tiempo que media entre su pérdida o robo hasta la notificación de este hecho al emisor en solo 150 euros, excepto cuando haya actuado de forma fraudulenta o negligentemente grave, (en cuyo caso no se aplicará dicho límite), en el cumplimiento de sus obligaciones de uso y cuidado adecuados del instrumento electrónico, mantenimiento del secreto sobre su PIN o demora en la notificación al emisor de la pérdida, sustracción o falsificación del instrumento electrónico.
Cabe mencionar, por último, en este ámbito, la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico (desarrollada por el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo), donde se establece el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico. Estas entidades son una categoría de entidades de crédito dedicadas a emitir dinero electrónico admitido como medio de pago por empresas distintas a la entidad emisora. Por "dinero electrónico" debe entenderse el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor almacenado en un soporte electrónico; emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será superior al valor monetario emitido; aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.
La razón, al decir de la doctrina, descansa sobre estas premisas: el sistema para funcionamiento de las tarjetas lo dispone el emisor o un tercero con el que el emisor contrata su uso en beneficio propio y el sistema operativo de las tarjetas electrónicas no es completamente seguro; en el estado actual no se puede garantizar una seguridad absoluta y quien tiene el primer deber de impedir el mal uso de la tarjeta es el emisor que ha puesto en marcha el sistema y de ahí su responsabilidad por circunstancias relativas al funcionamiento del sistema cuyos riesgos y limitaciones él conoce y que no deben ser imputados al usuario, y, de ahí, también que sea de su cargo la prueba de la mala fe o negligencia grave del usuario o titular de la tarjeta.
El titular de la tarjeta no asume el riesgo en casos de pérdida o extravío y la propia legislación, tanto a nivel europeo como nacional, contempla la exención de su responsabilidad siempre que cumpla unos mínimos deberes de diligencia; está generalizada, como enseña la experiencia, la contratación de seguros que cubran el período de responsabilidad del titular, siempre que este no participe en el uso delictivo de la tarjeta. En nuestros días es claro que, vistos los riesgos de una utilización "inadecuada", el titular de una tarjeta prescindiría de ella si el sistema no incentivara la actividad de usarla.
Obligaciones de la entidad emisora y del usuario de la tarjeta
La entidad emisora se obliga a facilitar una tarjeta al usuario y a hacer frente al pago, o a los pagos, de las facturas que presenten aquellos establecimientos en los que se hayan entregado dinero efectivo o suministrado bienes o servicios al usuario de la tarjeta, y así mismo debe tomar todas las precauciones a su alcance para evitar el uso fraudulento de la tarjeta, procurando la efectividad de los sistemas de seguridad que le incorpora (firma del titular, código numérico secreto, medios internos de activación y desactivación de la tarjeta, etc.). Por ello, su primera obligación es entregarla directamente al titular y asegurarse de que firma, de modo que en caso de hacérsela llegar a través de otra persona debe preocuparse de la efectiva recepción y firma del titular adoptando las cautelas necesarias hasta entonces.
En contraprestación a lo anterior, el usuario de la tarjeta se obliga a rembolsar a la entidad emisora de la misma los pagos que esta haya efectuado como consecuencia del uso de la tarjeta, debiendo abonar los intereses en los supuestos en los que sea el emisor de la tarjeta el que le haya concedido el crédito al usuario, esto último en el caso de que se trate de las tarjetas habitualmente denominadas tarjetas de crédito.
Otra de las obligaciones importantes del usuario de la tarjeta es el uso correcto de la misma, con la obligación de custodiarla con la diligencia debida y comunicar de forma inmediata su posible robo o extravío, y en el caso de que se trate de las denominadas tarjetas de débito, no podrá hacer uso de la misma más allá de los límites de cantidad y de tiempo pactados.
En el caso de que se tratase de una tarjeta de crédito, y no de débito, el contrato es mixto, y ello por cuanto bajo una misma causa, confluyen contratos diversos como el de comisión, el de arrendamiento de servicios, y el de apertura de crédito; así pues, mientras las tarjetas de débito admiten una sencilla remisión al contrato de cuenta corriente y al servicio de caja que este comporta, la tarjeta de crédito aparece como una concesión de crédito autónoma; autonomía contractual que no se ve alterada por el hecho de que las cantidades dispuestas por medio de la tarjeta se carguen en una cuenta en la fecha convenida, que no autoriza la confusión entre ambas figuras.
La entidad emisora y los suministradores de bienes y servicios
Interesante es destacar la relación entre la entidad emisora de la tarjeta y los suministradores de los bienes y servicios donde la misma es usada. En este tipo de relaciones, cuando la tarjeta es utilizada como medio de pago por parte del suministrador de los bienes o de los servicios, como primera obligación está la de aceptar la tarjeta como medio de pago de los mismos sin que el hecho de que se use la tarjeta como medio de pago puede suponer un aumento de los precios de los mismos respecto del resto de la clientela. Otra de las obligaciones esenciales del suministrador es comprobar la identidad de la persona que presenta la tarjeta como medio de pago, ya que se trata de un documento personalizado, y por lo tanto debe comprobar que la persona que presenta la tarjeta para pagar la adquisición del producto sea la misma que la persona que figura como titular de la tarjeta, comprobar que las firmas de ambas coinciden, y asegurarse de que la tarjeta no ha sido anulada, así como que no se utilice en aquellos supuestos en los que la tarjeta rebase los límites de cantidad y tiempos pactados.
Cumplidas las obligaciones anteriormente citadas por parte de quien acepta la tarjeta como medio de pago de los bienes o servicios que suministra, en contraprestación la entidad emisora de la tarjeta garantiza el pago de las facturas que han supuesto dichos bienes o servicios.
Responsabilidad derivada del uso de las tarjetas
Señala Vicente Magro Servet que la disponibilidad de los fondos que pueda tener un particular en su cuenta corriente por terceros de forma ilícita puede realizarse bien mediante la sustracción de la tarjeta misma y el empleo de la misma en establecimientos comerciales falsificando la firma del titular, o bien mediante el conocimiento de la numeración de la tarjeta de crédito y creación de otra similar por el sistema de copiado. En esta segunda modalidad actúan bandas organizadas que suelen insertar dispositivos en los cajeros automáticos, de tal manera que al utilizarlos los clientes y mediante la instalación de distintos sistemas llegan a conocer los datos personales de los mismos introduciéndolos en las tarjetas que copian a las originales. El régimen de la responsabilidad y la casuística es diversa, por lo que es preciso comprobar las situaciones que nos encontramos en la práctica diaria y la respuesta de los tribunales ante ellas.
Sigue indicando el citado magistrado que, en materia de responsabilidad civil por el uso fraudulento de este medio de pago, no es el titular de la tarjeta de crédito quien tiene que soportar los fallos de seguridad del sistema más allá de lo que le sea personalmente imputable. Y ello, por cuanto aun cuando pueda existir responsabilidad en su actuación cuando le es sustraída la tarjeta, existen actuaciones posteriores en la cadena que podrían evitar la disposición de los fondos. Así, como señala la Sentencia Audiencia Provincial de Castellón de 12 de febrero de 2000, "no puede ocultarse que todos obtienen beneficio del uso de la tarjeta por su titular: el comerciante, el banco emisor y el sistema que autoriza el uso de la marca de la tarjeta y presta sus programas informáticos, interconectados a sus propios bancos de datos. Es lógico, por tanto, que respondan, precisamente por esa actividad de riesgo, frente al perjudicado titular de la tarjeta, cuando se producen utilizaciones ilegítimas de la misma, y que, como en el caso de autos, aparezcan flagrantes fallos de la seguridad del sistema. Y así, aun cuando la relación contractual parezca reducirse a la existente entre comerciante adherido y sistema, y sistema o banco emisor, no cabe duda de que frente al perjudicado, cuando lo sea realmente, deberán responder, si no en pie de igualdad, sí, en parte, por tratarse de fallos de la seguridad del sistema; y, conforme a la doctrina pacífica y constante de los Tribunales, debiendo invertirse la carga de la prueba frente al perjudicado, para exonerarse cada uno de los elementos que configuran la relación, deberá probar haber obrado con la diligencia que le sea exigible.
Y en el caso de autos, es claro que, o bien no se ha adiestrado suficientemente a los comerciantes adheridos al sistema respecto a las exigencias de seguridad, o bien no se controla el cumplimiento de esas exigencias, o, en algún momento, se ha omitido un elemento securizante, que hubiera impedido, o, al menos, mitigado considerablemente, las consecuencias del uso ilegítimo: bien sea estableciendo nuevos controles personales, bien electrónicos.." de forma que... el titular de la tarjeta puede y debe esperar, con la mayor legitimidad, que los demás intervinientes en esa relación, es decir, los establecimientos asociados, conocedores de que la tarjeta es personal e intransferible, se cercioren de la identidad de los usuarios, comprobarán la identidad de la firma, y, en su caso, solicitarán la exhibición de la oportuna documentación acreditativa...".
En este aspecto de responsabilidad, es común que las entidades emisoras incluyan cláusulas tendentes a limitar su responsabilidad; en esta materia, la jurisprudencia, entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de mayo de 2005, rec. 15/2004, señala al respecto que, hay que distinguir dos tipos de relaciones:
- a) Relaciones directas entre el cliente y el comercio: que se ha de tener en consideración la pluralidad de personas -físicas o jurídicas- que intervienen en el proceso de emisión, expedición y uso de las tarjetas de crédito, así como los contratos en los que participa cada uno de ellos. Partiendo de tal consideración es claro que en las operaciones llevadas a cabo entre el titular de la tarjeta y el establecimiento en el que se pretende usar como medio de pago no interviene la entidad bancaria que expide tales tarjetas por lo que, aplicando el principio de relatividad de los contratos contemplado en el artículo 1257 Código Civil, no le alcanza la responsabilidad que pudiera derivarse de aquellas operaciones.
- b) La entidad bancaria queda al margen: en cuanto a la entidad con la que contrata el consumidor, este contrata con la entidad emisora de la tarjeta y con el establecimiento adherido, pero ello no implica que aquella deba responder de todas las incidencias que puedan surgir del uso de la tarjeta y a las que resulte ajena, como tampoco se crea indefensión al consumidor que, caso de ser imputable a la entidad emisora la imposibilidad de su uso en determinada operación, puede ejercitar frente a ella las acciones que le asistan nacidas tanto de la responsabilidad contractual -independiente, insistimos, de la operación concreta- o extracontractual en que haya incurrido la entidad financiera.
Por el contrario, sí que existe responsabilidad de la entidad bancaria en los casos de problemas en la disponibilidad de la tarjeta por el propio cliente, por fallos del sistema cuando concurran daños. Distinto sería, que se eximiese de responsabilidad a la entidad demandada emisora de las tarjetas en supuestos, en los que no se pudiesen utilizar estas por causa imputable a las referidas entidades; por ejemplo, por haber cerrado o limitado indebidamente la línea de crédito concedida al titular de la tarjeta, pero ello no sería consecuencia -o “incidencia”- de la operación, sino de la anómala prestación del servicio por la entidad financiera, y sí permitiría al consumidor ejercer contra ella las acciones que tuviera por convenientes.
En los casos de robo o extravío de la tarjeta, como se indicaba, es obligación del usuario la custodia de la misma y comunicar dicha incidencia de forma inmediata a la entidad emisora de la misma; por ello, cualquier cargo que se hiciese en la cuenta del cliente tras la sustracción o extravío de aquellas es ajena a la responsabilidad de la entidad emisora de la misma en cuanto no se le haya comunicado por el interesado ni haya podido conocer por otro medio el hecho de su ilícita utilización. Es lógica esta determinación de ausencia de responsabilidades de la entidad bancaria respecto a las operaciones efectuadas antes de la comunicación. En esta materia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 31 de octubre de 2003, rec. 193/2003, recoge un supuesto en el que un particular detectó en determinada fecha que le habían sustraído la tarjeta de crédito, llegando la Audiencia Provincial a la conclusión de que respecto a las posteriores a esa fecha responde la entidad bancaria, ya que se tuvo que anular de forma inmediata la disposición de la tarjeta y por las compras fraudulentas efectuadas con anterioridad a esa misma fecha, al cliente únicamente le es imputable un cincuenta por ciento, ya que es cierto que se debió comprobar por los establecimientos vendedores la firma, por lo que en la cadena a que antes hacíamos referencia no se le puede imputar la totalidad de la responsabilidad al titular de la tarjeta. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de marzo de 2007, condenó a una entidad financiera a reintegrar al cliente el importe cargado en su cuenta corriente por las disposiciones realizadas desde que se le sustrajo la tarjeta hasta que la misma fue anulada.
En los supuestos en que la entidad bancaria incluya cláusulas por las que se exima de responsabilidad, por fallos en sus aparatos en la realización de operaciones con tarjetas (de crédito o de débito), la misma se ha de considerar nula, ya que tratándose del uso de dicha tarjeta en cajeros automáticos o terminales de capturas, la responsabilidad derivada de su defectuoso funcionamiento es claramente imputable a la entidad a la que pertenece el referido cajero automático o terminal de capturas, como también lo es cuando se trata de otros aparatos pertenecientes a distintas entidades bancarias pertenecientes a las misma red concertada. Es lógico que se declare nula esta cláusula por cuanto podría incluir en el concepto interpretativo de “fallos” la posibilidad antes referida de que por terceros se instalen sistemas que permitan llegar a conocer los datos personales de los clientes que utilizan los cajeros y más tarde se expiden copias de la tarjeta al conocer la numeración y el número de clave secreta. Los sistemas que se suelen emplear giran desde la instalación de microcámaras de video que detectan la numeración clave del cliente e incluyendo un sistema de copiado de la banda magnética por la introducción de aparatos que permitan la gestión de ese copiado.
La entidad bancaria no puede exonerarse de la responsabilidad que le afecta en estos casos, de tal manera que las disposiciones de fondos que se efectúen por terceros que han utilizado estos sistemas serán imputables en su totalidad a la entidad bancaria. El cliente demostrará la tenencia de la tarjeta con su aportación tras haber detectado disposiciones de su cuenta corriente o cargos efectuados por compras en establecimientos, que no han sido realizadas por su real titular. En estos casos, es absoluta la responsabilidad de la entidad bancaria que tendrá que reintegrar al cliente la totalidad de la suma distraída por los terceros. En su caso, si se ha realizado consumo en algún establecimiento comercial y este no ha comprobado la firma o no ha interesado la exhibición del DNI, se tratará ya de una cuestión interna entre la entidad bancaria y el establecimiento, pero de la que tiene que quedar al margen el titular real de la tarjeta.
Por otro lado, uno de los supuestos que con mayor frecuencia se dan en la práctica diaria es la utilización de la numeración PIN: suelen introducirse cláusulas que solo exoneran de responsabilidad al consumidor en caso de obtención del PIN bajo coacción, entendida esta como la fuerza física o moral ejercida sobre la persona para doblegar su voluntad, y estas se consideran por la jurisprudencia, entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 28 de mayo de 2004, rec. 203/2004, no proporcionadas ni equitativas, de tal suerte que si el consumidor acredita que empleó una diligencia media en la utilización y custodia de la tarjeta, no puede recaer sobre él la totalidad de las consecuencias patrimoniales dañosas imputándole de forma automática un dolo, mala fe o culpa sin posibilidad de articular prueba en contrario.
Por último, cabe indicar que en esta materia es preciso reseñar la Sentencia de la Audiencia provincial de Almería de 15 de septiembre de 2006, rec. 118/2006, quien hace un estudio de la jurisprudencia y doctrina existente sobre la materia en este tipo de supuestos de sustracción o uso ilegítimo de la tarjeta bancaria. Así, en dicha resolución se indica que: es lógico, por tanto, que respondan, precisamente por esa actividad de riesgo, frente al perjudicado titular de la tarjeta, cuando se producen utilizaciones ilegítimas de la misma, y que, como en el caso de autos, aparezcan flagrantes fallos de la seguridad del sistema, como se expondrá más adelante, y todo ello, dentro de la regulación que, respecto a los respectivos deberes de diligencia, les atribuyen las legislaciones correspondientes.
Así, y teniendo en cuenta que este es la parte débil en un contrato de adhesión, al cliente sólo se le puede exigir una mínima diligencia (artículo 1104 del Código Civil) en los siguientes aspectos: la notificación diligente de la sustracción de la tarjeta (o cualquier otro supuesto que pudiese conllevar la utilización ilegítima de la misma -Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 18 de marzo de 2002, rec. 553/2001-); en nuestro caso bien podría ser la notificación de la actividad ilegal que se ha desarrollado con la misma; sobre la flexibilidad en el plazo para dicha comunicación, ver la Sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 7 de diciembre de 2000, rec. 216/2000, y la negligencia general en su custodia o utilización (entre ello podríamos incluir la falta de diligencia en unir el número PIN a la tarjeta -Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 17 de julio de 2002, rec. 243/2002-; no firmarla o no custodiarla suficientemente, tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de julio de 2002, rec. 253/2002). En sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de julio de 2005, se rechaza la negligencia del cliente, a pesar de que tarda 14 días en comunicar el hecho de la sustracción, considerando que no se prueba que conociera tal hecho.
Pero, más allá de esta diligencia que es exigible al cliente, a la entidad bancaria le corresponde, desde una óptica de la teoría económica del Derecho, asumir los riesgos que conlleva la tarjeta en sí porque ella se lleva los beneficios (comisiones de uso, mantenimiento, recargos, intereses, reducción de volumen de trabajo a su personal, fidelización de la clientela, etc.; por todo ello las potencian); entre estos riesgos están las fugas de seguridad que la tarjeta pueda tener que puedan conllevar que sea utilizada fraudulentamente.
Sobre las fugas de seguridad y la fragilidad del sistema que deben ser soportadas por la entidad emisora de la tarjeta se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de diciembre de 2000, rec. 216/2000, en un supuesto de utilización ilegítima de la tarjeta por haber sido capturada por un cajero automático manipulado: "es evidente que dicha utilización se corresponde con un fallo del sistema que permite a terceras personas manipular los cajeros automáticos, quebrando su seguridad hasta el extremo de que el mismo emite mensajes incorrectos que inducen a confusión a los usuarios, y si bien es cierto que esta situación se produce por la intervención fraudulenta de terceras personas, las responsabilidades que de estos eventos dimanen frente a los clientes es del banco emisor de la tarjeta, quien necesariamente deberá responder, en su integridad, de las consecuencias dañosas producidas, con independencia de que el cajero integrado en la red sea propiedad de otra entidad bancaria, circunstancia ésta irrelevante para el usuario, pues en el caso de que estos cajeros fueran por cualquier circunstancia más fácilmente manipulables -lo cual es una mera hipótesis sin soporte probatorio alguno-, o bien, no deberían de estar integrados en la red o cuando menos, "Banco E., S.A." debería advertir a sus clientes de los riesgos que tal utilización pudiera comportar, careciendo de razón el Banco apelante cuando impugna la puesta en entredicho de la seguridad del sistema, y ello porque ante los hechos reconocidos por la propia parte, se pone de manifiesto una fisura en el mismo que ha dado lugar, en el presente caso -que al parecer no es único cuando existe una dinámica fraudulenta perfectamente definida-, a un fallo en el sistema, con las consecuencias perjudiciales para la actora que la sentencia de instancia corrige, lo que obliga a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia". De todo ello debemos concluir que la responsabilidad inmanente a la emisión y uso de tarjetas de crédito corresponde a las propias entidades emisoras de dichas tarjetas (ya que fomentan el uso de un sistema más arriesgado que otros con más garantías pero menos ágiles, como los efectos de comercio) y sólo en el caso en que el titular de la misma incurriese en algún supuesto de falta de diligencia, debería ser responsable.
En definitiva, de todo lo hasta ahora analizado se desprende que las escasas referencias legislativas nacionales citadas como la normativa comunitaria tienden claramente a proteger los derechos de los usuarios en tal tipo de contratación bancaria, al que no hacen responsable de los riesgos en casos de usos de tarjetas sustraídas o perdidas (y podíamos ampliar a duplicadas) cuando el usuario cumple con sus obligaciones de forma diligente. Y por tanto, la interpretación del contenido de este tipo de contratos, que son de adhesión, conforme señala de forma reiterada la doctrina y jurisprudencia, en caso de generar dudas ha de decantarse a favor de la parte "débil" y en contra de la parte disponente o dominante, no solo por aplicación de la legislación protectora del consumidor, sino también por el principio del artículo 1288 del Código Civil.
La realidad social pone de manifiesto un hecho notorio cual es el uso generalizado por los consumidores de las tarjetas de crédito emitidas por las entidades bancarias, con el efecto paulatino de desaparición del dinero en efectivo o metálico como medio de pago, y de ahí la confianza que el consumidor tiene en la seguridad del sistema, del cual no puede obviarse su complejidad, no solo contractual, por las personas que en el mismo intervienen (entidad emisora, asociada, establecimiento, consumidor) sino igualmente técnica por los medios electrónicos y telemáticos con los que se desarrolla. Resulta incuestionable, que tal sistema genera ventajas a todos sus intervinientes y claros beneficios a las entidades emisoras en cuanto se cobra comisión por su expedición, comisión por mantenimiento, permite la reducción de labores y por ende de trabajo, fidelizan clientela, etc. y de ahí la provocación y clara inducción por dichas entidades a que sus clientes obtengan y usen de esas tarjetas que sirven, entre otras funciones, no solo para adquisición de bienes y servicios, sino igualmente para obtención de numerario por medio de los cajeros automáticos que las propias entidades bancarias diseñan, disponen y ubican para la prestación del servicio.
Evidente es, dada la tecnología que del sistema deriva, la existencia de un riesgo calificado como "fugas del sistema" en cuanto a la sustracción de tales tarjetas y el uso fraudulento de las mismas por parte de terceras personas, ajenas a la relación contractual bancaria que acceden en muchos casos a dichos instrumentos y la información secreta de los mismos como sus claves por medio de técnicas sofisticadas. Por ello, las consecuencias perjudiciales que pueden derivar de tal riesgo en principio han de ser asumidas por las entidades bancarias, pues son ellas la parte fuerte o dominante del contrato, las generadoras de la fuente del riesgo, dado que son las que emiten las tarjetas, e impulsan su uso en masa; las que marcan las reglas de funcionamiento y seguridad de la propia tarjeta fijadas en el propio contrato de adhesión y por último porque controlan y confeccionan los medios tecnológicos desplegados para su efectividad y su seguridad, pues son las que han configurado en el punto que ahora interesa, los cajeros automáticos, su ubicación y sus medidas de seguridad.
Tal asunción de ese riesgo técnico determina la responsabilidad de las entidades bancarias, tal como se reconoce por la mayoría de la Jurisprudencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de diciembre de 2000, rec. 216/2000; sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 18 de marzo de 2002, rec. 553/2001; sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 27 de diciembre de 2004, rec. 133/2004; sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears de 11 de febrero de 2010, y sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de noviembre de 2011.
Finalmente, las reformas legislativas recientes o en tramitación, mantienen una especial preocupación por este tipo de medios de pago, atendiendo a su importancia y la relevancia de su uso. Así, la modificación de la Ley Concursal que la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, lleva a cabo, determina en el actual artículo 235 LC, como efecto de la iniciación del expediente del acuerdo extrajudicial de pagos, una obligación del deudor de devolver las tarjetas de crédito de su titularidad, así como la debida abstención de utilizar medio electrónico de pago alguno.
Asimismo, en la Propuesta de Código Mercantil al Ministro de Justicia, llevada a cabo el 17 de junio de 2013, se contiene una regulación general de, lo que se denomina, “las tarjetas”, en el título VII del Libro IV, arts. 671 a 673. A grandes rasgos, ofrece una noción general, distinguiendo entre tarjetas de débito, de crédito, y las cuentas bancarias a las que van asociadas; determina la obligatoria legitimación del usuario mediante firma, clave secreta u otro sistema pactado (siendo responsable de lo que haga un tercero a quien le haya consentido el uso); y su comprobación por parte de quien recibe el pago. Finalmente, por un lado delimita las obligaciones del emisor, obligando a un resumen periódico de operaciones, con fijación de su contenido y la posibilidad de su impugnación. Por otro, enumera también los deberes de los titulares de las tarjetas, las obligaciones del contratante, los efectos de la superación del límite de disposición, la renovación automática, y la posibilidad de extinguir el contrato por desistimiento.
Recuerde que...
- • La multitud de funciones y facultades que otorgan estas tarjetas (medio de pago, consulta de movimientos de la cuenta, operaciones de reservas de vuelos, hoteles, etc.) hace que el contenido de la relación jurídica sea complejo en cuanto están implicados, además del titular-usuario y del banco distribuidor, la entidad emisora (da denominación a la tarjeta) y el establecimiento donde se utiliza para la adquisición de bienes o servicios.
- • El contrato de tarjeta de crédito que se celebra entre la entidad emisora y el usuario suele ser un contrato de adhesión y por tanto es realizado por la entidad emisora y redactado unilateralmente por la misma, puesto que el titular de la tarjeta se limita a aceptar unas normas impuestas por la organización emisora.
- • El primer deber de impedir el mal uso de la tarjeta es del emisor que ha puesto en marcha el sistema y de ahí su responsabilidad por circunstancias relativas al funcionamiento del sistema cuyos riesgos y limitaciones él conoce y que no deben ser imputados al usuario; de ahí, también, que sea de su cargo la prueba de la mala fe o negligencia grave del usuario o titular de la tarjeta.
- • El titular de la tarjeta no asume el riesgo en casos de pérdida o extravío y la propia legislación, tanto a nivel europeo como nacional, contempla la exención de su responsabilidad siempre que cumpla unos mínimos deberes de diligencia.
- • En los casos de robo o extravío de la tarjeta es obligación del usuario la custodia de la misma y comunicar dicha incidencia de forma inmediata a la entidad emisora de la misma; por ello, cualquier cargo que se hiciese en la cuenta del cliente tras la sustracción o extravío de aquellas es ajena a la responsabilidad de la entidad emisora de la misma.