Tasas
Las tasas constituyen, junto con los impuestos y las contribuciones especiales, un recurso de naturaleza tributaria al servicio del Sector Público. Y como tal, pueden ser utilizadas tanto por la Administración Central como por las Administraciones Territoriales (Comunidades Autónomas y Entidades Locales). Así, los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LRHL) regulan todo lo relativo a los elementos básicos de esta fuente de ingresos. Si bien su importancia recaudatoria no es elevada a nivel de la Administración Central, las tasas constituyen una fuente significativa de ingresos para los gobiernos autonómicos y más especialmente para los locales.
Hecho imponible
Tal y como se contempla en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las tasas tienen un doble hecho imponible:
- • Por un lado, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público para fines particulares; constituyen ejemplos de este hecho imponible las cantidades abonadas por la instalación de un quiosco o de una terraza de verano, la colocación de un andamio o de puestos o barracas en la vía pública.
- • Por otro, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Basta por lo tanto con que se cumpla alguna de las dos circunstancias anteriores para que estemos ante una tasa. Así, tienen la consideración de tasa las cantidades abonadas para la obtención del Documentación Nacional de Identidad, por el otorgamiento de las licencias urbanísticas y/o de apertura de establecimientos, la recogida de residuos sólidos urbanos, etc. A estos efectos:
- - Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.
- - No se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
- • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- • Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- - Asimismo, se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo, cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades públicas a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
Supuestos de no sujeción: Por su parte, el artículo 21 LRHL establece unos servicios por los que las Entidades Locales no podrán exigir una tasa por los siguientes servicios:
- - Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
- - Alumbrado de vías públicas.
- - Vigilancia pública en general.
- - Protección civil.
- - Limpieza de la vía pública.
- - Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
Además, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Sujetos obligados
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria:
- - Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
- - Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que presten o realicen las entidades públicas.
Y como sustitutos del contribuyente:
- - En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales: los propietarios de dichos inmuebles; quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
- - En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas: los constructores y contratistas de obras.
- - En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio: las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
- - En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión: los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Cuantía de las tasas
Cuando se trate del primer hecho imponible (utilización privativa del dominio público), el importe de la tasa se fijará de acuerdo con los siguientes criterios:
- - Se tomará como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, los criterios y parámetros que permitan definir dicho valor de mercado.
- - Si se utilizan procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
- - Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios tanto las empresas distribuidoras como las comercializadoras de estos.
- - Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario estará obligado, además, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los elementos dañados.
En el caso de tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad por parte de la autoridad pública, el importe de la misma no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. A estos efectos se considerarán tanto los costes directos e indirectos, incluidos los financieros, la amortización de los elementos del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa.
Devengo de las tasas
Las tasas se devengarán cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. No obstante, podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
En aquellos casos de tasas que se deban abonar periódicamente, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.
Si por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se presta o desarrolla, la entidad pública deberá proceder a la devolución del importe correspondiente.
Las Entidades Locales podrán exigir, además, las tasas en régimen de autoliquidación.
Precios públicos
Concepto
Los artículos 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales definen la figura del precio público. Se dispone que "tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados".
Los precios públicos constituyen un recurso, de naturaleza no tributaria, de los que dispone el Sector Público para financiar su actividad. Si bien se trata de una fuente de ingresos a disposición de los diferentes niveles de Gobierno que existen en España (Administración Central, Comunidades Autónomas y Entidades Locales), adquieren una mayor relevancia en la financiación de la actividad realizada por los niveles subcentrales de Gobierno. Así, el artículo 2 LRHL enumera los recursos de los que disponen las Corporaciones Locales, los percibidos en concepto de precios públicos. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas, reformada por la Ley Orgánica 3/2009), también los contempla como posible fuente de ingresos de los Gobiernos autonómicos.
El Sector Público puede, entonces, exigir el pago de un precio público por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes respecto de dichos servicios y/o actividades:
- - Que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos, esta no se considerará voluntaria:
- • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- • Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- - Que puedan ser prestados o realizados por el sector privado.
En este sentido, y por la complementariedad que existe entre los precios y las tasas públicas, es preciso insistir en que, para hablar de pago de un precio público, es indispensable que se den simultáneamente las dos circunstancias mencionadas, pues si sólo se produjese una de ellas se trataría de una tasa.
Así, por ejemplo, es un precio público lo que se abona por entrar en una piscina municipal, en el zoológico, por visitar un museo, una exposición o una biblioteca, siempre, lógicamente, que se trate de servicios prestados por el sector público y no se trate de una piscina, museo o biblioteca privadas.
El artículo 42 de la LRHL dispone que no puedan exigirse precios públicos por los siguientes servicios o actividades:
- - Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
- - Alumbrado de vías públicas.
- - Vigilancia pública en general.
- - Protección civil.
- - Limpieza de la vía pública.
- - Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
Régimen jurídico
El régimen jurídico de los precios públicos se contiene en el artículo 25 y siguientes de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos:
- a) Cuantificación: los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. No obstante, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada. En el ámbito local, el establecimiento o modificación de los precios públicos corresponde al Pleno de la Corporación, que podrá delegar en la Comisión de Gobierno. Una vez establecidos, puede atribuirse a los Organismos Autónomos y a los Consorcios de ellas dependientes la fijación de los precios públicos con la única condición que los precios cubran el coste del bien o servicio. En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan, copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.
- b) Establecimiento y modificación: se hará por Orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de este. Tratándose de organismos públicos, se hará directamente, previa autorización del Departamento ministerial del que dependan.
En el ámbito local, el establecimiento o modificación de los precios públicos corresponde al Pleno de la Corporación, que podrá delegar en la Comisión de Gobierno. Una vez establecidos, puede atribuirse a los Organismos Autónomos y a los Consorcios de ellas dependientes la fijación de los precios públicos con la única condición que los precios cubran el coste del bien o servicio. En ambos supuestos, los Organismos Autónomos y los Consorcios enviarán al ente local de que dependan, copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.
- c) Necesidad de memoria económico-financiera: toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
- d) Administración y cobro: se realizará por los Departamentos y organismos públicos que hayan de percibirlos. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente
- e) Devengo: los precios públicos podrán exigirse desde que se inicie la prestación de servicios que justifica su exigencia.
- f) Pago: se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
- g) Devolución: cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.
Diferencia entre tasa y precio público
Ambos parten de un mismo hecho, la entrega de bienes o la prestación de servicios por un ente público a cambio de una cantidad de dinero, pero mientras que en la tasa el sector público tiene el monopolio para su prestación, en el precio público el bien o servicio puede ser prestado por el sector público y privado indistintamente.
Asimismo, la tasa tiene carácter obligatorio y por lo tanto tributario, es decir, es obligatorio adquirir dicho bien o servicio, mientras que el precio público tiene carácter voluntario no siendo obligatorio adquirir el bien o servicio por el que se paga el precio. Esto hace que en las tasas se exija un mayor control sobre la Administración que en el caso de los precios públicos, que se encuentran desregulados y la Administración es libre de modificarlos en la cuantía que considere oportuna, según el tipo de bien o servicio y la situación del mercado.
Recuerde que...
- • Las tasas constituyen una fuente significativa de ingresos para los gobiernos autonómicos y más especialmente para los locales. Son, p.e., la instalación de un quiosco o una terraza de verano, la colocación de un andamio o de puestos o barracas en la vía pública, así como las cantidades abonadas para la obtención del DNI, otorgamiento de las licencias urbanísticas y/o de apertura de establecimientos, la recogida de residuos sólidos urbanos, etc.
- • El Estado, las CCAA y las Entidades Locales no están obligados al pago de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, por los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por los que interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
- • Los precios públicos constituyen un recurso de naturaleza no tributaria de los que dispone el Sector Público para financiar su actividad. Adquieren una mayor relevancia en la financiación de la actividad realizada por los niveles subcentrales de Gobierno. Son, p.e., la entrada a una piscina municipal, zoológico, museo, exposición o a una biblioteca, siempre, lógicamente, que se trate de servicios prestados por el sector público y no por privado.
- • Tasa y precio público parten de un mismo hecho (la entrega de bienes o la prestación de servicios por un ente público a cambio de una cantidad de dinero), pero mientras que en la tasa el sector público tiene el monopolio para su prestación, en el precio público el bien o servicio puede ser prestado por el sector público y privado indistintamente.
- • La tasa tiene carácter obligatorio (y por lo tanto tributario) mientras que el precio público tiene carácter voluntario, no siendo obligatorio adquirir el bien o servicio por el que se paga el precio.