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Delitos de tráfico de inmigrantes

Delitos de tráfico de inmigrantes

Se tipifica en el artículo 318 bis CP y castiga al que trafique con seres humanos con la finalidad de ser introducidos o permanecer en España de manera irregular, sin perjuicio de la tipificación del tráfico ilegal de la mano de obra del art. 312 CP o el favorecimiento de la inmigración clandestina del art. 313 CP.

Parte especial

¿Dónde se regula?

El tráfico de inmigrantes tiene una doble protección en el Código Penal:

  • El Título XV del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica "De los delitos contra los derechos de los trabajadores", (artículos 311 a318 CP) que regula un conjunto de conductas heterogéneas entre las que se incluyen el tráfico ilegal de mano de obra y el favorecimiento de la inmigración clandestina.
  • El Título XV bis, introducido por la LO 4/2000, de 11 de enero, bajo la rúbrica de los "Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros" (artículo 318 bis CP) en el que se tipifica el tráfico ilegal de mano de obra con extranjeros.

¿Cómo se regula dentro de los delitos contra los derechos de los trabajadores?

El artículo 312 CP castiga con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses tres supuestos:

  • El tráfico ilegal de mano de obra, es decir, la contratación de trabajadores sin utilizar los cauces legalmente previstos.
  • El reclutamiento de trabajadores ofreciendo condiciones engañosas o falsas.
  • El empleo de trabajadores extranjeros en condiciones abusivas, lo que supone una reiteración respecto del artículo 311 CP en el que se castiga la imposición a los trabajadores de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, pero para españoles.

Por su parte, el artículo 313 CP tipifica el favorecimiento de la inmigración clandestina simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante.

Como consecuencia del abanico de actividades que permite el tipo, se sanciona cualquier acto que promueva o favorezca la inmigración clandestina. Por lo tanto, incurrirían en esta conducta todos los integrantes de una red de inmigración ilegal, sea cual sea el cometido que cada uno tenga en el conjunto y actividades de la organización.

Son delitos de mera actividad, por lo que bastan los actos de promoción o favorecimiento, aunque no se concluya la operación por la intervención de la policía o por cualquier otro acto ajeno a los autores.

La pena prevista para todas estas conductas es la conjunta de:

  • Prisión de dos a cinco años, y
  • Multa de seis a doce meses.

El tipo incluye todo acto de promoción en la Unión Europea, lo que supone una aplicación extraterritorial de la ley penal y es consecuencia de la existencia de fronteras comunes y de una política también común de inmigración en el ámbito de la Unión.

Por su parte, el artículo 311 bis CP sanciona la ocupación de ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, siempre que se realice de manera reiterada.

La pena prevista será la alternativa de:

  • Prisión de tres a dieciocho meses, o
  • Multa de doce a treinta meses.

Expresamente se establece la aplicación de estas penas siempre que los hechos no sean castigados en otro precepto del CP con una pena más grave.

¿Cómo se regula dentro de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros?

Se regula en el artículo 318 bis CP y establece un tipo básico alternativo, con dos modalidades relacionadas con la inmigración clandestina o ilegal:

  • La ayuda a entrar o transitar por territorio español prestada a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, vulnerando la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros.
  • La ayuda a permanecer en España prestada a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros y actuando con ánimo de lucro.

Queda impune la salida de alguien de España al extranjero o la comisión con destino a otro país de la UE.

Por lo que respecta a la conducta típica del artículo 318 bis 1 CP, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

Se trata de un delito de mera actividad y de tendencia, que se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga ayuda o favorecimiento de la inmigración clandestina o el tráfico ilegal, con independencia del resultado conseguido. Pueden incluirse conductas tales como la financiación de la operación, la actuación como intermediario, transportista, piloto de embarcación, o la facilitación de ésta, la espera, etc.

En cuanto a la entrada, transito o estancia «ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legítimo de las fronteras o con fraude de esas normas, lo que incluye tanto el cruce clandestino de la frontera, como la utilización de fórmulas autorizadores de ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones.

Con carácter general, el art. 25 de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, regula los requisitos para la entrada en territorio español.

Una misma conducta de tráfico ilegal generará un único delito, con independencia del número de personas que resulten afectadas.

El delito es esencialmente doloso, estableciendo el propio tipo penal que la ayuda ha de ser intencionada.

En el párrafo 2 del artículo 318 bis 1 CP se establece una excusa absolutoria cuando el objetivo perseguido por el sujeto activo sea prestar ayuda humanitaria.

La doctrina interpreta ayuda humanitaria como la ayuda de emergencia que se presta en situaciones de catástrofe natural o humana, incluyendo dentro de esta última la guerra o el conflicto armado, ayuda que debe proporcionarse conforme a los principios de humanidad, neutralidad e imparcialidad (Resolución de la ONU 46/182 14-4-1992, y art. 214 del Tratado FUE)

EL párrafo 3 del artículo 318 bis 1 CP establece un subtipo agravado si concurre ánimo de lucro imponiéndose la pena en su mitad superior, dejando claro que la conducta básica no requiere ánimo de lucro, que la ayuda a entrar o transitar puede concurrir sin éste.

El art. 318 bis 2 CP castiga la ayuda lucrativa a la estancia, o favorecimiento lucrativo de la permanencia de un ciudadano no comunitario en España.

Para que la conducta descrita sea penalmente relevante —ayudar a quien no sea nacional de un Estado miembro a permanecer en España vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros— es necesario que el sujeto activo obre con ánimo de lucro, de manera que si ese elemento subjetivo del injusto no concurre la conducta deberá ser considera atípica.

El art. 318 bis 3 CP contempla una penalidad agravada para el supuesto enunciado en el número uno del artículo 318 bis CP. Es de aplicación, por tanto, solo a los hechos del art. 318 bis 1 (ayuda a la entrada o tránsito) no del bis 2 (ayuda lucrativa a la estancia).

Esta agravación será de aplicación cuando:

  • Los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización dedicada a la realización de esas actividades, contemplándose una agravación específica para los jefes, administradores o encargados de esas organizaciones o asociaciones. A su vez, inciso segundo del apartado 3. a) introduce un tipo hiperagravado: cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. Añadiéndose el supuesto de responsabilidad penal de una persona jurídica.
  • Se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción o se hubiera creado el peligro de causación de las lesiones graves.

El peligro ha de evaluarse en cada situación en concreto (SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre, 1039/2005, de 22 de septiembre).

En estos casos se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años. Si en un mismo hecho concurren dos o más agravaciones el tipo cualificado se integrará con cualquiera de las concurrentes, debiendo operar las restantes agravaciones a la hora de determinar la pena concreta dentro de los márgenes legales.

Cuando los que realicen los hechos lo hagan prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta, o funcionario público, además de la pena anterior, se les impondrá la de inhabilitación absoluta de seis a doce años. Para que el subtipo devenga aplicable será preciso que el sujeto activo perpetre los hechos utilizando su condición pública para facilitar la comisión del delito (STS 727/2004, de 10 de junio).

Por último, cuando sea una persona jurídica la responsable del delito del art. 318 bis CP, si se cumplen los requisitos del art. 31 bis CP, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada. Además, se podrán imponer como penas accesorias las previstas en el art. 33.7 b) a g) CP

Recuerde que…

  • La inmigración ilegal tiene su protección desde el punto de vista de los derechos de los ciudadanos extranjeros y desde el punto de vista de los derechos de los trabajadores.
  • Se regulan en los artículos 311 bis a 313 CP y en el artículo 318 bis CP.
  • Se castiga tanto la ayuda a entrar y transitar por España como la ayuda a permanecer cuando el sujeto pasivo se encuentre en situación administrativa irregular.
  • Se establece una excusa absolutoria cuando concurran razones humanitarias.
  • Del delito de inmigración clandestina del art. 318 bis CP pueden ser responsables penalmente las personas jurídicas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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