¿Quiénes son los responsables civiles directos en un proceso penal?
Son: el condenado (artículo 116 Código penal), los partícipes a título lucrativo (artículo 122 del Código Penal y artículo 615 Ley Enjuiciamiento Criminal) y determinadas personas que responden en supuestos en que se aprecia una exención de responsabilidad penal en el acusado, poniéndose fin a la acción penal por sentencia de contenido absolutorio (artículo 120 Código Penal).
El partícipe a título lucrativo
Establece el artículo 122 Código Penal, que el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. Se trata, pues, de los denominados supuestos de receptación civil en los que la obligación de resarcimiento se deriva del principio de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, en perjuicio de la víctima de un hecho delictivo. Son requisitos necesarios para su apreciación:
- • Que exista una persona, física o jurídica que hubiese participado de los efectos de un delito, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica.
- • El adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del crimen receptacionis en concepto de autor, cómplice y encubridor.
- • c) La valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación.
Una persona acusada como partícipe en el delito puede ser condenada como partícipe lucrativo, sin quebrantarse el principio acusatorio (STS de 9 de mayo de 2007)
Responsables directos en caso de absolución del acusado por causa de exención de responsabilidad penal
Nuestro ordenamiento recoge distintos supuestos:
Cuando éstos no hubiesen favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos (artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores).
Las compañías de seguros
Establece el artículo 117 del Código Penal, que los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.
Relacionada con esta responsabilidad, se plantea si las compañías aseguradoras pueden tomar parte en el procedimiento penal, como actor civil, para pagar lo satisfecho a su asegurado como consecuencia de un ilícito penal (por ejemplo, en virtud de un seguro de hogar se repara la casa incendiada consecuencia de un delito de incendió). El Tribunal Supremo ha modificado su tradicional postura negativa, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional TS de 30 enero de 2007.
"Cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado".
¿Quiénes son los responsables civiles subsidiarios en el proceso penal?
Esta responsabilidad sólo podrá exigirse cuando el resarcimiento o indemnización por parte de los responsables civiles directos no pueda llevarse a buen fin.
Existen distintos supuestos, que deben analizarse de forma separada.
• Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia (artículo 120.1º Código Penal).
Se trata de una responsabilidad por culpa.
• Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de otro medio de comunicación, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares (artículo 120.2º CP). Si el delito es calumnia o injuria propagada por radiodifusión, la responsabilidad será directa (artículo 212 Código Penal).
• Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción (artículo 120.3 CP).
La Jurisprudencia entiende que se ha de apreciar la responsabilidad civil subsidiaria, aunque la actividad desarrollada por el autor del delito suponga un ejercicio anormal de sus funciones (como lo es el agredir a un jefe) y aunque esa actuación no suponga, por tal anormalidad, beneficio alguno para el empresario. No sólo se han de seguir criterios de culpa in vigilando o in eligendo (aplicables al presente caso) sino los más objetivos de generación de riesgo en una actividad lucrativa aunque se concrete el riesgo por mor de un ejercicio anormal (SSTS de 23 de junio de 2005 y 4 de junio de 2007).
• Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios (art. 120.4º CP).
En los casos en los que la persona jurídica sea responsable penal, conforme al art. 31 bis CP, la responsabilidad civil de la empresa será solidaria con las personas que ejecutaron el hecho delictivo, con lo que desaparece en estos casos el criterio de la subsidiariedad (art. 116.3 CP).
• Los titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas (art. 120.5º CP).
• El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos (artículo 121 CP), según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria (STS 803/2000, de 16 de mayo, Rec. 284/1999 y 1433/2005, de 13 de diciembre, Rec. 1473/2004).
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.
No debe caerse en el error de pensar que esta responsabilidad agota las posibilidades de llamar a la Administración a un proceso penal en la condición de responsable civil subsidiario. Por ejemplo, cabe su responsabilidad en los supuestos de delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias (STS 47/2007, de 8 de enero, Rec. 1318/2005).
Recuerde que…
- • El responsable penal por un delito es también responsable civil por los daños causados (art. 116.1 CP).
- • Los partícipes a título lucrativo son terceros responsables civiles directos hasta la cuantía de su participación (art. 122 CP).
- • En casos de absolución del acusado por alguna causa de exención de responsabilidad penal del art. 20 CP habrá terceros responsables civiles directos, conforme al art. 116 CP.
- • Las compañías de seguros serán responsables civiles directas (art. 117 CP).
- • Los responsables civiles subsidiarios responden si no lo hace el responsable directo y se prevén en el art. 120 y 121 CP.