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Tercer turno

Tercer turno

Se entiende por tercer turno el modo de acceso de jueces y magistrados a la carrera judicial alternativos al de oposición libre en los que se reserva una de cada tres plazas ofertadas entre juristas de reconocida competencia con seis años de ejercicio profesional.

Organización judicial y teoría del proceso

¿Cuáles son los métodos complementarios para acceder a la carrera judicial?

El método ordinario y tradicional de ingreso en la Carrera Judicial es el de oposición libre por la categoría de Juez, más la superación de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial. Como se señala en otro lugar (véase "Jueces y Magistrados"), dicho sistema se basa en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, y es garantía de la objetividad y transparencia, de igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como de la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Sin embargo, la oposición libre para adquirir la condición de Juez se compatibiliza en nuestro ordenamiento jurídico con otros medios de ingreso en la Judicatura, por las categorías de Magistrado y de Magistrado del Tribunal Supremo.

Las razones de esta dualidad de regímenes nos las brinda la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (VII, párrafo segundo), según la cual el sistema de oposición libre no garantiza una dotación de jueces y magistrados en número suficiente, lo cual exige la aplicación de sistemas complementarios a él.

La idea del legislador era, sobre el papel, diseñar una serie de mecanismos alternativos de acceso a la Carrera judicial para juristas de reconocido prestigio, en algunos casos ya existentes en determinados niveles de la jurisdicción (turno de juristas del Tribunal Supremo).

Ello permitirá, en primer lugar, dice la exposición de motivos, "hacer frente a las necesidades y cubrir las vacantes que de otra forma no podrían serlo; en segundo término, incorporar a función tan relevante como la judicial a quienes, en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones de ofrecer capacidad y competencia acreditadas; por último, lograr entre la carrera judicial y el resto del universo jurídico la ósmosis que, a buen seguro, se dará cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintas sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y la diversidad de enfoques".

Condición sine qua non para el éxito del sistema era, para el legislador, que operasen en estos medios complementarios de acceso a la Carrera Judicial las mismas garantías de selección objetiva y rigurosa que rigen el clásico camino de la oposición libre, para asegurar la imparcialidad del elector y la capacidad del elegido: "No se hace con ello, en definitiva, otra cosa que incorporar a nuestro sistema de selección mecanismos experimentados con éxito de antiguo no sólo en varios países, sino, incluso, entre nosotros mismos, y precisamente en el Tribunal Supremo".

No fue recibida la novedad por los Jueces y Magistrados, empero, con idéntico entusiasmo al manifestado por el legislador. La medida provocó posicionamientos enfrentados, casi irreconciliables, no ajenos al debate ideológico. Desde el punto de vista de muchos de los miembros de la Carrera Judicial (puede decirse que de la mayoría de sus integrantes), el objetivo buscado por el legislador con estos medios complementarios de acceso a la Judicatura no era otro que, justamente al contrario de lo manifestado por la Ley Orgánica 6/1985, acabar con la tradicional independencia y objetividad de los tribunales de la oposición de judicaturas, con el efecto reflejo de reducción del nivel de calidad en un ámbito en el que el conocimiento de la ley y el Derecho, en toda su extensión se tornan capitales.

Debe tenerse en cuenta que muchos de los jueces integrantes del Poder Judicial al tiempo de la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985 habían ingresado en la Judicatura con anterioridad al advenimiento del régimen democrático, lo cual era fuente de desconfianza para quienes ostentaban entonces el poder político -dicho sea de paso, una desconfianza que las más de las veces carecía de fundamento desde el punto de vista de su cualificación, sentido de la justicia y compromiso con las nuevas leyes-.

En definitiva, el ejecutivo y el legislativo deseaban abrir la puerta, según esta posición, a un número de licenciados en Derecho que no tenían la capacidad suficiente para superar las oposiciones libres, pero que, como contrapartida, sí presentaban una mayor afinidad a determinados posicionamientos ideológicos más cercanos al poder en curso: se trataba, en realidad, de un ataque a la independencia judicial a través de la rebaja del nivel de exigencia para ingresar en la Jurisdicción.

Otros sectores de la Judicatura, de menor peso cuantitativo pero con gran influencia pública, opinaban, en sentido contrario, que los sistemas complementarios no sólo serían capaces de solventar la carestía de Jueces y Magistrados, sino asimismo aportar a la Administración de Justicia otras visiones del Derecho, traídas por juristas provenientes del ejercicio libre de la Abogacía o de Cuerpos de la Administración de Justicia.

Al cabo de los años, debe decirse que no es fácil extraer conclusiones categóricas a favor de ninguna de las dos posiciones expuestas. En un balance global, es cierto que no aprecian graves disfunciones en el conjunto de la Administración de Justicia por el hecho de la incorporación de Jueces y Magistrados por los medios complementarios al sistema de oposición.

Eso no significa que la aplicación práctica de tales métodos no haya podido contribuir a la incorporación a la Carrera Judicial, en más ocasiones de las deseables, de juristas sin la debida aptitud para ejercer la jurisdicción con arreglo a los estándares esperables de los Jueces que ingresaron por el sistema de oposición libre y en los cuales es apreciable, en casos concretos, una clara inclinación ideológica, más allá de lo deseable en un titular de la potestad jurisdiccional; pero, del mismo modo, estos sistemas alternativos han permitido la entrada en la jurisdicción, en estos años, de numerosos juristas de prestigio, que han enriquecido a la Carrera Judicial en su conjunto, la calidad jurídica de sus resoluciones y su reconocimiento ante los ciudadanos.

La evolución de los tiempos, como veremos a continuación, ha conducido poco a poco a la depuración de tales sistemas, incluso con la eliminación de algunos de los previstos originalmente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la búsqueda del método de selección de juristas más acertado a los intereses de la justicia y con el máximo de respeto a las garantías de imparcialidad y objetividad que deben presidir todo proceso de selección de jueces y magistrados. Con todo cabe decir que transcurrido más de un cuarto de siglo de la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, continúan en vigencia las dos posturas enfrentadas expuestas, en un estado de cosas que hace difícil concebir el hallazgo de puntos de conexión o confluencia entre ellas.

Desde 1985 y hasta la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley orgánica 19/2003, se mantenía también un turno para el acceso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez para juristas con una antigüedad de seis años de ejercicio profesional, por concurso, primero, y por concurso-oposición a partir de la Ley Orgánica 16/1994. Todos estos sistemas de adquisición de la condición de Juez o Magistrado tenían en la regulación original de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y tienen en la actualidad, en los casos en que subsisten) como denominadores comunes, por un lado, la existencia de un sistema de valoración de méritos -exclusivamente o en combinación con la celebración de pruebas teóricas o prácticas objetivas- y, por otro, su limitación a una proporción de las vacantes existentes dentro de la categoría y, en ocasiones, destinos jurisdiccionales.

De este modo, originalmente, para el ingreso de la categoría de juez se reservaba una de cada tres plazas de la oferta pública (artículo 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su versión original); por la categoría de Magistrado, una de cada cuatro vacantes de ascenso (artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, § IV) o una de cada tres para el acceso como Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); y por la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, una de cada cinco vacantes generada en cada una de sus Salas (artículo 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Es esa proporción la que ha generalizado, en el lenguaje común, denominar "tercer turno" a los sistemas de acceso a la Carrera Judicial alternativos al de oposición libre en los que se reserva una de cada tres plazas ofertadas, "cuarto turno" a aquellos en que la proporción de plazas reservadas es de una cuarta parte (un veinticinco por ciento) y "quinto turno" a los que implican la reserva de una de cada cinco vacantes, en los casos y con los requisitos previstos en la ley.

Por lo expuesto, en nuestro ordenamiento jurídico han existido dos sistemas de ingreso en la Carrera Judicial de tercer turno: uno para el acceso por la categoría de Juez y el otro para el acceso por la categoría de Magistrado, pero para prestar servicios exclusivamente en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas: a continuación los analizamos someramente.

¿En qué consiste el tercer turno?

Tercer turno para adquirir la condición de juez

En su redacción original, la Ley Orgánica del Poder Judicial contenía, como hemos señalado, un tercer turno para ingresar a la Carrera Judicial por la categoría de Juez. Significa ello que de cada tres plazas de juez ofertadas, dos se debían cubrir por el sistema de oposición libre y la tercera, por un concurso "entre juristas de reconocida competencia con seis años de ejercicio profesional". Así lo señalaba, en su primera redacción, el artículo 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuya virtud, en cada convocatoria se reservaba una tercera parte de las plazas que se convoquen para juristas de reconocida competencia, quienes por concurso de méritos accederán directamente al Centro de Estudios Judiciales. Para tomar parte en el concurso era preciso contar además con seis años, al menos, de ejercicio profesional (artículo 302.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El procedimiento de selección de candidatos era originalmente también el concurso, conforme a las bases aprobadas por el Ministerio de Justicia (a quien correspondía entonces y hasta 1994, la competencia de selección inicial de jueces y magistrados). En dicho concurso se debían puntuar los méritos aducidos por los solicitantes, teniendo en consideración los títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el cuerpo de procedencia o en la profesión que ejerciera, la realización, convenientemente acreditada, de cursos de especialización jurídica, la presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en cursos y congresos de interés jurídico, así como las publicaciones científico-jurídicas, y el número y naturaleza de los asuntos que hubiera dirigido ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la Abogacía, consignando también aquellas incidencias de carácter disciplinario que hubieran afectado al candidato durante su ejercicio profesional.

Para valorar los méritos que hubieran sido aducidos por los solicitantes, el Tribunal podía convocar a éstos para mantener una entrevista individual de una duración máxima de una hora, en la que se debatían los citados méritos. El concurso era resuelto por el mismo Tribunal que había de juzgar la oposición libre (artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y los alumnos que lo superaban debían realizar el curso de formación inicial para jueces del Centro de Estudios Judiciales (antecedente de la actual Escuela Judicial): las plazas vacantes del tercer turno acrecían a las existentes para el turno de acceso por oposición libre (artículo 310 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su primitiva redacción).

El sistema planteaba algunas zonas oscuras: en primer lugar, no era frecuente el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez de juristas de reconocida competencia. Por otro lado, no era común adquirir la consideración de jurista de reconocida competencia en los escasos seis años exigidos por la ley, lo que conducía a que la mayoría de los aspirantes a acceder a la Carrera Judicial fuesen frustrados opositores provenientes del turno libre, lo que conducía a una rebaja del nivel de exigencia en la fase de valoración de méritos. Por otra parte, la entrevista individual facultativa exigida por el artículo 313.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su versión original, terminaba por convertirse en un examen sobre materias jurídicas, pero sin sujeción a temario alguno, lo que entrañaba una pérdida de seguridad jurídica para los aspirantes.

Estas y otras razones motivaron una profunda revisión del sistema con la reforma operada en nuestro sistema judicial por la Ley orgánica 16/1994. En primer lugar, desde este momento el proceso selectivo no dependía ya del Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, sino del Consejo General del Poder Judicial, como consecuencia de la nueva doctrina sobre distribución de competencias en materia de administración de Justicia emanada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990.

En segundo término, el sistema no es ya de concurso, sino de concurso oposición, lo que significa que la entrevista personal no es ya facultativa, al exigirse inmediación de todos los aspirantes con el Tribunal Calificador, y también que cada aspirante debía defender un temario publicado junto con las bases de la convocatoria del concurso-oposición.

En tercer lugar, desapareció de la Ley la exigencia de que los aspirantes al tercer turno para jueces fueran juristas de reconocida competencia: desde entonces, el artículo 301 de la Ley Orgánica exigía tan sólo ser licenciado en Derecho con seis años de ejercicio profesional: el tiempo de ejercicio profesional se computaba, para los funcionarios públicos, desde su nombramiento como funcionarios en prácticas o desde la toma de posesión de su primer destino y, para los Abogados en ejercicio, desde la fecha de la primera alta como ejercientes en cualquier Colegio. Por último, se redujo la proporción de plazas reservadas para el concurso oposición, de una de cada tres a una de cada cuatro: el tercer turno seguiría llamándose así, pero en realidad se había convertido en un cuarto turno para acceder a la Carrera Judicial por la Categoría de Juez.

El proceso selectivo se regiría, además de por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las normas que, sobre la materia, se contenían en el Reglamento 1/1995, del Consejo General del Poder Judicial, de Carrera Judicial, y el tribunal evaluador sería el Tribunal no 1 de las oposiciones libres de Judicatura. Por su parte, el temario era, en puridad, un epítome del temario de las oposiciones libres, con cien temas distribuidos por materias en Teoría General del Derecho y Derecho Constitucional, Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho Administrativo, Derecho Mercantil y Derecho Laboral.

Tras la Ley Orgánica 9/2000, de medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, el sistema de acceso a la Carrera-Judicial por la categoría de juez se unificó con el de acceso a la Carrera Fiscal, sin incidencia sustancial en el tercer turno. Este, no obstante, sería derogado por la Ley Orgánica 19/2003, en la que no se adujeron razones expresas para su supresión. La última convocatoria del concurso-oposición para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez data del acuerdo de 31 de marzo de 2004 de la Comisión de Selección prevista en el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercer turno para adquirir la condición de magistrado

Además del tercer turno para ingresar en la Carrera Judicial por la categoría de Juez hay otro tercer turno para cubrir una de cada tres vacantes en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia entre juristas de reconocida competencia con al menos diez años de ejercicio profesional, de entre una terna de candidatos presentada por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente (artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial): se trata de una manifestación del hecho autonómico en la Administración de Justicia que ha sido tenida también como una intromisión del poder legislativo en la independencia del Poder Judicial.

Producida la vacante, el Consejo General del Poder Judicial debe comunicar el hecho a la Asamblea autonómica respectiva para que proceda a la aprobación de la terna de candidatos. Una vez recibida ésta, el Consejo General del Poder Judicial resuelve plenariamente, seleccionando a uno de los tres propuestos en virtud de criterios de discrecionalidad técnica.

Quienes acceden a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial por el turno del artículo 330.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, lo harán a los solos efectos de prestar servicios en el mismo, sin que puedan optar ni ser nombrados para destino distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo, por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia. A todos los demás efectos son considerados miembros de la Carrera Judicial.

Recuerde que...

  • El método ordinario y tradicional de ingreso en la Carrera Judicial es el de oposición libre por la categoría de Juez.
  • Sin embargo, la oposición libre para adquirir la condición de Juez se compatibiliza en nuestro ordenamiento jurídico con otros medios de ingreso en la Judicatura, por las categorías de Magistrado y de Magistrado del Tribunal Supremo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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