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Tercería registral

Tercería registral

La tercería registral tiene por objeto principal evitar, a priori, la traba de bienes cuando, por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el órgano judicial tenga motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pertenecen a un tercero.

Proceso civil

¿Qué es la tercería registral?

Los asientos del Registro constituyen un título de legitimación, es decir, un signo suficiente que acredita al titular registral, frente a todos, como titular de los derechos en la forma que manifiesta el Registro. Esta presunción de exactitud de los asientos registrales conforma un principio hipotecario básico llamado principio de legitimación procesal.

Pues bien, las leyes hipotecarias de 8 de febrero de 1861, de 12 de diciembre de 1869 y de 17 de julio de 1877, así como los reglamentos hipotecarios de 21 de junio de 1861 y de 29 de octubre de 1870, no contenían en su regulación una protección especial del titular inscrito, quien, para hacer valer sus derechos frente a terceros, debía acudir al juicio ordinario, constituyendo la inscripción registral una prueba documental más.

Esta situación perdura hasta la Ley adicional de 21 de abril de 1909, el Real Decreto de 16 de diciembre de 1909 y el Reglamento de 6 de agosto de 1915, en los que se intensifican los efectos de la legitimación registral en detrimento del poseedor de hecho, lo que, sin embargo, no se mantendrá por mucho tiempo pues, con el Real Decreto Ley de 13 de junio de 1927 y el Reglamento de julio de ese mismo año, se vuelve de nuevo a la situación anterior de excesiva protección al poseedor de hecho con acreditado derecho. No será hasta la Ley de Reforma de 30 de diciembre de 1944 cuando se regule de un modo equilibrado, tanto la protección del titular inscrito como la del poseedor extrarregistral.

Y esta línea "de equilibrio" ha sido la mantenida por la vigente Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 (también por el Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947) al disponer en su artículo 38, párrafo tercero, que "en caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento".

Algunos autores como Roca Sastre, estimaron que el precepto trascrito constituía una auténtica tercería registral o tercería de dominio registral, por cuanto supone un mecanismo procesal correcto para la protección del titular registral, basado en esa mera titularidad cuando los bienes inscritos hayan sido embargados en un procedimiento seguido contra otra persona -normalmente deudor principal ejecutado y embargado, ya sea antecesor registral de aquél o sea por completo extraño al Registro-. Esta institución, sin embargo, no ha tenido consagración legislativa en norma procesal alguna hasta la promulgación del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

¿Qué es el incidente del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

El artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla un remedio procesal que, en realidad, es una especie de sucedáneo de la tercería de dominio, pues su objeto principal es evitar a priori la traba de bienes cuando, por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el órgano judicial tenga motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pertenecen a un tercero.

De este modo, el apartado primero del artículo 593 LEC establece que "para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Secretario judicial, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla". Entre estos indicios o signos externos que razonablemente evidencien la titularidad del ejecutado cabe incluir, por imperativo legal, la posesión de bienes muebles (artículos 448 y 464 del Código Civil), la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles (párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y los muebles u otros objetos que se encuentren dentro de un inmueble poseído por una persona determinada (artículo 449 del Código Civil).

De acuerdo con el número dos del precepto que se examina, si el Secretario judicial, antes de haber trabado el embargo, tuviera motivos racionales para entender que los bienes pertenecen a un tercero, bien por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, dictará diligencia de ordenación haciendo saber al tercero la inminencia del embargo para que en el plazo de cinco días alegue lo que estime conveniente, notificando, igualmente, esta circunstancia al ejecutante y al ejecutado. Se pueden dar, por tanto, las siguientes situaciones:

  • a) Que tanto ejecutante como ejecutado estén de acuerdo con que no se realice el embargo, en cuyo caso, así se acordará.
  • b) Que el tercero no comparezca o no alegue motivos para no llevar a efecto la traba, en cuyo caso el Secretario judicial dictará decreto acordando el embargo.
  • c) Que el tercero se oponga fundadamente al embargo, aportando un principio de prueba documental. En este caso, el Secretario judicial, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días, remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.

La previsión contenida en el apartado tercero del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es stricto sensu la llamada tercería registral, estableciendo que tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda. El precepto se refiere solamente a los bienes susceptibles de inscripción registral.

En cuanto a la certificación registral que debe presentar el tercero para acreditar su derecho, algunos hipotecaristas, como los profesores Morell y Gayoso, afirman que conviene que sea reciente, en tanto que el sector doctrinal mayoritario lo considera innecesario, pues lo importante es que refleje la realidad registral. En cualquier caso, esta previsión o presupuesto legal tiene escasa aplicación en la práctica forense ya que no es habitual que el tercero se encuentre presente en la diligencia de embargo y pueda evitar la traba presentando en dicho acto la oportuna certificación registral, pues lo habitual es que tenga conocimiento de la afección del bien con posterioridad.

En el último párrafo del artículo 593.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla una excepción a la aplicación de las reglas de la tercería registral, al prever que cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero, aun cuando éste no presente la certificación registral sino un documento privado que justifique su adquisición, el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en el plazo de cinco días, aleguen lo que a su derecho convenga y si mostraren conformidad con el levantamiento del embargo, éste se decreta.

Finalmente y en cuanto a la posibilidad de recurso de la resolución judicial que recaiga en este trámite incidental, el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a las partes en la ejecución, es decir, al ejecutante y al ejecutado, así como a las reguladas en los artículos 538 LEC y siguientes, formular recurso de reposición, de lo que cabe deducir, en principio, que el tercero carece de legitimación para ello. Pero además, el artículo 594.1 LEC, tras declarar que el embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz, dispone que si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva. Del tenor literal de la norma se evidencia que, de no prosperar la tercería registral, el tercero tendrá expedita la vía para ejercitar la acción de tercería de dominio, por lo que cabe concluir que contra la resolución desestimatoria de la primera no cabe recurso alguno.

¿Cuáles son los supuestos de exclusión de la tercería registral?

1. Herederos

Pese a que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula el caso en el que los bienes embargados pertenecen al heredero del ejecutado, sí lo hace, en cambio, el párrafo tercero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y el artículo 166 del Reglamento Hipotecario. A este respecto, se pueden distinguir tres supuestos en los que el heredero, al carecer de la condición de tercero, no ostenta legitimación activa para entablar la tercería registral y tampoco la tercería de dominio:

  • a) Cuando, fallecido del causante, el embargo y la ejecución contra él despachada se dirija contra el heredero, pues éste sucede al difunto, por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones.
  • b) Cuando el tercero que figure como titular registral hubiere adquirido los bienes del causante contra el que se había dirigido la ejecución.
  • c) Finalmente, en el supuesto de que el embargo se hubiese trabado sobre la finca heredada pero por deudas del heredero y no del causante que figura aún como titular registral.

2. Adquisición del tercero con anterioridad al embargo e inscripción registral posterior

En el caso de que el tercero haya adquirido e inscrito el bien del ejecutado con anterioridad a la traba, en el momento de la presentación del mandamiento de embargo para su inscripción en el Registro el bien aparecerá a nombre de ese tercero (distinto del ejecutado), por lo que, de acuerdo con lo que establecían las resoluciones de la Dirección General del Registro y Notariado de 8 de febrero de 1996 y de 22 de febrero de 2000, no podrá anotarse aquel embargo. Sin embargo, cuando a pesar de la adquisición anterior el tercero no ha procedido a la inscripción registral, practicándose la misma una vez anotado el embargo, lo que sucede es que nos encontramos ante una inscripción extemporánea, y a pesar de que no se puede acudir a la vía de la tercería registral -ya que la anotación de la traba fue anterior a la inscripción-, sí puede formularse la demanda de tercería de dominio a tenor de los artículos 593, párrafo tercero in fine y 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e, incluso, de conformidad con la STS (Sala Primera, de lo Civil) de 8 Marzo 1993 Nº rec. 2657/1990 y STS (Sala Primera, de lo Civil) de 31 Mayo 1999 Nº rec. 3344/1994, instar la nulidad de actuaciones en un proceso declarativo si no tuvo conocimiento de la ejecución despachada contra el transmitente, o acudir a la acción de resarcimiento o enriquecimiento injusto del artículo 594.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Adquisición e inscripción del tercero con posterioridad al embargo

Cuando el tercero hubiese adquirido e inscrito el bien en el Registro con posterioridad a la anotación del embargo, habrá de estarse a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria que establece que los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación, por lo que no podrá entablar la acción de tercería registral ya que no tendría la cualidad de titular inscrito, ni tampoco la tercería de dominio, que exige que la adquisición del bien haya tenido lugar con anterioridad a la traba.

4. El tercer poseedor

Al tercer poseedor se refiere el artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que, si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que se acordará por el Secretario judicial sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores. Se trata, por tanto, del adquirente con posterioridad al embargo, y se pueden dar dos circunstancias:

  • a) Que inscriba su derecho después de la anotación de la traba, en cuyo caso quedará sujeto a la ejecución.
  • b) Que inscriba su derecho antes de que se presente el mandamiento de embargo para su inscripción, por lo que, de conformidad con las Resoluciones de la Dirección General de Registro y Notariado anteriormente citadas, se denegará la práctica de ésta, siguiendo, no obstante, la ejecución su curso, aunque no podrá entablar la tercería de dominio, a tenor del párrafo primero del artículo 595 LEC. Sin embargo, mientras subsista la inscripción del tercer poseedor no podrá inscribirse la adjudicación judicial, ni tampoco podrá cancelarse la anotación a su favor por ser anterior la inscripción, con lo cual el adjudicatario se verá obligado a formular la oportuna demanda contra el tercer poseedor invocando, caso de acreditarse que conocía la existencia del embargo, la ausencia de los presupuestos necesarios para ser considerado, conforme al artículo 34 de la ley Hipotecaria, tercero de buena fe.

Recuerde que...

  • Los asientos del Registro constituyen un título de legitimación, es decir, un signo suficiente que acredita al titular registral, frente a todos, como titular de los derechos en la forma que manifiesta el Registro.
  • Existen tres supuestos en los que el heredero, al carecer de la condición de tercero, no ostenta legitimación activa para entablar la tercería registral y tampoco la tercería de dominio.
  • Cuando el tercero hubiese adquirido e inscrito el bien en el Registro con posterioridad a la anotación del embargo, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados.
  • Mientras subsista la inscripción del tercer poseedor no podrá inscribirse la adjudicación judicial, ni tampoco podrá cancelarse la anotación a su favor por ser anterior la inscripción.

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