¿Qué es la tercería de mejor derecho?
La tercería de mejor derecho es un procedimiento regulado en los artículos 614 a620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que posibilita que el titular de un crédito que ha de ser pagado con preferencia al que se va a satisfacer a través de un embargo que se está tramitando, pueda hacer valer esos derechos alterando el orden de dicho embargo, para colocar su crédito en el lugar que legítimamente le corresponde. Si por aplicación de los órdenes de prelación de créditos del derecho civil y mercantil, una persona tuviera un crédito preferente a aquel que se está ejecutando, puede hacer valer esos derechos en el procedimiento de ejecución y embargo relativo al segundo crédito mediante la tercería de mejor derecho.
La afección de los bienes a la ejecución, que constituye básicamente el embargo, confiere al ejecutante el derecho de percibir el producto de la enajenación forzosa, en principio, con independencia respecto a cualquier otro acreedor del ejecutado. Por ello sin estar completamente reintegrado el ejecutante de principal, intereses y costas no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho (artículo 613.2 LEC).
Por parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 2006 define el objeto y finalidad de la tercería de mejor derecho y dice: "el objeto de la tercería se ciñe a la declaración del mejor derecho del tercerista frente al acreedor ejecutante para hacerse pago con preferencia con el producto de los bienes embargados -Sentencias de 29 de abril y de 2 de noviembre de 2002, y de 17 de enero de 2006, entre otras.
Como se precisa en la Sentencia de 29 de abril de 2002, las tercerías tienen un objeto delimitado por la ley, objeto que es concretado en el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: la de mejor derecho es el proceso por el que un acreedor que ostenta un crédito preferente al del ejecutante puede hacer valer su derecho; es decir, el objeto de la tercería de mejor derecho es, exclusivamente, la declaración de preferencia de un crédito. Esta limitación aparece hoy muy explícitamente reflejada en el artículo 620.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor la sentencia de la tercería de mejor derecho habrá de resolver sobre la existencia y el orden en que los créditos deban ser satisfechos, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento.
Por tanto, queda fuera de su ámbito material cualquier alegación que tenga distinto objeto, por lo que resulta irrelevante a los efectos de dicha declaración de preferencia las vicisitudes que pudiera sufrir el patrimonio del deudor ejecutado por virtud de la extensión de su responsabilidad a terceros o de la declaración de responsabilidad de terceros con virtualidad para acrecer el patrimonio del deudor por vía de reintegración o restitución, o, en fin, para ampliar el frente patrimonial en el que el acreedor preferente puede hacer efectivo su derecho de crédito, cuestiones que en rigor afectan al alcance de la eficacia ejecutiva del título del tercerista en el marco del proceso de ejecución, y no al objeto mismo de la tercería de mejor derecho. Y no puede olvidarse que el pronunciamiento sobre el mejor derecho del tercerista afecta subjetivamente al acreedor ejecutante y a quien es deudor de éste y del tercerista, y no a quien carece de esa condición por falta de declaración judicial al respecto".
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la tercería de mejor derecho?
El tercero, en general, con la tercería persigue que su crédito sea declarado preferente respecto del crédito del acreedor ejecutante, pero puede perseguir también que se declare la existencia del crédito mismo, condenando al ejecutado al pago.
Cuando la tercería se basa en un título ejecutivo su única finalidad es la de declarar la preferencia, pero si la tercería no se basa en título ejecutivo, la declaración de preferencia precisará, lógica y jurídicamente, que antes se declare la existencia del crédito mismo.
De esta distinción arrancan consecuencias claras en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- a) Si existe título ejecutivo, la demanda de tercería se dirigirá solo contra el ejecutante, aunque el ejecutado pueda intervenir en el procedimiento con plenitud de derechos procesales, pero si no existe ese título la demanda de tercería habrá de dirigirse contra ejecutante y ejecutado, produciéndose una acumulación de pretensiones, y no un litisconsorcio (artículo 617 LEC).
- b) Si existe título ejecutivo, el allanamiento del ejecutante supone que se dicte auto declarando la preferencia del derecho del tercero, pero si no existe tal título el allanamiento solo producirá el efecto anterior si el ejecutado se conforma (artículo 619 LEC).
- c) Con título ejecutivo el tercero podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería, y sin él solo cuando su demanda sea estimada (artículo 616.2 LEC).
¿Cómo se lleva a cabo la tramitación del procedimiento de tercería de mejor derecho?
1. Demanda
Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante, podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho (artículo 614 LEC).
La demanda debe acompañarse de un principio de prueba por escrito del crédito que se afirma preferente, sin el cual la demanda no se admitirá a trámite y en ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.
Tiempo de interposición de la tercería de mejor derecho. La admisión de la tercería se hace depender también de la presentación de la misma entre dos momentos, uno inicial y otro final (artículo 615 LEC). El momento inicial depende de la naturaleza de la preferencia; si es general desde que se despache la ejecución y si es especial, es decir, con relación a un bien concreto, desde que se embarga ese bien. El momento final depende del sistema de realización, si se produjo la enajenación forzosa, el de la entrega del dinero al ejecutante, y si se trató de adjudicación forzosa del bien al ejecutante, el de la adquisición de la titularidad del bien por este según la legislación civil (artículo 615 LEC).
En todo caso en relación con el tiempo de la tercería procede significar que el embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución y que cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquellos hubieran inscrito su adquisición.
En relación con la anotación preventiva de embargo debe de indicarse que la anotación del embargo no es constitutiva, ni afecta a los créditos ya contraídos por el deudor embargado, ni a los actos dispositivos otorgados con anterioridad por el mismo deudor, aunque no se hubiesen registrado, ya que dicha anotación no genera otros efectos en realidad que los derivados a favor del acreedor que la obtenga de ser preferido en cuanto a los bienes anotados (y resultas del mismo, claro es, cual es el sobrante discutido) frente a los acreedores que tenga contra el mismo deudor otros créditos contraídos con posterioridad a la anotación, y no crea ni declara, pues, ningún derecho, que es la función propia de la sentencia, que sería, en su caso, el verdadero título a estos efectos, ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni, menos aún, transforma el derecho personal en otro de naturaleza real (Así, lo indica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: STS 6 de junio de 1996, STS 14 de junio de 1988; STS 7 de abril de 1989).
Asimismo, y en relación con el tiempo de la tercería la jurisprudencia se ha encargado de determinar el momento en que se entiende se adquiere la titularidad en caso de subasta de bienes. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2002, que cita otras anteriores expresa que: "Si fuere de mejor derecho, no se admitirá después de realizado el pago al acreedor ejecutante. En el presente caso, no ha sucedido tal cosa, pues aquel ejecutante ha licitado, ha sido el mejor postor y no ha adquirido la propiedad de los bienes, es decir, no se le ha realizado el pago. Distinto es el caso de si, no habiendo postores, se produce la adjudicación de bienes como forma de pago (sentencia de 25 de enero de 1993, que es citada por la de 13 de febrero de 1995): en tal caso, al ejecutante se le adjudican los bienes como forma subsidiaria del pago en dinero. Por el contrario, si es una subasta, ésta no produce el inmediato pago al acreedor ejecutante y así lo entendió, como fundamento del fallo, la sentencia mencionada de 13 de febrero de 1995".
2. Procedimiento
Se sustanciará por los trámites del juicio verbal (artículo 617 LEC), con las siguientes especialidades:
- a) El allanamiento del ejecutante, con las diferencias relativas a si el tercerista presenta o no título ejecutivo (artículo 619.1 LEC).
- b) El desistimiento del ejecutante de la ejecución, pues éste puede, una vez que le ha sido notificada la demanda de tercería, desistir de la ejecución, con diferencias también si el título del tercerista es o no ejecutivo (artículo 619.2 LEC).
Efectos de la interposición: El efecto principal es que la ejecución proseguirá, pero el dinero que se obtenga con ella se depositará en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado para luego, primero reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y, luego, pagar a los acreedores según el orden de preferencia que se declare en la sentencia (artículo 616.1 LEC).
La sentencia resolverá sobre la preferencia y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución, pero sin prejuzgar otras acciones que pudieran corresponder, y especialmente la de enriquecimiento injusto (artículo 620 LEC). Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de ésta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad. Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.
¿Cuáles son las principales cuestiones problemáticas?
1. Jurisdicción competente para conocer de una tercería de dominio derivada de un embargo trabado por la jurisdicción social
El artículo 260 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social indica que:
"Artículo 260 Tercería de dominio.
1. El tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano del orden jurisdiccional social que conozca de la ejecución y que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo.
2. La solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la pretensión, deberá formularse por el tercerista con una antelación a la fecha señalada para la celebración de la primera subasta no inferior a quince días.
3. Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en esta Ley. El secretario judicial suspenderá las actuaciones relativas a la liquidación de los bienes discutidos hasta la resolución del incidente."
El artículo 260 de la Ley 36/2011 indica, al igual que el artículo 258 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, que: "el tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano del orden jurisdiccional social que conozca de la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales, resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo". El trámite será el incidental que regula la norma procesal laboral, según el párrafo tercero de dicho precepto. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1999, declara pese al tenor literal de ese precepto que la competencia es del orden jurisdiccional civil. Ello lo basa en varias razones.
En primer lugar, por la expresión utilizada de podrá pedir, por lo que existe una facultatividad en el ejercicio de esta llamada tercería laboral (que sin embargo, no se recoge en la correlativa de mejor derecho a que se refiere el artículo 275 de la Ley 36/2011, y además, resplandece a su vez en pos de la finalidad de la tercería laboral, que la resolución judicial que recoge, lo será a los meros efectos prejudiciales, por lo que esa decisión lo será en relación con el caso concreto litigioso, con el exclusivo designio de poder suspender la continuación de las medidas cautelares, y mantener intacto el bien así embargado, hasta que por el orden competente se resuelva definitivamente sobre el alzamiento del embargo y, en cuyo orden, se compulsen los derechos sustantivos de indiscutible raigambre dominical o mejor derecho a la titularidad del bien embargado, lo cual será, en su caso, objeto de posterior controversia.
Estima que es incardinable dentro del derecho privado ya que viene a compulsarse en la tercería la pretensión del tercerista para el alzamiento del embargo trabado, y ello supone el previo juicio sobre quien tiene el mejor derecho a poseer o incluso a la titularidad dominical del bien embargado, por lo que de acuerdo con los artículos 9 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta actuación queda reservada al orden jurisdiccional civil, que podrá entender con plenitud de la auténtica tercería de dominio. El Art. 22 LOPJ ha sido modificado por la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pero en cuanto a la competencia internacional o exclusividad con respecto a los tribunales de otro Estado pero no afecta al tema ahora analizado.
No obstante, y pese al tenor de esta resolución, la Sala de Conflictos de Competencia, en auto de 6 de noviembre de 1998, declaró que formulada y desestimada por la jurisdicción social una tercería de dominio, la cual devino firme por no ser recurrida, no podría acudirse a la jurisdicción civil, entendiendo que otra solución supondría la institucionalización de órdenes jurisdiccionales de importancia cualitativa distinta, lo que es contrario a la Legislación orgánica para la que todas poseen un mismo nivel, y cada una de ellas tiene plena competencia en la esfera de las materias que les atribuye, y al otorgar el ordenamiento jurisdiccional social competencia para conocer de las tercerías que se planteen en su espacio de actuación, no es admisible la injerencia en este tema de otro orden, lo cual favorecería la utilización abusiva de este supuesto derecho si se planteara la misma acción, sucesivamente, en diferentes órdenes jurisdiccionales.
2. Tribunal competente si el procedimiento del que deriva la tercería es el procedimiento penal
El artículo 996 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse en los procedimientos penales se sustanciarán y resolverán con arreglo a los preceptos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Ahora bien, no se aclara ante que orden jurisdiccional se sustancia la acción de tercería. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1960, expresamente estima que sólo pueden resolver los tribunales del orden civil, por razón de la materia, ya que la materia de las tercerías, aún cuando estas se originen en causas criminales, es de índole esencialmente civil, y éstos sólo pueden ser juzgados por los Tribunales de este orden, no habiendo la ley extendido la jurisdicción de los tribunales de lo criminal a los asuntos de las tercerías, aun cuando se promuevan con ocasión de aquellas causas, y porque la materia civil se determina no por el carácter con que esté funcionando el juez ante quien se promueva la tercería, sino por la naturaleza propia de ésta.
Pueden citarse también las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1962, y 30 de octubre de 1963. De este criterio participa la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 1/2001, de 5 de abril, donde se analiza la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del fiscal en los procesos civiles, y que se remite a los criterios sobre la competencia del juez civil sentados en la Consulta de la Fiscalía General 2/1972, y la Circular de 31 de marzo de 1989.
3. Tercería de mejor derecho y créditos tributarios
Como pone de manifiesto la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza, sección 5ª de 17 de diciembre de 2004: "la reforma de la Ley General Tributaria habida por Ley 25/95 de 20 de julio, al reformar el artículo 132, eliminó la antinomia existente entre este precepto y el artículo 71 de constante mención. Desaparece del artículo132 la perturbadora remisión al artículo 44 Ley Hipotecaria, consiguiéndose así la eficacia sin matices del artículo 71 de la Ley General Tributaria. Pero, además, para mayor claridad, la nueva redacción que se dio al artículo 134 de la Ley General Tributaria eliminaba cualquier sospecha al respecto.
Así, el punto 2 del mismo decía: si los bienes embargados fueran inscribibles en un Registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el funcionario del órgano competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo. La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 71 de esta Ley". Por lo tanto, no siendo el crédito de dominio, prenda, hipoteca ni derecho real, ha de ceder su preferencia al crédito tributario vencido, pues como ha reiterado el Alto Tribunal, el embargo y su anotación preventiva no generan derechos reales, sino simplemente la preferencia en cuanto a los bienes anotados respecto a los acreedores que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a la fecha de la anotación (Sentencia del Tribunal Supremo 13 de junio de 2000 entre otras). En esta línea exegética se han pronunciado las Sentencias de esta Audiencia de 25 de mayo 1998 (sec 5ª) 27 de junio de 2000 (sec 4ª) y 4 de diciembre de 2002 (sec 2ª).
En el caso que se plantea ante la Sala Primera del Tribunal Supremo se produce la colisión entre un derecho de prenda sobre deuda especial del Estado representada por anotación en cuenta, y el embargo posterior de la anotación de deuda por la Agencia Tributaria, siendo preferente cobro del crédito garantizado con prenda. Pese a la intransmisibilidad del crédito plasmado en la anotación e la deuda especial del Estado, cabe el derecho real de prenda sobre la misma que sólo se ejecutará cuando se produzca su vencimiento y sólo si se incumple la obligación garantizada. La intransmisibilidad de las anotaciones de deuda especial del Estado, sustraída al tráfico jurídico inter vivos, carece de aptitud para ser considerada valor negociable y, por tanto, no está sometida en caso de pignoración al régimen de inscripción constitutiva exigido en el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores, sólo aplicable a valores negociables. Se estima, por tanto, la tercería de mayor derecho basada en el derecho de prenda sobre la deuda del Estado (Sentencia de 3 de febrero de 2009).
Recuerde que...
- • La tercería de mejor derecho el titular persigue que su crédito sea declarado preferente respecto del crédito del acreedor ejecutante, o que se declare la existencia del crédito mismo, condenando al ejecutado al pago.
- • La demanda debe acompañarse de un principio de prueba por escrito del crédito que se afirma preferente, sin el cual la demanda no se admitirá a trámite.
- • El procedimiento de tercería de mejor derecho se sustanciará por los trámites del juicio verbal.
- • La sentencia resolverá sobre la preferencia y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución, pero sin prejuzgar otras acciones que pudieran corresponder, especialmente la de enriquecimiento injusto.