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Delito de tortura

Delito de tortura

Es un delito contra la integridad moral que consiste en el sometimiento, por parte de autoridad o funcionario, a la víctima a procedimientos o condiciones que le causen graves sufrimientos físicos o mentales para obtener información, castigar al sujeto o conllevar carácter discriminatorio.

Parte especial

¿Dónde se regula y cuál es el bien jurídico protegido?

Se incardina en el título VII del libro II del Código Penal, denominado "De las torturas y otros delitos contra la integridad moral" y se halla regulado concretamente en el art. 174 CP, optando el legislador por incluir en el tipo penal:

El bien jurídicoprotegido es el derecho a la integridad física y moral, salvaguardado por el art. 15 de la Constitución Española , que expresamente recoge la interdicción de la tortura y de otras penas o tratos de carácter inhumano y/o degradante.

Este delito se tipifica en congruencia con los tratados internacionales ratificados por España.

En concreto, la tortura es definida a nivel internacional por el art. 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984:

"Se entenderá por el término tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas."

¿Cuáles son los elementos del tipo básico de tortura?

Conducta típica

Consiste en producir sufrimientos físicos o mentales; la supresión o disminución de las facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o la sumisión a otros actos atentatorios contra la dignidad moral.

Para definir esta conducta, el Código Penal describe que, en la tortura, la víctima es "sometida a condiciones o procedimientos", en los que se empleenmedios coactivosy que, por su forma, intensidad o duración, excedan laproporcionalidad, los límites del respeto a laintegridad y la dignidad humana, provocando los daños descritos.

Por sumisión de la víctima ha de entenderse una conducta coactiva por la que se somete a alguien, mediante la violencia o por la fuerza, bajo la autoridad o dominio de otra.

La conducta podrá llevarse a cabo tanto por acción como por omisión, en cuanto que extiende las penas de las torturas a aquellas autoridades o funcionarios que, por dejación de sus deberes, hayan permitido que otras personas realicen los actos de tortura o demás atentados contra la integridad moral (art. 176 CP).

Sujeto activo

Es un delito especial propio, es decir, que solo puede ser cometido por autoridad o funcionario público.

Así, habrá que acudir al art. 24 CP, conforme al cual se reputa autoridad al que por sí o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia, considerándose, en todo caso, autoridad los miembros del Congreso delos Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo, así como los funcionarios del Ministerio Fiscal y Fiscales de la Fiscalía Europea. Por su parte, se considerará funcionario público todo el que, por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas.

El tipo requiere, además, una cualificación del sujeto activo en cuanto a que este tiene que ser una autoridad o funcionario público que hubiese actuado con abuso de su cargo -por lo que habrá que acudir a la normativa administrativa para delimitar las actuaciones permitidas a la autoridad o funcionario de que se trate- aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo.

Sujeto pasivo

Será el ciudadano titular del bien jurídico protegido, en este caso, tanto la integridad moral como la dignidad humana.

Consumación

Este delito se consuma con la producción de las lesiones citadas, independientemente de que el sujeto activo haya conseguido o no materializar el propósito perseguido. La ley deja claro que la agresión se practica "con el fin de obtener (…)", por lo que, para entender consumado el delito, basta con que concurran esos dos elementos (agresión y fin) sin necesidad de que este último sea exitoso. Respecto al elemento de la discriminación, habrá que entenderse que esta concurre inseparablemente con la agresión cuando se lleva a cabo con aquella motivación, de modo que el fin se alcanza con la acción, por lo que la consumación se da en el mismo momento de la agresión.

En cuanto a la posibilidad de la comisión de este delito en grado de tentativa, la literalidad del art. 174 CPno obsta a ello.

Tipo subjetivo

De la lectura del art. 174 CP, puede inferirse que nos encontramos ante un delito que requiere del dolo para su producción, de modo que no cabría su comisión por imprudencia.

A ello hay que añadir lo dispuesto por el art. 12 CP, que señala que las conductas imprudentes solo serán sancionadas cuando la ley lo indique de manera expresa, lo cual no sucede en la regulación del delito de tortura.

La naturaleza misma del delito implica necesariamente la consciencia, dado que la conducta tipificada requiere la búsqueda de un fin: la confesión, el castigo o, en el caso de la discriminación, la denigración del sujeto pasivo. Los fines son concebidos por el autor antes de iniciar su conducta y los medios empleados son los que ha entendido idóneos para obtenerlos, de modo que el elemento volitivo siempre está presente. Precisamente, lo que separa a este delito de las simpleslesiones, es el desvalor añadido que se deriva de la propia intencionalidad.

La doctrina discute si los fines perseguidos han de ser siempre "públicos", en el sentido de excederse en sus funciones, pero sin dejar de perseguir el fin ulterior de estas; o si también podrían caber intencionalidades de carácter particular del autor. La mayor parte coincide en que lo relevante es el aspecto que presente el caso particular: si, por ejemplo, un agente sometiese a un traficante de drogas a un abusivo interrogatorio para que confiese dónde se encuentra un alijo (motivación pública) aunque su intención última fuera la de apropiárselo, estaría cometiendo un delito de tortura. Sin embargo, si un inspector interrogara en su hogar, aun uniformado con el arma reglamentaria en mano, a su pareja para saber si le ha sido infiel, como no media ningún tipo de interés público, habrá de entenderse que no acaece el delito de tortura.

¿Cuál es la penalidad del tipo básico y del agravado?

Para el tipo básico la pena es de 1 a 3 años de prisión.

Se establece un tipo agravado para el caso de que el atentado a la integridad moral fuera grave.

ATENCIÓN La gravedad se configura como un elemento normativo a integrar por los Tribunales, y referido a los resultados típicos contra la integridad moral. Se determinará por la intensidad en que se desarrolla el ataque a la integridad y a la dignidad humana, además de las circunstancias concurrentes, como puedan ser los métodos empleados o la superioridad numérica (SAP Barcelona, Sección 9ª, de 20 de noviembre de 2008, rec. 1/2008).

La pena prevista para el tipo agravado será la de prisión de dos a seis años.

Además, el delito de tortura lleva aparejada, indisociablemente, una pena accesoria, consistente en la inhabilitación absoluta de 8 a 12 años.

Deben tenerse en cuenta, también, las prohibiciones del art. 48 CP (prohibición de aproximación, residencia o comunicación), conforme prevé el art. 57 CP.

¿En qué consiste el tipo específico de torturas?

Se regula en el artículo 174.2 CP y diferencia con el tipo básico está en la cualificación específica del sujeto activo, de modo que las conductas previstas en el artículo 174.1 CP deben cometerse por:

  • Autoridad o funcionario público de instituciones penitenciarias.
  • Autoridad o funcionario público de centro de protección o corrección de menores.

Lo que viene a sancionar este tipo penal son las torturas penitenciarias o en centro de reforma de menores. Por tanto, las conductas estarán referidas a detenidos, internos o presos.

El resto de los elementos del tipo coinciden con los contemplados en el artículo 174.1 CP.

No debe confundirse con el tipo penal contemplado en el artículo 533 CP. Mientras en el tipo específico contemplado en el artículo 174.2 CP el sujeto activo ha de perseguir la confesión, el castigo o en el caso de la discriminación, la denigración del sujeto pasivo, el delito contemplado en el artículo 533 CP ha de perseguir la finalidad de detención ilegal.

La pena prevista es la de:

  • Prisión de dos a seis años cuando el atentado fuera grave.
  • Prisión de uno a tres años cuando el atentado no fuera grave.

¿Puede concurrir con otros delitos?

El art. 177 CP dispone que, si además de producirse un atentado contra la integridad moral, se produjera cualquier daño o menoscabo físico, estos serán también sancionados de manera independiente, atendiendo a su propia naturaleza separada. En estos casos habrá que entender que se tratan de delitos autónomos; sin embargo, en el supuesto de que solo se produjeran daños morales, habrá que entender al delito de lesiones o, en su caso, al de amenazas o coacción, como subsumidos en el de tortura.

Recuerde que…

  • Se regula en los arts. 174 CP y siguientes.
  • Es un delito especial, que solo puede ser cometido por autoridades y funcionarios públicos en ejercicio abusivo de sus cargos.
  • Es un delito doloso y cabe su comisión por omisión en los casos de dejación de funciones.
  • Si se produjeran lesiones físicas, se sancionarán de manera independiente. Las lesiones morales se subsumen en el tipo.
  • En el art. 174.2 CP se regula un tipo específico cuando la tortura se comete por autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o centros de menores.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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