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Suspensión en la vía económico-administrativa

Aplazamiento, generalmente afianzado, de la ejecución del acto impugnado en tanto se resuelve la controversia económico-administrativa.

Procedimiento: gestión, recaudación, inspección y revisión

Concepto

La suspensión en la vía económico-administrativa cabe conceptuarla como el aplazamiento, generalmente afianzado, de la ejecución del acto impugnado en tanto se resuelve la controversia económico-administrativa.

Como corresponde a la esencia ejecutiva propia de todo acto administrativo (véase “Acto administrativo”) si se recurre un acto administrativo y no se suspende su ejecución, la Hacienda Pública ejecutará -imperativamente- el acto sin perjuicio de que si, posteriormente y tratándose de deudas líquidas, se le estima la reclamación al contribuyente, tenga que devolverle lo ingresado e indemnizarle.

La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a solicitud del interesado, de forma automática, cuando se aporte alguna de las garantías previstas en la norma y excepcionalmente, esto es, con garantías no tasadas o incluso sin garantía, cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, cuando se aprecie que al dictar el acto se ha incurrido en error material, de hecho o aritmético o cuando el acto impugnado no se trate de deudas o cantidades líquidas.

Modalidades

Se establecen tres modalidades de suspensión; la automática, la suspensión no automática y la suspensión discrecional basada en el principio denominado de "apariencia de buen derecho" (presunción de buen derecho por parte del actor en relación a lo pretendido) en cuya virtud de no aceptarse la suspensión rogada, la ejecución del acto impugnado podría hacer inútil una futura resolución administrativa favorable a los intereses del contribuyente al habérsele irrogado -con la ejecución- perjuicios de imposible o difícil reparación.

En principio, la suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en vía económico-administrativa, sin que sea necesario presentar nueva solicitud de suspensión siempre que en el texto de la garantía aportada figure la extensión de sus efectos a dicho procedimiento. Asimismo, la suspensión obtenida en vía económico-administrativa se mantendrá en vía contencioso-administrativa, cuando el interesado comunique a la Administración haber promovido el oportuno recurso judicial y haber solicitado la suspensión en esta vía. Dicha suspensión continuará en la medida que mantenga su vigencia y eficacia en vía administrativa, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada y tratándose de sanciones la suspensión se mantendrá, en los términos citados y sin necesidad de presentar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

Si como consecuencia de la desestimación de la reclamación, hubiese de ingresarse total o parcialmente la deuda recurrida, se liquidarán intereses de demora por todo el periodo de suspensión, salvo incumplimiento de los plazos de resolución.

Suspensión automática

La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.

Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

  • a) Depósito de dinero o valores públicos.
  • b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
  • c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada. Cuando la solicitud no se acompañen las referidas garantías no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos.

La solicitud de suspensión con aportación de las garantías tasadas suspenderá automáticamente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido, siendo competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión, cuando se trate de actos emanados por la AEAT, el órgano competente para la recaudación del acto reclamado.

Si la solicitud adjunta una garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al interesado.

Contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicitó. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.

Suspensión con prestación de otras garantías

Cuando el interesado no pueda aportar las garantías tasadas necesarias para obtener la suspensión automática, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, siendo competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión el órgano u órganos competentes para la recaudación del acto reclamado.

Es, pues, una modalidad alternativa y subsidiaria a la suspensión automática que exige, exclusivamente, que el interesado no pueda aportar las garantías tasadas necesarias para obtener la suspensión automática, sin necesidad de acreditar la concurrencia de otras circunstancias.

La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías presentada junto con la documentación requerida, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

La resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía que debe ser constituida y el plazo en que debe constituirse.

Contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.

La garantía ofrecida deberá ser constituida dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia estará condicionada a su formalización. Dicha garantía deberá ser objeto de aceptación, en su caso y según su naturaleza, por el órgano de recaudación que dictó la resolución de concesión.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que la garantía se hubiese formalizado, las consecuencias serán las siguientes:

  • a) Si la suspensión hubiera producido efectos en período voluntario:
    • 1.º Se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo concedido para la formalización de la garantía y se devengará el recargo del período ejecutivo que corresponda.
    • 2.º Se exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda cautelarmente suspendida y el último día del plazo concedido para la formalización de la garantía.
  • b) Si la suspensión hubiera producido efectos en período ejecutivo, continuará, o se iniciará, en su caso, el procedimiento de apremio.

Las garantías debidamente formalizadas, aceptadas por el órgano de recaudación e inscritas en los Registros públicos cuando proceda, quedarán bajo la custodia de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano de recaudación al que se halle adscrito el deudor.

Suspensión sin garantías

El Tribunal Económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida. También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

Cuando se solicite la suspensión con dispensa total o parcial de garantías se deberá justificar documentalmente la naturaleza, características y alcance de los perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución del acto impugnado puede causar; cuando la dispensa de garantías sea parcial se detallarán las garantías que se ofrezcan y se acompañara la valoración actualizada de los bienes o derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el Registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente. Y, en fin, cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.

La solicitud impedirá las actuaciones de la Administración tributaria mientras el Tribunal Económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión, si la deuda se encontraba en periodo voluntario en el momento de dicha solicitud; por el contrario, si la deuda se encontraba en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá las actuaciones de la Administración tributaria (embargos, trabas, avalúos), sin perjuicio de que puedan anularse si posteriormente se admite a trámite la solicitud.

El Tribunal deberá dictar resolución expresa otorgando o denegando la suspensión, indicando la fecha desde que se entiende producida la suspensión. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse. Estos acuerdos se notificarán al interesado y al órgano de recaudación competente.

Contra la denegación y la declaración de incumplimiento de la aportación de garantía podrá interponerse incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó. En caso de estimarse el incidente, quedarán revocados todos los actos realizados tras la solicitud de la suspensión.

Normativa

El artículo 233 Ley 58/2003, General Tributaria y los concordantes artículo 40, 41 y 42 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa recoge los preceptos básicos en orden a la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Asimismo debe tenerse presente para el análisis de esta cuestión, el contenido de la Orden Ministerial EHA/3987/2005, de 15 de diciembre, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sobre requisitos de suficiencia de determinadas garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, y la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Recuerde que...

  • Si se recurre un acto administrativo y no se suspende su ejecución, la Hacienda Pública ejecutará -imperativamente- el acto sin perjuicio de que si, posteriormente y tratándose de deudas líquidas, se le estima la reclamación al contribuyente, tenga que devolverle lo ingresado e indemnizarle.
  • Si como consecuencia de la desestimación de la reclamación, hubiese de ingresarse total o parcialmente la deuda recurrida, se liquidarán intereses de demora por todo el periodo de suspensión, salvo incumplimiento de los plazos de resolución.
  • La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder.
  • Cuando el interesado no pueda aportar las garantías tasadas necesarias para obtener la suspensión automática, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, siendo competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión el órgano u órganos competentes para la recaudación del acto reclamado.
  • Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.

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