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Trabajo infantil

Trabajo infantil

Prontuario laboral

¿Qué regulación se aplica en Derecho laboral a los menores de edad?

Con carácter general, se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años (artículo 6.1 del Estatuto de los Trabajadores). La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos solo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud ni para su formación profesional y humana. El permiso deberá constar por escrito y para actos determinados (artículo 6.4 del Estatuto de los Trabajadores).

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán:

La transgresión de las normas sobre trabajo de menores contempladas en la legislación laboral se considera una infracción muy grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas en el artículo 8.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

¿Existen preceptos aplicables al tiempo de trabajo de los menores de edad?

1. Jornada

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos (artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores).

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media (artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores).

2. Descanso semanal

La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos (artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores).

¿Pueden trabajar los menores en espectáculos públicos?

Como se expresó anteriormente, la intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos solo se autorizará en casos excepcionales por la Autoridad Laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana.

La autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de este, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el concreto espectáculo o actuación para la que se concede.

Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento del menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato (artículo 6.4 del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Artistas en Espectáculos Públicos).

¿Existe alguna especialidad en materia de prevención de riesgos laborales?

El artículo 27.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de protección de los menores, establece que antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los menores, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.

A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.

En todo caso, el empresario está obligado a informar a los jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.b) del Estatuto de los Trabajadores, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.

Asimismo la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, faculta expresamente al Gobierno para establecer las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos (artículo 27.2) y hasta entonces se mantiene la vigencia del Decreto de 26 julio 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de los menores (disposición derogatoria única LPRL).

¿Qué otra normativa se aplica al trabajo de los menores de edad, y qué expresa la jurisprudencia?

Además de las citadas disposiciones, cabe citar:

  • a) Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (artículo 8.4).
  • b) Convenio Organización Internacional del Trabajo número 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973 (en vigor desde el 19 de junio de 1976).
  • c) Convenios Organización Internacional del Trabajo número 79 y 90, relativos a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales (1946) e industriales (1948), en vigor desde el 29 de diciembre de 1950 y 12 de junio de 1951, respectivamente.
  • d) Convenios Organización Internacional del Trabajo número 77, 78 y 124, relativos al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en trabajos industriales (1946), no industriales (1946) y en trabajos subterráneos en las minas (1956), en vigor los dos primeros desde el 29 de diciembre de 1950 y el último desde el 13 de diciembre de 1967.
  • e) Convenio Organización Internacional del Trabajo número 182, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, 1999 (en vigor desde el 19 de noviembre de 2000).
  • f) Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (Diario Oficial L 216 de fecha 20 de agosto de 1994, páginas 12 a 20).

Respecto al abandono del trabajo por una menor, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha número 500/2005, de fecha 11 de abril de 2005, declaró que el hecho de ser menor de edad la trabajadora y haber realizado manifestaciones claramente expresivas de su voluntad extintiva, en ausencia de su representante legal no tiene significación alguna a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7.b) del Estatuto de los Trabajadores.

A estos efectos, el Auto del Tribunal Constitucional 77/1997, de fecha 12 de marzo de 1997, recaído en el Recurso número 4167/1996, acuerda la inadmisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 7.b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores.

Para ello, se razona, y se trascribe su literalidad, que “Como resulta del tenor literal del párrafo cuestionado, y en tal sentido es interpretado por la doctrina científica y jurisprudencial la autorización que el representante legal de una persona con capacidad limitada le concede a esta para celebrar un contrato de trabajo no queda circunscrita en sus efectos al solo acto de contrato, sino que aquellos se extiendan “ope legis” al ejercicio y al cumplimiento de los deberes que se derivan del contrato y también para su cesación.

No se trata, pues, como se afirma en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que el precepto legal cuestionado no exija autorización del representante legal de la persona con capacidad limitada para extinguir el contrato de trabajo, sino que la autorización del representante legal de una persona con capacidad limitada que completa su capacidad para contratar supone no solo autorizarla para la celebración del contrato de trabajo, sino también para todas las vicisitudes de la relación laboral, de modo que en virtud de dicha autorización la persona con capacidad limitada no solo puede celebrar un contrato de trabajo sino también por sí misma ejercer los derechos y cumplir los deberes que se deriven del contrato y extinguir el mismo.”

Recuerde que…

  • Existen limitaciones, contenidas en diversa normativa laboral, para restringir el trabajo de los menores de edad y protegerlos en las situaciones excepcionales en que el trabajo les es permitido.
  • Con carácter general, se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
  • Los menores de edad no pueden efectuar trabajos nocturnos, tareas de puestos respecto a los que se establezcan limitaciones a su contratación, ni realizar horas extraordinarias.
  • La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos solo se autorizará en casos excepcionales por la Autoridad Laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana.
  • Existen especialidades en materia de prevención de riesgos laborales, así como diversa normativa a nivel mundial y una importante jurisprudencia para proteger a los menores de edad que efectúen trabajos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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