Se tipifica el descubrimiento y revelación de secretos en el art. 197 CP que después de la reforma operada por LO 5/10 de 22 de junio se dividía en 8 apartados (se creaban dos nuevos apartados, el 3 y el 8), con un tipo básico que se estructuraba básicamente sobre dos conductas diferenciadas, y varios subtipos agravados. Dos tipos especiales en los arts. 198 y 199 que se diferenciaban de los delitos comunes en cuanto que solo determinadas personas pueden ser sujetos activos de los mismos, al exigirse una determinada condición en ellos. En cuanto al sujeto pasivo, también alcanza a las personas jurídicas, tal y como se preveía en el art. 200 CP, y finalmente, el art. 201 establece determinadas condiciones de procedibilidad.
Tras la reforma operada por la LO 1/15 de 30 de marzo, el panorama queda siguiente manera:
- 1. Supuestos de revelación de datos que afectan directamente a la intimidad personal.
- A. Tipo básico:
- • Apoderamiento para descubrir o interceptación de las comunicaciones art. 197.1 CP
- • Los delitos cometidos a través de los medios informáticos del art. 197.2 CP
- B. Subtipos agravados:
- C. Tipo específico: Difusión de imágenes o grabaciones obtenidas con anuencia. art. 197. 7 CP
- 2. El acceso a otros datos o informaciones que pueden afectar a la privacidad
Tipos básicos:
- A. El acceso sin autorización a un sistema de información art. 197 bis 1 CP
- B. Interceptación de datos informáticos art. 197 bis 2 CP
- C. Facilitación de programas o contraseñas para interceptar o acceder a un sistema de información Art. 197 ter CP
- 3. Subtipos agravados comunes
El descubrimiento y revelación de información privilegiada de carácter privado, cuando se realiza con fines lucrativos, se castiga severamente y se agrava aún más cuando los datos concernidos afectan a aspectos especialmente íntimos y protegidos.
Por otra parte, en los artículos 598 a 603 del Código Penal , dentro del Título XXII, dedicado a los delitos de traición y contra la paz y la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional, se castiga la revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional, pero en ninguno de los tipos se hace referencia al ánimo de lucro o al tráfico de esta información para definir las conductas sancionables o para agravar la sanción de un determinado tipo penal, por lo que se castiga el apoderamiento o tenencia de una información reservada, pero no su tráfico.
El artículo 284.3 del Código Penal, modificado por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, castiga a los que utilizando información privilegiada, realizaren transacciones o dieren órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o se aseguraren utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales.
En todo caso se impondrá la pena de inhabilitación de uno a dos años para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador.
Añade el artículo 285 CP que:
"1. Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a 600.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años.
2. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años, la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años, cuando en las conductas descritas en el apartado anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- 1.ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.
- 2.ª Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.
- 3.ª Que se cause grave daño a los intereses generales."
Por otra parte, el artículo 418 del Código Penal, según redacción dada por LO 1/2015, dispone:
"El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de uno a tres años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de seis a diez años."
El concepto de información privilegiada se establece en el art. 442 CPin fine al establecer que: «a los efectos de este artículo, se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada». También la define el artículo 226 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que sustituye al anterior art. 81.2 de la Ley 24/1988 LMV.
La LO 1/15 introduce, tanto en el tipo básico como en el agravado, la pena consistente en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad, que anteriormente no se contemplaba.