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Testamento

Testamento

A diferencia de lo que sucede con otras instituciones el Código Civil, en su artículo 667, nos da una definición de testamento como el acto por el cual una persona dispone, para después de su muerte, de todos o parte de sus bienes.

Sucesiones

¿Cuáles son las características esenciales de un testamento?

Tal definición, sin embargo, peca, a juicio de autores como Sánchez Román de algunas inexactitudes porque en realidad el testamento no es un acto jurídico, puesto que no se trata de un hecho de la naturaleza al que el ordenamiento jurídico dota de eficacia y recoge solo el aspecto patrimonial; no es útil porque no resulta de provecho para llegar a comprender toda su esencia; y no es completo porque prescinde de los caracteres esenciales del testamento.

Se trata, más propiamente, de un negocio jurídico y, como lo ha definido la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1965, solemne, en cuanto que ha de revestir una determinada forma, a diferencia de lo que es general en el derecho privado español; personalísimo, puesto que nadie tiene capacidad para testar por otro, así lo establece el artículo 670 CC, ni para determinar quienes han de ser llamados, cualquiera que sea el título, a la herencia; unilateral no recepticio, ya que su eficacia no depende más que de la voluntad de quien lo realiza; y esencialmente revocable, puede en cualquier momento ser dejado sin efecto con la condición de que se emita una nueva declaración de voluntad en sentido contrario y con las mismas formalidades que las que se exigen para testar, artículo 738 CC.

Y, además, puede contener otras declaraciones del testador que no sean propiamente sucesorias.

¿Qué disposiciones puede contener un testamento?

Como ya se ha dicho el testamento es el negocio que tiene como base esencial el ordenar el destino de los bienes y derechos para el momento en el que el fallecimiento del testador se produzca, sin embargo junto con tales disposiciones es posible que se realicen otras. Las más específicas son el reconocimiento de hijos o el nombramiento de tutores.

El contenido de la primera es claro, se trata de la manifestación del testador de que una persona es hija suya y ese reconocimiento deviene inacatable aunque luego se declare la nulidad, ineficacia o invalidez del testamento, salvo los supuestos en que cabe pedir la nulidad por alguna de las causas que, en general, comportan la nulidad de los negocios jurídicos, aun cuando el resto del testamento sea declarado.

También puede el testador designar tutor para los menores sometidos a patria potestad, o para aquellos que, aun siendo mayores, y por haber sido declarados incapaces, están sometidos a la patria potestad rehabilitada.

En el propio testamento el testador puede hacer la partición de sus bienes, distribuyéndolos entre sus herederos y legatarios, siendo obligada pasar por ella, salvo que se perjudiquen las legítimas, y solo puede ser atacada si se impugna el testamento mismo.

ATENCIÓN Entre otras sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo en esa materia debe destacarse la STS 2/2010 de 21 de enero de 2010, Rec. 2349/2005 que dispone la ineficacia de la cláusula testamentaria que pretende evitar el cómputo de una donación para el cálculo de la legítima. En la STS 1014/2008 4 de noviembre de 2008, Rec. 511/2003 de la misma Sala se reitera la doctrina en pro de la interpretación literal del testamento si es clara la voluntad del testador.

¿Qué formas puede adoptar un testamento?

El testamento, como se ha dicho, es un negocio jurídico formal que siempre, salvo un supuesto muy específico, exige la forma escrita, aunque no es preciso que se trate de documento público, como requisito de validez. No se trata de una exigencia a los solos efectos de la prueba sino que toda disposición que no esté por escrito no puede ser considerada como testamento; es nula, además con nulidad radical, insubsanable e, incluso, se puede afirmar que inexistente, que es una categoría superior de las patologías de los negocio jurídicos cuando en ellos falta alguno de los elementos constitutivos.

Para toda clase de testamentos, salvo el supuesto del otorgado en peligro de muerte ante testigos que puede hacerse de forma oral, se exige que conste por escrito; bien sea la manifestación del Notario de cual fue la voluntad declarada del testador, en el abierto, ya el acta del Notario y la disposición misma en el testamento cerrado, ya el testamento ológrafo.

Sin embargo las nuevas tecnologías han venido a introducir formas de plasmar datos de un modo diferente. Ello suscita la cuestión de si se cumpliría la exigencia de forma en aquellas ocasiones en las que conste en soporte apto para la grabación de la imagen y el sonido la manifestación de una persona acerca de cuales son sus últimas disposiciones.

¿Cuántas clases de testamentos hay?

El artículo 676 del Código Civil enumera las distintas clases de testamentos que existen en derecho común, distinguiendo los comunes de los especiales, y dentro de los primeros los abiertos, los cerrados y los ológrafos y en cuanto a los segundos enumera el militar, el marítimo y el realizado en el extranjero.

Pero a esa enumeración se pueden añadir dos subespecialidades del testamento abierto como es el testamento en peligro de muerte y el testamento en caso de epidemia. Esta distinción es la que la doctrina señala cuando habla de testamentos comunes y especiales, aunque sin duda son términos vagos respecto de los que no existe acuerdo en la doctrina.

Castán entiende que es difícil hacer una clasificación racional de los testamentos y que en general las diferentes clasificaciones que realizan los autores adolecen de poca precisión y son arbitrarias. Este autor cita la diferencia que se hace entre públicos y privados o públicos, privados y mixtos.

Los primeros serían, según Valverde, aquellos en los que la declaración de voluntad ha sido hecha ante una persona investida de carácter oficial, como Notarios, Jueces y autoridades administrativas, militares y eclesiásticas, y privados son aquellos en los que el testador intervine solo en la realización del acto, fundamentalmente el testamento ológrafo; mixtos serían todos aquellos que no se pueden incluir en alguna de las anteriores categorías, sería el testamento cerrado; Castán critica la inclusión de esta última categoría y considera que se han de incluir en las dos anteriores en función de que el otorgamiento se realice con la intervención de un funcionario público o no.

¿En qué supuestos un testamento no es válido?

Revocación

La revocación del testamento es el negocio jurídico por el cual el testador deja sin efecto una anterior declaración testamentaria señalando que sea otra la que rija desde entonces sus disposiciones sobre sus bienes y derechos para el momento de su muerte.

La revocación puede ser total o parcial, según afecte a todo el testamento o a una parte del mismo. Aunque del artículo 739 del Código Civil parece deducirse la posibilidad, sin limitación, de coexistencia de dos testamentos ello solo es posible cuando el segundo afecta únicamente a una parte del primero. Si en el segundo se hace una total disposición, el primero de los testamentos perderá toda su eficacia, existirá una revocación tácita, ya que no será posible que sobre la misma materia estén vigentes dos declaraciones de voluntad contrarias.

Otra cosa es que el segundo de los testamentos lo que en realidad haga es completar el primero por venir a demostrar cual es la voluntad real del testador; así si en el primero se declara heredero a una persona y en el segundo a otra distinta puede darse el caso de que ambas declaraciones tengan validez, porque demuestren que la voluntad real del causante es instituirlos a los dos herederos, y por tanto sean dos, y no uno, los llamados a la sucesión.

El primero de los testamentos, que queda sin valor por el otorgamiento del segundo, puede recuperar su eficacia con una ulterior declaración de voluntad que así lo establezca. No se trata de una nueva declaración, con igual contenido que la primera, sino de la recuperación de eficacia de aquella que en un primer momento fue dejada sin efecto.

Aunque ello pueda parecer poco trascendente, en la práctica puede tener suma importancia en el supuesto de premoriencia del heredero o legatario, una vez que se ha producido la segunda declaración de voluntad testamentaria que revoca la primera, por los derechos que los herederos de unos y otros tendrán en cuanto a la herencia del testador, así el heredero de quien fue designado heredero en el primer testamento estará llamado a la sucesión del causante de su causante si se produce esa recuperación de eficacia de la primera declaración testamentaria, algo que no sería posible si se considera que la disposición testamentaria que rehabilita la primera es una que nace ex novo con el contenido de la inicial, puesto que en este caso no puede producirse la adquisición de derecho o expectativa de derecho en el designado heredero en el primer testamento en tanto en cuanto ya se ha producido su fallecimiento, y ello antes de que se otorgue el nuevo testamento.

Para conocer el alcance de cuales son las disposiciones que rigen una sucesión testada, cuando se produce una revocación parcial, el artículo 675 CC ordena estar en primer lugar a la voluntad del testador, aunque la misma sea contraria a las palabras o expresiones empleadas, estimándose, no obstante, que esa voluntad es que la que se refleja en las palabras empleadas; dicho de otro modo, existe una presunción de concordancia entre lo manifestado y lo querido y si se acredita que no se da valdrá la voluntad acreditada. En realidad esto no es nada diferente de lo que en materia de interpretación de contratos se contiene en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.

La revocación de un testamentosolo puede hacerse con el cumplimiento de las mismas formalidades que se exigen para la emisión de la voluntad testamentaria, artículo 738 CC, lo que no quiere decir que haya de ser por medio de un testamento de la misma clase; así no es necesario que un testamento abierto sea dejado sin efecto por otro testamento abierto, pudiendo serlo por uno cerrado o por uno ológrafo, pero estos han de cumplir con las formalidades que resultan exigibles para ellos.

Existen, no obstante, supuestos en los que existe la presunción de revocación, recogidos en el artículo 742 del Código Civil, en relación con el testamento cerrado. Ello sucede cuando es encontrado con las cubiertas o los sellos rotos o cuando se haya producido alguna alteración de las firmas, ya estuviera en poder del propio testador, ya en el un tercero.

Se trata de una presunción iuris tantum, por lo que se permite que quien sostenga la validez, por ser auténtico o porque el defecto nada tuvo que ver con un acto libre del testador, pueda acreditarlo. Pero si el testamento está en poder de un tercero no es suficiente con probar que el testador desconocía la alteración, o que la hizo en un momento en el que no tenía capacidad para testar, sino que es preciso, en todo caso, probar la autenticidad de la declaración de voluntad.

Nulidad

La forma en los testamentos es tan esencial que el no cumplimiento de la misma comporta su nulidad, así lo establece el artículo 687 CC. Esto supone que todos los testamentos han de ser recogidos en forma escrita, salvados los supuestos excepcionales como son el testamento en peligro de muerte y en caso de epidemia, y aun así de forma excepcional ya que si fuera posible fijar por escrito la voluntad del testador deberá reflejarse, pero, además, en función de cual sea su clase se exigen otras formalidades cuya inobservancia conducen al mismo efecto.

Así, en el testamento abierto otorgado ante Notario, es necesario que al acto de otorgamiento concurran, además del Notario, los testigos que, por conocer al testador, y ante la imposibilidad de hacerlo el Notario, puedan acreditar la identidad del otorgante; esta exigencia sin duda hoy será residual puesto que por otros medios es posible la total identificación del testador, sin tener que recurrir ni al conocimiento directo por el Notario ni tampoco por la vía de los testigos.

También han de concurrir los testigos que asistan al testador cuando fuera ciego o incapaz de oír, en este caso esa falta de audición ha de ser total, o cuando no pudiera o no supiera firmar, en esos casos es preciso que concurran dos testigos idóneos, lo que supone no solo que puedan suplir las deficiencias físicas del testador sino también que tenga plena capacidad.

El Notario puede pedir que concurran dos testigos aunque no se de ninguno de los supuestos anteriores. También han de concurrir, los facultativos que puedan certificar la plena capacidad del testador, cuando existan, a juicio del Notario, dudas acerca de ella y si el testador habla una lengua que el Notario no conozca también la persona que vierta al español, o lengua oficial de la Comunidad Autónoma que tenga reconocido idioma propio, la declaración de voluntad.

Si el testamento abierto se otorga sin presencia de Notario, en los dos supuestos en que se prevé, caso de peligro inminente de muerte del testador, artículo 700 CC, o caso de epidemia, artículo 701 CC, han de concurrir, respectivamente cinco y tres testigos, y ante la falta de uno de ellos el testamento es nulo.

Estas dos últimas clases de testamento tienen un periodo de eficacia y así deviene ineficaz si transcurren dos meses desde que cesó la causa que generaba el riego de muerte del testador, o desde el cese de la epidemia y el testador sobreviviera a dichas situaciones y si fallece cuando pasan dos meses desde ese momento y los testigos que asistieron al otorgamiento no acuden al Juez para que se proceda a la protocolización. Y, desde luego, también es nulo el testamento que se otorgue mediante violencia, dolo o fraude, siendo, en tal caso, y a diferencia de los negocios jurídicos inter vivos, nulo y no anulable, por lo que no cabe la convalidación posterior.

Ineficacia

A diferencia de lo que sucede con su nulidad, presupone la existencia de validez parcial; si el testamento nulo lo es en su integridad, y por tanto no puede cumplir los fines propios, en el supuesto de ineficacia lo que no llega a tener trascendencia jurídica es una parte de la declaración de voluntad, aquellas disposiciones a las que la Ley les priva de valor.

Si en derecho privado es esencial la conservación de los negocios jurídicos, en cuanto suponen la manifestación de voluntad de las partes, hasta el punto de regular en primer término, y aun antes que la norma jurídica, las relaciones entre los otorgantes, esa exigencia es aun mayor cuando se trata de testamentos puesto que entonces la imposibilidad de que por quien otorgó el testamento se pueda emitir una nueva declaración de voluntad testamentaria obliga a preservar esa última voluntad hasta donde sea posible. Por tanto en la medida en que se puedan mantener las disposiciones, declarando la nulidad o ineficacia de alguna o algunas de ellas, habrá de estarse a esa conservación.

Caducidad

Se produce cuando la Ley priva de efectos, en determinadas circunstancias, pasado cierto plazo a contar desde la fecha del otorgamiento; es propia de los testamentos especiales y del testamento ológrafo, y tiene lugar cuando no se produce la ratificación o convalidación de la disposición otorgada en las circunstancias en que se permite otorgar. Se distingue de la nulidad en que aquella se produce por un acto o hecho que concurre en el momento del otorgamiento, en tanto que la caducidad se produce por u hecho que surge con posterioridad al cumplimiento de los actos y solemnidades.

¿Qué hay que tener en cuenta a la hora de interpretar un testamento?

Toda declaración de voluntad se expresa mediante palabras las cuales, en ocasiones, precisan de una interpretación con el fin de determinar si lo expresado es lo querido por la persona. Se trata, con la interpretación, de averiguar el concreto y exacto alcance jurídico que las declaraciones de voluntad tienen. Con esta labor se podrá determinar que existe plena coincidencia entre lo expresado y lo querido; o si el sentido real de la voluntad es diferente que el expresado o, en fin, que la voluntad manifestada desarrolla de modo insuficiente la voluntad del testador.

En la labor de investigación de la voluntad es preciso distinguir entre lo que se interpreta y como se interpreta, esto es, el objeto de la interpretación y los medios materiales que se han de utilizar para esa interpretación; el objeto es cada una de las disposiciones testamentarias y los medios las palabras utilizadas, acontecimientos de la vida del testador, costumbres, conductas que realizaba o lenguaje que usaba habitualmente.

El artículo 675 del Código Civil dispone que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará la que aparezca más conforme con la intención del testador según el tenor del mismo testamento. Así pues la que prevalece es la voluntad del testador, y no habrá problema si la misma se manifiesta de un modo claro, el tenor literal será fiel reflejo de su voluntad; si existen discrepancias prima la voluntad sobre lo expresado y si hay dudas se ha de optar por aquella conclusión que más de ajuste a la voluntad.

El Tribunal Supremo ha venido sin fisuras a sostener la preeminencia absoluta de la voluntad del testador, habiendo señalado incluso, así en las sentencias TS de 3 de abril de 1965 y STS 12 de febrero de 1966, que se contrapone ello con las ideas de composición de voluntades que es propia de la interpretación de los contratos.

No cabe duda de que la interpretación de la voluntad ha de partir de la declaración realizada, es ese el elemento esencial para conocer su voluntad. La jurisprudencia ha recordado que cuando las palabras son claras y con significación definida hay que estar al sentido de ellas y en el supuesto de que se utilicen palabras o expresiones de carácter jurídico se ha de estar a ese sentido y no al que se le de habitualmente, sentencias TS de 3 de junio de 1942 y STS 28 de junio de 1947.

Sin embargo el intérprete puede, y aun debe, separarse de lo expresado cuando de modo claro y evidente se contradice con la voluntad, y así lo aclaró la sentencia TS de 5 de marzo de 1944 cuando señaló que: "toda interpretación, y por consiguiente, tanto de las normas como de los negocios jurídicos, al ir dirigida a indagar el significado efectivo y alcance de una manifestación de voluntad, exige, fundamentalmente, captar el elemento espiritual, la voluntad e intención de los sujetos declarantes contenidas en la Ley o en el acto jurídico sin limitarse al sentido aparente e inmediato que resulte de las palabras".

Recuerde que...

  • El testamento es el negocio que tiene como base esencial el ordenar el destino de los bienes y derechos para el momento en el que el fallecimiento del testador se produzca.
  • Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
  • Toda disposición que no esté por escrito no puede ser considerada como testamento, es nula.
  • Solo es posible que existan dos testamentos válidos de un mismo testador cuando el segundo afecta únicamente a una parte del primero.
  • La revocación de un testamento solo puede hacerse con el cumplimiento de las mismas formalidades que se exigen para la emisión de la voluntad testamentaria.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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