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División judicial de la herencia
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División judicial de la herencia

Se entiende por división judicial de la herencia las actuaciones con objeto de obtener judicialmente la división de un patrimonio hereditario cuando no se pongan de acuerdo sobre ello los herederos, al mismo tiempo que se disponen medidas para asegurar el propio patrimonio hereditario, a los interesados en el mismo e incluso a los terceros que ostenten la condición de acreedores.

Sucesiones
Testamentaría

¿Cuál es la naturaleza jurídica del proceso especial de división?

El juicio de testamentaría (en terminología de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) o el proceso especial de división judicial de la herencia (según la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil) tiene por objeto la partición de ésta entre los herederos ab intestato o testamentarios del causante, cuando haya discrepancias entre ellos. En definitiva, todos los procesos de división judicial de patrimonios, entre los que se haya el de división judicial de la herencia, son juicios especiales que establecen el cauce procesal a seguir para proceder a liquidar y repartir, en forma contenciosa, un determinado conjunto de bienes y derechos entre sus cotitulares.

Se caracterizan estos procesos por ser juicios universales, pues su finalidad es la partición y reparto de un patrimonio considerado en su totalidad, no el reparto o división de determinados bienes y derechos pertenecientes al mismo. Su naturaleza jurídica, aunque predominantemente contenciosa, no puede ser calificada de exclusivamente contenciosa, pues existen trámites en que la intervención del tribunal es más propia de un acto de jurisdicción voluntaria.

¿Quién está legitimado para instar la división judicial?

Está legitimado para instar la división judicial de la herencia cualquier coheredero o legatario de parte alícuota. Una vez promovido, quedan también legitimados para intervenir en la partición, a su costa, los acreedores de cualquiera de aquellos para evitar que se lleve a cabo en perjuicio o fraude de sus derechos (artículo 782.5 LEC).

No se contiene, sin embargo, ninguna referencia al cónyuge viudo, con lo que se plantea el problema de su legitimación activa. Autores como DÍAZ FUENTES, le confieren tal legitimación acudiendo a la equiparación que entre legitimario y heredero forzoso realiza el artículo 806 del Código Civil. Por otro lado, carecen de dicha legitimación activa el albacea y el Ministerio Fiscal.

Y por lo que respecta a la legitimación pasiva, ésta corresponderá -conforme al artículo 783.2 LEC - a los coherederos, legatarios de parte alícuota y cónyuge sobreviviente.

¿Cuál es el procedimiento para instar la división judicial?

El procedimiento se inicia mediante solicitud de cualquiera de los legitimados, firmada por abogado y procurador. El contenido puede ser doble: la simple petición divisoria de la herencia y, también, si se estima necesario, puede solicitarse con carácter cautelar la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario de los bienes y derechos. Cualquier otra pretensión distinta de las previstas y expresadas deberá encauzarse a través de otro procedimiento. Y así, no procederá el proceso especial de división judicial de la herencia, sino el declarativo correspondiente, cuando se trate de impugnar la división de la herencia y la adjudicación de los bienes, así como cuando se discuta la cualidad de heredero.

Una vez intervenidos e inventariados los bienes, si tales medidas se hubieran pedido, o si, tras la solicitud inicial, no se hubiera promovido petición alguna de aseguramiento, los trámites a seguir serán los siguientes:

Convocatoria a Junta

El juzgado citará a los interesados (herederos, legatarios de parte alícuota y cónyuge sobreviviente), a los acreedores (si estuvieren personados) y al Fiscal (en supuestos tasados), a una junta que se convocará dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la adopción de las medidas de aseguramiento (artículo 783, apartados 2 a 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Esta Junta tiene las siguientes características:

  • a) Es un acto procesal no jurisdiccional, pues en él no tiene intervención el Juez, sino que es presidido por el Letrado de la Administración de Justicia.
  • b) Es un acto preparatorio de la partición, pues su finalidad radica en la designación de contador y peritos, elementos personales imprescindibles para que la misma se lleve a efecto.
  • c) Para su válida constitución no se exige un quórum especial de concurrencia.
  • d) Vigencia del principio de consenso. La falta de acuerdo no motiva una resolución decidiendo la controversia, sino que la disidencia se resuelve mediante la celebración de un sorteo.
  • e) Instauración del principio de economía procesal, pues solo se designará un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados y un sólo contador partidor para la elaboración de las operaciones divisorias.
  • f) Principio de unanimidad. Los nombramientos de perito y contador partidor no se realizan por el régimen de mayoría, ya sea ésta de personas o de cuotas en la herencia, sino que se exige el acuerdo de todas las partes, y a falta de acuerdo, la designación se realiza por sorteo. En este caso, tanto el contador partidor como el perito (o peritos) podrán ser recusados (artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Entrega de documentación y práctica de las operaciones divisorias

Hecha la designación de contador y de perito/os, se pondrán a su disposición todos los elementos integrantes del caudal hereditario (objetos, documentos, etc.) necesarios para practicar el inventario (cuando éste no hubiere sido hecho con anterioridad), el avalúo, la liquidación y la división de la herencia. El Letrado de la Administración de Justicia podrá, a instancia de parte, fijar un plazo al contador para presentar las operaciones divisorias con apercibimiento de responder de los daños y perjuicios en caso de demora (artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La actuación del contador deberá ajustarse a las siguientes pautas:

  • a) Debe actuar con respeto a la voluntad de la causante expresada en el testamento, en tanto en cuanto la misma es ley suprema de la sucesión (siempre que con ello no se perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos).
  • b) La sujeción a la voluntad del testador, no significa que el contador carezca de facultades interpretativas del testamento, sino todo lo contrario, la labor interpretativa se revela esencial para llevar a cabo la partición dado que, en ocasiones, se precisará corregir o subsanar defectos y omisiones del testamento.

El resultado de las operaciones lo presentará el contador por escrito en el plazo máximo de dos meses desde su inicio, con expresión de la relación de bienes, su avalúo y su división y adjudicación a cada uno de los partícipes, procurando evitar la indivisión de los bienes y la excesiva fragmentación de los inmuebles (artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Aprobación u oposición a las operaciones divisorias

De las operaciones divisorias se dará traslado a las partes por plazo de diez días para que puedan manifestar su conformidad u oposición. Si todos muestran conformidad o no formulan oposición (conformidad tácita), las operaciones serán aprobadas por el Letrado de la Administración de Justicia ordenando su protocolización notarial. Cuando se hubiere formulado oposición, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal para que lleguen a un acuerdo. De lograrse el acuerdo de todos, el contador hará en las operaciones divisorias las modificaciones que hubieran convenido y se aprobarán judicialmente. De no lograrse el acuerdo, el Tribunal oirá a las partes, admitirá las pruebas pertinentes y proseguirá la tramitación por el juicio verbal. La Sentencia que se dicte, aunque se llevará a efecto, no tiene eficacia de cosa juzgada, de manera que los interesados pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario correspondiente (artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Como corolario final de la división hereditaria la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la entrega de los bienes adjudicados a los interesados en ella, produciéndose los efectos del artículo 1068 del Código Civil. Esta entrega se hará con los correspondientes títulos de propiedad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1065 CC.

Ahora bien, cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a las otras copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuera igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda.

Por último, se prevé expresamente que cuando algún acreedor de la herencia (que haya sido reconocido como tal en el testamento o por los coherederos, o bien tenga su derecho documentado en título ejecutivo) se hubiere opuesto a la partición hasta tanto no se le pague o afiance su crédito, no se procederá a la entrega de los bienes a ninguno de los herederos y legatarios hasta que aquéllos no están completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Recuerde que...

  • La naturaleza jurídica del procedimiento de división judicial de la herencia no puede ser calificada de exclusivamente contenciosa.
  • Carecen de legitimación activa para instar la división judicial de la herencia el albacea y el Ministerio Fiscal.
  • El procedimiento se inicia mediante solicitud de cualquiera de los legitimados, firmada por abogado y procurador.
  • Los trámites que se siguen son la convocatoria de la junta, la entrega de la documentación y práctica de las operaciones divisorias y la aprobación de las mismas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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