guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Títulos valores

Títulos valores

Los títulos valores son documentos mercantiles que otorgan derechos privados a su poseedor y cuyo ejercicio y transmisión dependen de la tenencia del propio documento. Son bienes muebles e individuales.

Banca y bolsa

¿Qué son los títulos valores?

No existe en nuestro derecho una definición del título valor, término que tampoco es empleado con carácter general, ya que se habla también de efectos de comercio, valores negociables, títulos sin más, documentos mercantiles o valores mobiliarios. No obstante, en líneas generales, se trata de documentos sobre derechos privados, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento.

Los títulos valores son bienes muebles, susceptibles de posesión en sentido estricto y de transmisión mediante los modos reconocidos en derecho. La gestión de los títulos-valores está determinada por su naturaleza de bien mueble, que requiere la posesión del derecho, a través de la del documento. De igual forma, la gestión del derecho incorporado pasa precisamente por la posesión del medio de representación documental, con todo lo que ello tiene de inconveniente.

Quien posee el documento, posee la facultad de custodiarlo y conservar su valor económico.

En cuanto a la individualidad, resultado de la naturaleza de cosa mueble, el título-valor es identificado a través de un sistema de numeración que permite vincular la titularidad sobre el derecho incorporado al documento, con una numeración impresa en el documento como requisito de control de las titularidades.

¿Cuáles son sus características?

Las características esenciales de los títulos valores son las siguientes:

  • a) Se trata, a efectos de derecho privado, de documentos mercantiles.
  • b) Son títulos de legitimación propia, porque no es posible ejercitar el derecho incorporado sin la presentación por el acreedor y rescate por el deudor/emisor del documento, lo que solamente se exceptúa cuando el Juez ordena la amortización o anulación del documento y la entrega de otro, válido, al titular del derecho por su pérdida, sustracción o destrucción; o cuando el propio emisor sustituye los títulos amortizados, lo que en Derecho español sólo se contempla en relación con los títulos-acciones de sociedad anónima.
  • c) Son títulos que atribuyen al derecho en ellos descrito o incorporado un carácter literal y autónomo, es decir, que tal derecho "deriva del título" y no del anterior acreedor transmitente.

¿Qué facultades tiene el poseedor?

En atención a la posición jurídica de su poseedor, es decir, de la persona en quien recae la facultad de exigir el cumplimiento del derecho que el título incorpora, son:

  • a) La legitimación por la posesión, que aplicada a los títulos-valores significa que la posesión es condición indispensable para ejercitar el derecho incorporado y, en consecuencia, para exigir al deudor-emisor del título la prestación debida.
  • b) La autonomía del derecho incorporado, en virtud de la cual cada poseedor adquiere ex novo el derecho incorporado al título, sin subrogarse en la posición personal de su transmitente.
  • c) La literalidad del derecho incorporado. Según este principio la naturaleza, ámbito y contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en la escritura que consta en el documento.

¿Cuál es la posición del deudor?

Desde el punto de vista del deudor, el acreedor no pude exigir el cumplimento de la prestación sino en los estrictos términos que consten en el título.

La función del documento en los títulos valores es la de contener y expresar la forma y circunstancias en que el derecho incorporado puede ser exigido, y todo ello a través de una serie de menciones literales contenidas en aquél.

La escritura del documento puede hacer referencia a pactos, excepciones o circunstancias diversas, pero si tales pactos no constan en el documento no pueden ser invocados ni por el deudor emisor ni por el poseedor del título.

¿Qué tipología existe?

Para la clasificación de los títulos se siguen por la doctrina dos criterios fundamentales, el de la naturaleza o contenido del derecho que incorporan y el de la forma especial de estar designado el titular del documento, que por lo tanto lo es también del derecho incorporado.

  • a) Títulos de pago o títulos pecuniarios, que son los que incorporan la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero en el momento y manera que el propio título expresa.
  • b) Títulos de participación social o jurídico personales, que son los que incorporan y atribuyen la condición de socio o de miembro de una sociedad y con esta condición todos los derechos que la integran en la forma que determinen la ley y su ordenamiento corporativo.
  • c) Títulos de tradición, que son los que confieren a su poseedor legítimo la posesión mediata de las mercancías que mencionan, le facultan para exigir su restitución y le atribuyen un poder de disposición sobre ellas mediante la simple transmisión del título.

Por la forma de estar designado el titular y el derecho incorporado se clasifican en:

  • a) Títulos al portador, que son los que al no designar datos personales de su titular legitiman por la simple posesión para ejercitar el derecho incorporado.
  • b) Títulos a la orden, que son aquellos cuyo derecho incorporado debe cumplirse a la orden del primer adquirente, cuya identificación consta en el documento, o a la orden de la persona a quien el título se transmita regularmente.
  • c) Títulos nominativos directos, que son aquellos que, designando directa y expresamente los datos de identificación personal del titular del derecho incorporado, su circulación exige la cooperación del emisor mediante la anotación de su transmisión en un libro registro especial.

¿Cómo se transmiten los títulos valores?

Existen dos formas de circulación de los títulos valores: la transmisión plena, que es la que atribuye al adquirente la propiedad del documento y la titularidad del derecho incorporado; y la transmisión limitada, que sin producir esos efectos legitima al adquirente para exigir la prestación o ejercitar el derecho que incorpora el título.

Siguiendo la clasificación antes vista por la forma de estar designado el titular y el derecho incorporado se distingue:

  • a) En los títulos al portador la propiedad del título y con ella la titularidad del derecho incorporado se transmite mediante la concurrencia del título (en el sentido de causa de la transmisión, por ejemplo a título de compraventa) y el modo (tradición o entrega) conforme a lo establecido por el artículo 609 CC, ya que se refiere al hecho de que mediante la simple posesión el tenedor del título obtiene la legitimación para ejercitar el derecho incorporado, aunque no sea el titular del documento ni del derecho.
  • b) En los títulos a la orden la transmisión plena de su propiedad y la titularidad del derecho incorporado se obtiene mediante un doble requisito: la cláusula de endoso o declaración escrita por el tenedor en el dorso del título y que contiene su voluntad de transmitirlo; y la tradición o entrega del documento a la persona en cuyo favor se ha redactado la cláusula. La legitimación para ejercitar el derecho incorporado se confiere al sujeto que reúne los dos requisitos, poseer el título y haber sido formulada a su favor la cláusula de endoso.
  • c) En los títulos nominativos directos se han de distinguir las dos clases antes enunciadas.

    Así, los valores mobiliarios, que son los títulos emitidos en serie, se transmiten concurriendo tres requisitos: consignando el nombre del adquirente en el título o expidiendo otro nuevo a su nombre, inscribiendo el nombre del adquirente en el libro registro de los títulos que debe llevar su emisor y entregando el título al adquirente; de manera que la legitimación para ejercitar el derecho incorporado concurrirá en quien además de la posesión del título esté designado en el mismo y se halle inscrito en el libro registro de valores nominativos del emisor.

    Por otro lado, los efectos de comercio se transmiten mediante la concurrencia de dos requisitos: la anotación de la transmisión en el título y la entrega de este al adquirente. Siguiendo el artículo 347 C. Com., la notificación al deudor es esencial para la transmisión, si bien el precepto no se refiere a los títulos valores y además el efecto de la no comunicación es inaplicable a cualquier obligación incorporada a un título valor, que se caracteriza precisamente porque el pago solamente libera al deudor si se hace al poseedor del documento. Por tanto, la legitimación para el ejercicio del derecho incorporado a un efecto de comercio se obtiene por la concurrencia de la posesión del título y la designación del nombre e identidad del poseedor en la escritura de este.

Recuerde que…

  • Los títulos valores son documentos individuales y muebles sobre derechos privados.
  • Son documentos mercantiles, de legitimación propia y que atribuyen un derecho que deriva del título.
  • Cada poseedor adquiere ex novo el derecho incorporado al título.
  • El documento contiene y expresa la forma y circunstancias en que el derecho puede ser exigido.
  • La transmisión puede ser plena o limitada, que únicamente legitima al adquirente para exigir la prestación, pero adquiere la titularidad del derecho incorporado.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir