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Títulos nobiliarios

Títulos nobiliarios

Los títulos nobiliarios son una dignidad otorgada por los Reyes a una persona, ya sea ciudadano del país o extranjero, como reconocimiento por un trayectoria meritoria en cualquiera de los ámbitos de la vida.

Sucesiones

¿Cómo se pueden adquirir los títulos nobiliarios?

La concesión de títulos nobiliarios esta basada en la soberanía del otorgante (los Reyes) y esta soberanía tiene su origen en cuatro derechos nobiliarios: el ius imperii, el ius gladii, el ius majestatis y el ius honorum. Este último es el derecho a premiar virtudes y méritos, con títulos nobiliarios o caballerescos, pertenecientes al patrimonio de su dinastía. Estos derechos son inherentes a la persona del soberano y son inseparables, imprescriptibles e inalienables.

Los modos en que se puede adquirir el título son: concesión (se otorga el título a la persona que se considera merecedora del mismo por diversos motivos o méritos), herencia (el título es heredado por vía sucesoria) y matrimonio (el título se ostenta como consorte de una persona con título).

A su vez, los títulos pueden ser: vitalicios (se utilizan hasta la muerte de su poseedor) y perpetuos (se ostentan durante toda la vida del titular y luego pasan a sus herederos). Por su naturaleza, los títulos pueden ser: concedidos (dados por una Letra Patente de concesión, son títulos ex novo), renovados (reivindicados por las personas que se consideran merecedoras del mismo por falta de heredero, por estar en posesión de una persona a la que no debe pertenecer, etc.) y reconocidos (concedidos en el extranjero que son reconocidos en el país en que se desean utilizar. El reconocimiento es igual a la confirmación y autentificación del título. Cuando se da esta autentificación pasan a ser títulos confirmados).

Tras la constitución de un título nobiliario por el Rey, la sucesión en el mismo se rige por lo dispuesto en la carta de creación de cada uno de ellos y, en caso de no establecerse en la carta de creación o mayorazgo previo una forma específica de sucederse, por la legislación que constituye nuestro Derecho nobiliario, esto es:

  • La Ley X, Título 1 de la Partida II, que trata de "Quales son los otros grandes e honrados Señores que non son Emperadores nin Reyes, los quales han honra de señoría por heredamiento". Estos son los "Principes et Duques, et Condes, et Marqueses et Vizcondes".
  • La Ley II, Título XV de la Partida II, que contiene las reglas de sucesión a la Corona y a los mayorazgos regulares "Qual debe ser el pueblo en guardar al Rey en sus hijos".
  • Leyes XL y XLV de Toro, especialmente esta última, que incluida como Ley 1.ª, Título 29, libro 11 de la Novísima Recopilación, establece: "mandamos que las cosas que son de mayorazgos agora sean villas o fortalezas o de cualquer calidad que sean, muerto el tenedor del mayorazgo, luego sin otro acto de aprehensión de posesión, se traspase la posesión civil y natural en el siguiente en grado que según la disposición del mayorazgo debiese suceder en él, aunque haya otro tomado la posesión de ellas en vida del tenedor del mayorazgo, o posesión de ellas".
  • La Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, que es Ley 25, Título 1º del libro VI de la Novísima Recopilación, según la cual: "He tenido a bien mandar que se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes de títulos de Castilla que se concedan en lo sucesivo..."
  • La Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, que en su artículo 13 establece que el orden de sucesión de las mercedes nobiliarias seguirán la norma de su mayorazgo o carta de creación o, en su caso, el orden regular de sucesión de los mayorazgos.
  • El Real Decreto de 27 de mayo de 1912, cuyos artículos 12 y 13 prevén, respectivamente, la posibilidad de "cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias" (artículo 12) y "la distribución entre sus hijos y descendientes directos con la aprobación de Su Majestad el Rey" (artículo 13).
  • La Ley de 4 mayo de 1948, de concesión y rehabilitación de Títulos Nobiliarios, complementada por Decreto de 4 de junio del mismo año, por la que "se restablecen las disposiciones vigentes hasta el 14 de abril de 1936 sobre concesión, rehabilitación y transmisión de Grandezas y Títulos del Reino, ejercitándose por el Jefe del Estado la gracia y prerrogativas a que aquéllas se refieren" (artículo 1 de la Ley).
  • La última regulación hasta el momento se contiene en la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

IMPRESCINDIBLE CONOCER En materia de títulos nobiliarios ha habido una abundante jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo. En la STS de 19 de noviembre de 2009 se dispone que el agotamiento de la vía sucesoria del título nobiliario abierta por usucapión determina su reintegración a la línea regular del fundador si subsiste algún descendiente directo del mismo, sin aplicar al caso el principio de propincuidad. En la STS de 10 de septiembre de 2008 se señala que consumada la prescripción adquisitiva por posesión del título por la línea de la actora durante más de cuarenta años, se adquiere una titularidad que es inatacable salvo que se produzca la pérdida del derecho por la posesión de quien no es titular y que a su vez prescribe en su favor adquiriendo el derecho. La STS de 10 de octubre de 2009 se refiere a la aplicación retroactiva de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios a los procesos civiles pendientes en la fecha de presentación de la proposición de ley, resultando de aplicación al caso el principio de igualdad de sexos establecido en ella. En fin, en la STS de 15 de octubre de 2009 se aplica la misma disposición transitoria de forma retroactiva y añade la Sala que "resulta indiferente que haya podido existir dilación en la tramitación del proceso, pues el legislador no ha hecho salvedad alguna que impida la efectividad de la Ley, sino que ha fijado la pendencia de un expediente o proceso, cualesquiera que sean sus circunstancias, como hecho objetivo determinante de la aplicación del mandato de igualdad en la sucesión a los títulos nobiliarios".

¿Cómo afecta el sexo al orden de sucesión en los títulos nobiliarios?

A raíz de la publicación de la Constitución se ha planteado la cuestión de si el orden de sucesión en los títulos nobiliarios que prefiere al varón frente a la mujer en igualdad de grado supone una discriminación por razón de sexo prohibida por el artículo 14. El Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en su Sentencia 126/1997, de 3 de julio, que comentaremos brevemente a continuación.

Así, proclama en primer lugar el Tribunal que el ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno "un status o condición estamental y privilegiada", ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función pública alguna, pues "desde 1820 un título nobiliario es -y no es más que eso- una preeminencia o prerrogativa de honor", un "nomen honoris", de suerte que las consecuencias jurídicas inherentes al mismo o su contenido jurídico se agotan "en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre". También dice que por simbolizar el título de nobleza una institución que sólo fue relevante social y jurídicamente en el pasado, el símbolo elegido se halla desprovisto hoy de cualquier contenido jurídico-material en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a usar un "nomen honoris" que viene a identificar, junto al nombre, el linaje al que pertenece quien ostenta tal prerrogativa de honor.

Pero lo relevante en relación con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución es que "si la adquisición de un título de nobleza sólo viene a constituir un hecho diferencial cuyo significado no es material sino sólo simbólico, este carácter excluye, en principio, la existencia de una posible discriminación al adquirirlo, tanto por vía directa como por vía sucesoria, dado que las consecuencias jurídicas de su adquisición son las mismas en ambos casos".

Así, si "la adquisición por vía sucesoria de un título de nobleza sólo despliega hoy sus efectos jurídicos en el ámbito de determinadas relaciones privadas, pues su eficacia general sólo se manifiesta como complemento del nombre, identificando a quien lo ostenta con su linaje", "los títulos de nobleza nos sitúan ante un ámbito de relaciones que se circunscribe a aquellas personas que forman parte del linaje del beneficiario de la merced y, por tanto, no poseen una proyección general y definitoria de un status", por lo que, "si los títulos de nobleza tienen hoy un carácter simbólico, la regla de preferencia establecida por el precepto cuestionado hoy es, indudablemente, un elemento diferencial que no tiene cabida en nuestro ordenamiento respecto a aquellas situaciones que poseen una proyección general.

De manera que sólo puede entrañar, al igual que los propios títulos nobiliarios, una referencia o una llamada a la historia, desprovista hoy de todo contenido material" y, por tanto, "la diferencia por razón de sexo que la Partida 2.15.2 establece sólo posee hoy un valor meramente simbólico dado que el fundamento de la diferenciación que incorpora ya no se halla vigente en nuestro ordenamiento. Mientras que, por el contrario, los valores sociales y jurídicos contenidos en la Constitución y, por tanto, con plena vigencia en el momento actual, necesariamente han de proyectar sus efectos si estuviésemos ante una diferencia legal que tuviera un contenido material", lo que niega el Tribunal Constitucional que ocurra en estos casos.

Por todo lo anterior, concluye la sentencia que, "no siendo discriminatorio y, por tanto, inconstitucional el título de nobleza tampoco puede serlo dicha preferencia". Por tanto, "admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su transmisión mortis causa- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real carta de concesión".

Esta doctrina ha sido seguida después por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al resolver los litigios en que las mujeres preteridas reclamaban el derecho a ostentar el título frente a sus hermanos varones de menor edad.

Sin embargo, el legislador ha querido terciar en la polémica al promulgar la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (que llegó al Parlamento por la vía de la proposición de Ley). La Exposición de motivos de la Ley parte de que "actualmente la posesión de un título nobiliario no otorga ningún estatuto de privilegio, al tratarse de una distinción meramente honorífica cuyo contenido se agota en el derecho a usarlo y a protegerlo frente a terceros".

Ese "valor puramente simbólico es el que justifica que los títulos nobiliarios perpetuos subsistan en la actual sociedad democrática, regida por el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley". Sin embargo, "las normas que regulan la sucesión en los títulos nobiliarios proceden de la época histórica en que la nobleza titulada se consolidó como un estamento social privilegiado, y contienen reglas como el principio de masculinidad o preferencia del varón sin duda ajustadas a los valores del antiguo régimen, pero incompatibles con la sociedad actual en la cual las mujeres participan plenamente en la vida política, económica, cultural y social. Esta plena igualdad del hombre y la mujer en todas las esferas jurídicas y sociales se reconoce en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, y ratificada por España en 1984".

Por tanto "el principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes". Por todo ello, "se concluye que es justo que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el mismo derecho que los varones a realizar esta función de representar simbólicamente a aquél de sus antepasados que, por sus méritos excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey".

Sentadas las premisas anteriores, el artículo 1 de la Ley establece que "el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos". Su artículo segundo impone que "dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer. En estos supuestos, los jueces y tribunales integrarán el orden sucesorio propio del título aplicando el orden regular de suceder en las mercedes nobiliarias, en el cual, conforme a lo prevenido por el artículo anterior, no se prefiere a las personas por razón de su sexo". Finalmente, es altamente revelador del propósito de la Ley el apartado 3 de su Disposición Transitoria, que impone la aplicación de la Ley "a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados".

Sobre esta última cuestión ha tenido ya oportunidad de pronunciarse la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en su Sentencia 251/2008 de 3 de abril de 2008, dictada por el Pleno de la Sala, proclama que esta aplicación retroactiva no es contraria al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 de la Constitución Española), porque esa prohibición de la retroactividad que se impone al legislador no comprende todos los derechos, ni siquiera los derechos adquiridos, sino que se refiere únicamente a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona y a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de la persona, en virtud de relaciones consagradas y situaciones agotadas, y no a los pendientes, futuros, condicionados o consistentes en expectativas.

De este principio deriva la posibilidad, admitida expresamente por el artículo 3 del Código Civil como excepción a la regla general de irretroactividad, de que las leyes dispongan su aplicación con efectos retroactivos.

Sentado lo anterior, sigue diciendo la Sala, la posesión de un título nobiliario (haciendo abstracción de consecuencias económico-patrimoniales o de otra índole que hayan podido derivarse de su ejercicio) no constituye un derecho que, por su naturaleza, pueda considerarse incorporado al patrimonio de la persona, en la situación propia de un derecho consolidado o agotado determinante de una relación jurídica consagrada apta para calificarlo como derecho comprendido en la prohibición de retroactividad de las disposiciones que puedan afectarle, establecida por el artículo 9.3 de la Constitución, sino sólo el reconocimiento de su condición de óptimo poseedor para ostentar la merced en el orden sucesorio.

Como conclusión de todo lo anterior, la Sala Primera fija como doctrina jurisprudencial, en el fundamento quinto de la sentencia, que "la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil".

Recuerde que...

  • La sucesión en un título nobiliario se rige por lo dispuesto en su carta de creación.
  • La posesión de un título nobiliario no constituye un derecho que, por su naturaleza, pueda considerarse incorporado al patrimonio de la persona.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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