La nulidad de las elecciones comporta que dejan de producir los efectos que les son propios, que resulta enervada su eficacia jurídica sea por la vulneración de los requisitos o formalidades que la Ley exige sea por otras razones que afectan a la libre expresión de la voluntad por parte de los electores. En algunas legislaciones electorales se enumeran las causas de nulidad de las elecciones mientras que en otras no se enuncian atribuyéndose al órgano correspondiente (autoridad judicial o electoral) la capacidad para su declaración a la vista de las impugnaciones realizadas. De otro lado, algunos países prevén la nulidad de las diferentes fases o actos del proceso electoral mientras que otros lo circunscriben al acto final de escrutinio y proclamación de electos. Como señala Archila la institución de la nulidad es el instrumento de garantía y respeto de la expresión voluntad política de los ciudadanos.
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985 ontiene dos hipotéticas sentencias anulatorias de las elecciones en el recurso contencioso-electoral en el artículo 113.2:
- - nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como tal de aquél o aquéllos a quienes corresponde;
- - nulidad de la elección celebrada en aquélla o aquéllas Mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podría limitarse al acto de votación. No obstante, la invalidez de la votación en una o varias Mesas o en una o varias secciones no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción.
El Tribunal Constitucional ha admitido una amplia capacidad de los Tribunales ordinarios, del orden contencioso-administrativo competente para la resolución del recurso contencioso electoral ex artículo 112.2 de la citada Ley Orgánica, para delimitar el carácter invalidante de las irregularidades cuantificables y de su relevancia (Sentencias 24 y 25/1990, de 15 y 19 de febrero, respectivamente). Conforme a las mismas se procedió a la acomodación de la Ley Electoral, reformada mediante la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, concretando el alcance de la nulidad a la Mesa o Mesas afectadas por las ir regularidades sustantivas e invalidantes. Solamente en el caso de que las irregularidades detectadas afecten a la totalidad de las Mesas, o no pueda determinarse en cuáles en concreto se produjeron, se repetirán las elecciones en el conjunto de la circunscripción.
Recuerde:
• Dos son los supuestos de nulidad de elecciones previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General: se refieren a la nulidad de la proclamación del electo o electos, y de la elección celebrada en una Mesa electoral debido a irregularidades invalidantes.