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Traditio

Traditio

La tradición es la entrega de la posesión de la cosa con finalidad traslativa. O dicho de un modo más detallado y siguiendo a la entrega de la posesión de la cosa con ánimo del que da (tradens) y del que recibe (accipiens) de transmitir y adquirir, respectivamente, el derecho real sobre ella.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es la traditio?

El Código Civil regula, con ocasión de la compraventa, la institución que viene designándose en la ciencia jurídica con el nombre de tradición, y que es aplicable no sólo a la venta sino en general a todos los contratos traslativos del dominio.

La entrega o tradición de la cosa tiene distinto carácter y finalidad en cada uno de los sistemas legislativos de la compraventa.

En el sistema traslativo de las legislaciones francesa e italiana, en el cual la propiedad se transmite por el solo efecto del contrato, la entrega es un simple hecho que pone al comprador en la posibilidad material de ejercer sus derechos dominicales.

Por el contrario, en el sistema romano que es el de nuestro Derecho, la entrega o tradición es el medio jurídico de transmitir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho real sobre ella. Así, el artículo 609 de nuestro Código dice que la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y el artículo 1095 CC que el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada.

En consecuencia, podemos definir la entrega en nuestro Derecho como el transferimiento de la posesión jurídica de la cosa, que hace adquirir su propiedad o el derecho real por el comprador. En este sentido, establece el artículo 1462 del Código Civil que "se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador".

La fórmula anterior, copiada del Código francés, que, a su vez, la tomó de Pothier, ha dado lugar a controversias acerca del significado de los términos poder y posesión. Mucius Scaevola supone que tienen éstos significado distinto y quieren decir "que no basta al comprador que se le transmitan los meros derechos posesorios, con los que no podría defenderse suficientemente en lo sucesivo, sino que previamente a la posesión se le ha de conferir el dominio, el pleno goce en propiedad de la cosa vendida".

No obstante, como indica Castán, no parece muy claro que la palabra poder sea sinónima de la de dominio, ni que puedan separarse en la compraventa, como actos o momentos distintos, la transmisión de la posesión y la transferencia del dominio. La entrega de la cosa, que en sí es un desplazamiento de la posesión, al ir acompañada de los demás requisitos de la tradición, produce el efecto de transmitir al adquirente la propiedad de la cosa entregada.

En definitiva, la tradición es la entrega de la posesión de la cosa con finalidad traslativa. O dicho de un modo más detallado y siguiendo a Albaladejo, la entrega de la posesión de la cosa con ánimo del que da (tradens) y del que recibe (accipiens) de transmitir y adquirir, respectivamente, el derecho real sobre ella.

Como elementos de la tradición podemos distinguir los siguientes:

  • a) La entrega de la posesión de la cosa como elemento material.
  • b) La voluntad del tradens y del accipiens de transmitir y adquirir, respectivamente, el derecho real sobre la cosa entregada; elemento espiritual.
  • c) Justa causa: negocio jurídico precedente que constituye el título, cuyo modo (tradición) produce la adquisición del derecho real sobre la cosa. Este elemento es el que determina que el sistema español, que sigue la teoría del título y el modo, acoge el sistema de transmisión causal, ya que la entrega (primer elemento) con la voluntad (segundo elemento) va ligada al negocio jurídico precedente, en el cual se basa y fundamenta (artículos 609 y 1095 CC).

Nuestro Código Civil regula la tradición, en los artículos 1462 CC y siguientes, al tratar de la obligación de entrega del vendedor, dentro del contrato de compraventa. Se refiere, pues, a la tradición, siempre como entrega de la cosa vendida, aunque debe aplicarse a toda entrega en virtud de cualquier título traslativo contractual.

¿Qué clases existen?

1. Tradición real

La tradición real es la entrega efectiva de la posesión de hecho sobre la cosa, se cede la posesión, es decir, se traspasa el poder efectivo sobre la misma; en definitiva, hay un desplazamiento posesorio efectivo.

El párrafo primero del artículo 1462 Código Civil se refiere a la misma al establecer que se entenderá entregada la cosa cuando se ponga en poder y posesión del comprador, esto es, del adquirente.

Esta tradición real puede consistir en una entrega material, física, completa, de la cosa. Pero no es imprescindible que se llegue al extremo físico. Así, se entiende que es una práctica entrega, como traspaso del poder efectivo sobre la cosa, cuando ésta se pone materialmente a disposición del adquirente, que constituirá tradición real.

Un ejemplo a este respecto, y en relación a las cosas muebles, se contiene en el artículo 1463 Código Civil: se realiza la tradición "por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados".

Otro caso es el de la traditio longa manu, que veremos posteriormente, consistente en enseñar y señalar la cosa el transmitente al adquirente sin que nadie tenga la posesión.

2. Traditio ficta

Junto a la tradición real existe la tradición fingida, traditio ficta, en que no se da un traspaso o entrega efectiva de la cosa, poder y posesión, sino un signo que la representa, como ficción de entrega, produciendo los mismos efectos que esta. Como hace notar O Callaghan, representa el proceso de espiritualización que han tenido tantas instituciones jurídicas. En materia de tradición, puede afirmarse que en muchos casos, precisamente los de mayor importancia económica, la entrega es siempre fingida.

En nuestro Derecho podemos citar los siguientes casos de tradición fingida: instrumental, brevi manu, longa manu, constitutum possessorium y por simple acuerdo.

a) Tradición instrumental

El Derecho da la fuerza traslativa de la tradición al simple acuerdo que se ha plasmado en escritura pública. Así, el segundo párrafo del artículo 1462 establece que "cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".

El otorgamiento de escritura pública no presume que hubo tradición o entrega, sino que es una tradición fingida, pero tradición, con todos sus efectos de modo de adquirir.

Se da tradición como modo de adquirir sin necesidad de desplazamiento posesorio, que pudo existir o no, lo que es indiferente, aunque si la hubo, se habrá producido una tradición real (Sentencia de 2 de noviembre de 1993).

La escritura pública es tradición, a no ser, como establece en su último inciso el artículo 1462 Código Civil, que de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. Es decir, las partes excluyen expresamente el concepto de tradición que tiene la escritura pública, su voluntad es contraria a que el otorgamiento sea tradición (Sentencia de 22 de julio de 1993).

b) Traditio brevi manu y longa manu

La traditio brevi manu se produce por acuerdo, en el caso de que el adquirente tenga ya la posesión de la cosa. A esta clase de tradición se refiere el último inciso del artículo 1463 Código Civil. No es, pues, un desplazamiento de la posesión, sino que el transmitente pierde la posesión mediata que tiene sobre la cosa y el adquirente sigue siendo poseedor, pero no como poseedor inmediato reconociendo el derecho de otro, sino como poseedor titular del derecho de propiedad u otro derecho real poseíble que adquiere por la tradición.

La traditio longa manu no está prevista expresamente en el Código Civil, y consiste en enseñar y señalar la cosa el transmitente al adquirente sin que nadie tenga su posesión. Así, se sustituye la entrega real de la cosa por la posibilidad de que el adquirente tome la posesión por sí mismo.

c) Constitutum possessorium

Bajo esta denominación se designa aquella especie de tradición fingida en la que el transmitente continúa poseyendo la cosa como arrendatario, depositario, etc., es decir, el poseedor inmediato (transmitente) continúa con la cosa, pero pasando a reconocer la posesión mediata de otro (el adquirente).

El Código Civil no la prevé expresamente, pero se puede considerar que cabe en la tradición instrumental del segundo párrafo del artículo 1462 Código Civil, como entienden Albaladejo y Hernández Gil, o en el artículo 1463 Código Civil, que considera tradición al acuerdo, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, y la siguiera poseyendo el transmitente.

d) Tradición por simple acuerdo de las partes

El Código Civil considera también tradición el simple acuerdo de las partes, si la cosa no puede entregarse materialmente al adquirente. Esta modalidad aparece recogida en el artículo 1463 Código Civil: "por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa...no puede trasladarse a poder del comprador, en el instante de la venta".

La imposibilidad basta que sea relativa, es decir, que la cosa no se pueda trasladar fácilmente.

3. Cuasitradición

Se trata de la tradición de derechos. En estos casos, no se entrega la posesión de la cosa porque el derecho que se transmite no implica tal posesión de cosa, sino que se transmite la posesión del derecho (cuasiposesión). En definitiva, se entrega el poder de hecho en que consiste el derecho.

Ha de referirse a los derechos reales poseíbles, únicos objetos de la teoría del título y modo en el Derecho español (artículo 609 Código Civil).

Esta cuasitradición puede ser real cuando se entrega materialmente el poder de hecho (último inciso del artículo 1464 Código Civil).

Puede ser también fingida: instrumental, por otorgamiento de escritura pública, si de la misma no resulta o se deduce lo contrario (primer inciso del artículo 1464 Código Civil, que se remite al 1462 Código Civil, segundo párrafo) y documental (segundo inciso del artículo 1464 Código Civil), esto es, por "el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia".

Recuerde que…

  • La tradición es la entrega de la posesión de la cosa con finalidad traslativa. O dicho de un modo más detallado y siguiendo a la entrega de la posesión de la cosa con ánimo del que da (tradens) y del que recibe (accipiens) de transmitir y adquirir, respectivamente, el derecho real sobre ella.
  • La entrega de la cosa, que en sí es un desplazamiento de la posesión, al ir acompañada de los demás requisitos de la tradición, produce el efecto de transmitir al adquirente la propiedad de la cosa entregada.
  • La tradición real es la entrega efectiva de la posesión de hecho sobre la cosa, se cede la posesión, es decir, se traspasa el poder efectivo sobre la misma; en definitiva, hay un desplazamiento posesorio efectivo.
  • Junto a la tradición real existe la tradición fingida, traditio ficta, en que no se da un traspaso o entrega efectiva de la cosa, poder y posesión, sino un signo que la representa, como ficción de entrega, produciendo los mismos efectos que esta.

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