¿Qué responsabilidad nace de los contratos?
La cuestión de la responsabilidad contractual derivada de incumplimiento viene recogida en nuestro Código en los artículos 1.101 y siguientes. Dice el precepto primeramente citado, que "quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla".
Tal disposición debe relacionarse con el artículo 1.256 que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y con el artículo 1.258 del mismo texto legal que prescribe que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
La relación de dichos preceptos supone que las partes contratantes deberán cumplir con lo estipulado en el contrato y el incumplimiento del mismo, ya sea por dolo, ya sea por culpa conllevará la indemnización de daños y perjuicios, y que no es preciso que exista dolo o exista engaño o mala fe en el cumplimiento del contrato para quedar sujeto a responsabilidad, pues basta que de forma culposa se haya incumplido el contrato y que no derive de un caso fortuito o de fuerza mayor, para que exista la obligación de indemnizar.
La esencia de la culpa está en la falta de diligencia y previsión que se supone en el autor del acto que deriva en un incumplimiento de sus obligaciones y genera una obligación de indemnizar. La culpa contractual consiste en la acción u omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de una obligación (Castán).
¿Qué elementos han de concurrir?
La acción de resarcimiento por culpa requiere para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia, la acreditación de los siguientes elementos:
- a) La existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes,
- b) Que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones. El incumplimiento culposo, que es objeto de estudio, supone un actuar carente de las habituales diligencias, y abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, diligencia que es la que correspondería al buen padre de familia (artículo 1.104 del Código Civil), y que la persona a quien se imputan los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, probando que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y la diligencia precisa para evitarlos;
- c) Que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor.
- d) Que exista nexo o relación de causa efecto entre el hecho y el resultado. En el ámbito de la culpa, tanto la contractual como la extracontractual se nutren de los mismos principios, en base a la llamada "Unidad de culpa", y entre esos principios destaca en la moderna doctrina la preeminencia de la relación de causalidad, que se perfila a través de la denominada "causalidad adecuada y eficiente", conforme a la cual se traslada el punto de inflexión y la trascendencia de la prueba, precisamente, al "nexo causal" que ha desplazado cada más a la prueba de la culpa, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa.
En el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo.
e) Que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable. El artículo 1.106 del Código Civil dispone que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".
Los daños a los que hace referencia el precitado precepto, comprenden no solo los daños materiales, o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1.106 del Código Civil), sino también los daños morales.
¿En qué consiste la "diligencia de un buen padre de familia"?
Según el referido artículo 1.104 del Código Civil: "... Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que corresponda a un buen padre de familia". El Código Civil establece en el artículo 1.104 como módulo para los casos en que la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, el de que ha de exigirse la que correspondería a un buen padre de familia, que se toma como tipo medio de persona diligente. En esto el Código Civil está influenciado por el Derecho romano, del que toma el tipo de la culpa leve.
Las distintas escuelas han tratado de fijar los tipos de diligencia que sirvan de base para medir la responsabilidad del agente. Los intérpretes del Derecho romano hablan a este respecto de "culpa lata", "culpa leve en abstracto o en concreto" y "culpa levísima". Pero, modernamente, y como reacción a la complicación de la graduación de la culpa surge la teoría del arbitrio judicial, que entrega la apreciación de la culpa y la extensión de sus responsabilidades a la sana crítica de los Tribunales. Se funda en la exigencia de que siempre es necesario que el juez atienda a las circunstancias especiales del caso y fallar con arreglo a la equidad, serán pues los Tribunales caso por caso los que habrán de resolver cuál es la diligencia exigible y la culpa de la que debe responder el deudor.
Así pues, cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. La interpretación que al respecto merece el artículo 1.104 del Código Civil es que remite a un estándar de la exigencia que correspondería a un buen padre de familia, expresivo de que la medida de diligencia exigible es variable en cada caso, y según la doctrina atiende a un criterio objetivo o abstracto y es "la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico de la vida social, cualificados por la clase de actividad a enjuiciar"
(Santos Briz). La previsibilidad, muy unida a la evitabilidad son características de la culpa.
La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1.104 del Código Civil, dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Según el mismo artículo que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
Es, pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Se exige según las circunstancias la diligencia que dentro de la vida social puede ser requerida en la situación concreta a persona razonable y sensata. Al respecto es, pues, las circunstancias que determinarán la medida necesaria de diligencia y cautela, en cuanto al sujeto que obra le es posible prever las circunstancias del caso concreto correspondiente al sector del tráfico en que desarrolla su actividad.
¿Cómo se prueba la culpa contractual?
Es doctrina corriente que, a diferencia de la culpa extracontractual o aquiliana, en la que la prueba es la obligación del acreedor, en la culpa contractual el acreedor tiene una situación más ventajosa, pues existe la presunción de que el deudor que no cumple la obligación lo hace porque quiere y es responsable de la falta de cumplimiento, sin que el acreedor tenga que probar otra cosa más que la existencia de la obligación.
De tal manera, que será el deudor el que tenga que probar, para eximiese de responsabilidad, que si dejó incumplido el contrato no fue por su culpa.
Y aun cuando es cierto que queda invertida la carga de la prueba en el sentido de que al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño, sino que es a este a quien le corresponde probar su actuar diligente, no es menos cierto que la relación de causalidad no se presume ni puede basarse en meras conjeturas, deducciones, o probabilidades, sino que ha de estar probada de modo indiscutible.
Y esta prueba corresponde, a tenor de las reglas sobre carga de prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte demandante, quien ha de acreditar que fue el actuar de la parte demandada el que ocasionó el resultado dañoso generador de indemnización. De este modo, acreditada la relación causal, se presumirá la culpa del agente. Y ello será así cualquiera que sea el sistema de responsabilidad en que se base el actor para ejercitar su pretensión indemnizatoria, incluido el sistema previsto en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
¿En qué casos se exonera la responsabilidad?
Ese criterio de la integridad de la reparación, no es sin embargo absoluto, admitiéndose la posibilidad de reducir la indemnización que haya de corresponder al perjudicado en determinados casos, como la concurrencia de culpa de la víctima, o en los que ésta tiene legal o convencionalmente el deber de mitigar el daño.
Entre las causas que rompen o interfieren el nexo causal merece especial mención el caso fortuito y la fuerza mayor. Conforme al artículo 1.105 del Código Civilnadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, y estas causas externas son el caso fortuito y la fuerza mayor. En ambos casos se rompe el nexo causal, por cuanto la acción u omisión humana no es la causa apropiada para la producción del daño, por cuanto la causa del daño viene dada por una fuerza mayor o un caso fortuito.
En ambos casos se tratará de un acontecimiento que no se podrá imputar al sujeto y que es inevitable o imprevisible. Ahora bien, ambos conceptos se han de distinguir, así por el grado de evitabilidad del suceso: criterio subjetivo, el caso fortuito es un suceso que no pudo preverse, pero de haberse previsto se hubiera podido evitar; y la fuerza mayor es un suceso inevitable, aunque se hubiera previsto.
En cuanto al criterio objetivo, el caso fortuito se produce en el círculo interno de la obligación, mientras que la fuerza mayor es un suceso totalmente extraño a la actividad ordinaria, ajeno al círculo de la obligación; aunque, en ambos casos, se tratará de un suceso imprevisible o inevitable.
La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión, y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico
La carga de la prueba de una situación de caso fortuito o fuerza mayor corresponde a quien la opone como causa de exoneración de responsabilidad, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida de parte de quien la alega.
¿Qué diferencia la responsabilidad contractual de la extracontractual?
Con frecuencia se confunden ambas, aunque se ha de entender que en nuestro derecho se trata la responsabilidad contractual y extracontractual como dos regímenes diferenciados, concretándose sus diferencias principalmente en su distinto origen, presuponiendo en la primera una relación anterior, que de ordinario es un contrato, pero que puede ser cualquier otra relación jurídica que conceda un medio de resarcimiento; mientras que en la extracontractual sólo presupone un daño, con independencia de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes.
Esta diferencia no impide que existan puntos de coincidencia basados en el principio general de que quien causa un daño lo debe indemnizar, lo mismo si se produce por incumplimiento de una obligación preestablecida, que cuando proviene de una culpa no referida a un vínculo antecedente.
De este fundamental punto de coincidencia se sigue, que la tajante separación originaria se atenúe, aproximándose la común finalidad reparadora, mediante la aplicación indistinta de preceptos que puedan considerarse como comunes, no siendo suficiente que exista un contrato entre las partes, para que la responsabilidad contractual opere en función excluyente de la aquilina, necesitándose para que exista esta exclusión, que la realización del hecho dañoso se produzca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, pues si se trata de una negligencia extraña a lo que constituye propiamente la materia del contrato, esta negligencia desplegará sus efectos propios independientemente; es decir, que puede darse la concurrencia de ambas clases de responsabilidades, en una yuxtaposición que sólo desaparece cuando se dan puramente los requisitos definidores de una o de otra responsabilidad; por lo que incluso puede afirmarse que, en cualquier caso y como fondo, subsiste la culpa extracontractual completando a la contractual, en cuanto integra todos los elementos conducentes al pleno resarcimiento, sin otros limites que dejar indemne el patrimonio perjudicado.
En nuestra jurisprudencia esa línea se entremezcla, para alcanzar soluciones de justicia material, con el principio de unidad de culpa civil.
El órgano jurisdiccional podría así transitar cómodamente entre la culpa contractual y la extracontractual, sin incurrir por ello en incongruencia de ningún tipo. Esta es la posición mayoritaria en la jurisprudencia: desde los principios de unidad de culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente.
Recuerde que…
- • La responsabilidad contractual deriva del incumplimiento o cumplimiento defectuoso por una de las partes de un contrato, consistente en la falta de diligencia o previsión y genera la obligación de indemnizar al perjudicado.
- • Debe existir relación de causalidad entre el hecho y el resultado, la cual demuestre la imputabilidad del deudor y su obligación de reparar el daño.
- • Cuando el contrato no expresa la diligencia exigible, se exigirá la correspondiente a un buen padre de familia, que se toma como tipo medio de persona diligente, pero será variable en cada caso.
- • El causante del daño material deberá probar la actuación diligente que desvirtúe su responsabilidad y la obligación de indemnizar.
- • Los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor exoneran de responsabilidad a quien incumple el contrato, ya que se rompe el nexo causal entre la acción y el resultado.