Antecedentes
Está extendida la opinión que remonta el origen de la sociedad colectiva a la Edad Media, como consecuencia de las comunidades de herederos que sucedían al comerciante fallecido en su actividad, y que con el tiempo se extendieron a personas ajenas a la comunidad hereditaria y a los lazos familiares, quedando sin embargo integrados en la sociedad. Unos sitúan el de la sociedad comanditaria en la evolución de ésta, mediante la integración de socios que aportaban capital, pero no se responsabilizaban personalmente de las obligaciones contraídas.
Otros en cambio sitúan la sociedad comanditaria en el ámbito del antiguo contrato de commenda, en que una persona confiaba capital a otra y se repartían las ganancias. De este original surgen la sociedad en comandita, cuando la relación es pública frente a terceros, y el contrato de cuentas en participación, cuando queda reservada entre los contratantes.
En España, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1882 señala el desarrollo del derecho de sociedades: A la sociedad colectiva, primera forma de la compañía propiamente comercial, siguió la en comandita; luego la asociación con participación, y mas tarde la anónima, que ofrece tantos recursos al comercio y a la industria. Posteriormente, la Ley de 28 de enero de 1848, que modificó el Código de Comercio en materia de sociedades anónimas y la ley General de Sociedades de 19 de octubre de 1869.
Elementos personales
La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar el nombre, apellido y domicilio de los socios diferenciando los colectivos y los comanditarios. La importancia de la identificación del socio colectivo, en atención a su especial régimen de responsabilidad, es tal que según establece el Código de Comercio la inclusión del nombre de quien no sea socio en la razón social, determinará su sujeción a responsabilidad solidaria.
Socios colectivos
En cuanto al régimen de responsabilidad de los socios colectivos, como señalábamos más arriba, es tal que el reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad colectiva no tiene otra virtualidad que la atribución a la misma de la titularidad de los derechos y obligaciones, y la preferencia de los créditos de ellos derivados contra su patrimonio, respecto de los acreedores particulares de los socios, además de la subsidiariedad de la acción contra los bienes de los socios, característica de las que detentan los acreedores sociales.
De dicho régimen de responsabilidad se ha dicho que es personal, pues responden con todos sus bienes presentes y futuros; ilimitada, no encontrando límites en su cuota o aportación social, solidaria respecto de los restantes socios, y subsidiaria respecto del patrimonio social.
Así el artículo 127 del Código de Comercio dispone que todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
Socios comanditarios
Son aquellos que se limitan a aportar capital a la sociedad, y estar a las resultas de sus operaciones, sin que puedan intervenir en acto alguno de administración, ni incluir su nombre en la razón social, bajo sanción de quedar sujetos al mismo régimen de responsabilidad que los socios administradores.
Elementos formales
La sociedad colectiva queda constituida mediante escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil. La falta de presentación al Registro Mercantil de la escritura pública determina la existencia de una sociedad irregular, cuyos efectos previene el artículo 120 del Código de Comercio, al establecer que los encargados de la gestión social que contravinieren -la obligación de presentar en el Registro Mercantil para su inscripción la escritura de constitución de la sociedad- serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma.
La escritura de constitución deberá contener: el nombre, apellido y domicilio de los socios colectivos y comanditarios; la razón social; el nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social; el capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo; la duración de la compañía; las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares. Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.
Además, conforme a las disposiciones del Reglamento del Registro Mercantil, deberá constar el domicilio de la sociedad; el objeto social, si estuviese determinado; la fecha de comienzo de las operaciones; el capital social, salvo en las sociedades formadas exclusivamente por socios que sólo hubieran aportado o se hubieran obligado a aportar servicios; los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la sociedad y las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos anualmente para sus gastos particulares. Si se tratara de coadministrador nombrado para intervenir la administración de un gestor estatutario, se hará constar así expresamente, con expresión de la identidad de los socios que lo hubieran nombrado. Las aportaciones que cada socio comanditario haga o se obligue a hacer a la sociedad, con expresión de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Comercio, cuando no sean dinerarias. El régimen de adopción de acuerdos sociales.
La identidad de los socios
El Reglamento del Registro Mercantil completa la previsión al establecer en su artículo 38 que cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona física, se consignarán los siguientes datos: el nombre y apellidos; el estado civil; la mayoría de edad. Tratándose de menores de edad, se indicará su fecha de nacimiento y, en su caso, la condición de emancipado; la nacionalidad, cuando se trate de extranjeros; el domicilio, expresando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Si estuviese fuera de poblado, bastará con indicar el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato de localización; documento nacional de identidad. Tratándose de extranjeros, se expresará el número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes. Igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
En cuanto a las personas jurídicas deberá constar: la razón social o denominación; los datos de identificación registral; la nacionalidad, si fuesen extranjeras; el domicilio, en los mismos términos expresados más arriba; el número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
La razón social
Tan limitada está la denominación de la sociedad, contrariamente a lo que ocurre con la previsión para las sociedades capitalistas, que se establece que la compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras "y Compañía", y en todos, las de "Sociedad en comandita". Este nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios. Si algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas a la compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.
El capital
Se distingue entre las aportaciones de los socios colectivos y los comanditarios, previéndose en cuanto a los primeros la mera aportación de servicios. En cuanto a los segundos, si se efectuaran aportaciones no dinerarias, se tasarán conforme a lo previsto en el contrato de constitución y en su defecto, por peritos elegidos por ambas partes y en caso de discordia se designará tercero dirimente a la suerte, que tasarán conforme a los precios de la plaza.
La administración social
Establece el artículo 148 del Código de Comercio que los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aún en calidad de apoderado de los socios gestores.
En cuanto a los socios colectivos, tal condición no implica necesariamente que les corresponda la administración de la sociedad. El régimen de administración será el pactado en la escritura de constitución, en que se deberá determinar el socio o socios colectivos encargados de la gestión y representación, y las relaciones entre ellos, pudiendo ser mancomunada o solidaria la administración.
En defecto de pacto, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad, lo que implica una administración mancomunada.
Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste no deberá contraerse ninguna obligación nueva; pero si, no obstante, llegare a contraerse, no se anulará por esta razón y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto que ocasionaren.
Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos.
Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o promover la rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que deberá declararla, si se probare aquel perjuicio.
Derechos y obligaciones de los socios comanditarios
Los derechos de los socios comanditarios se limitan, en cuanto a la participación en la vida social, a tomar parte en la adopción de aquellos acuerdos que afecten a la propia sociedad y excedan por tanto del ámbito de la mera administración, porque supongan modificación del contrato constitutivo, aunque nada prevé en este sentido el Código de Comercio, pero así ha sido señalado por la doctrina.
En este sentido el artículo 212 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que salvo pacto en contrario, para la modificación del contrato social se necesitará el consentimiento de todos los socios colectivos. Respecto a los socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en el contrato social.
El artículo 210 del Reglamento del Registro Mercantil establece la previsión, en la inscripción de la sociedad comanditaria, del régimen de adopción de los acuerdos sociales, sin cuyo requisito se denegará la inscripción; régimen que deberá contemplar la concurrencia de los socios comanditarios a la adopción de al menos los acuerdos que les afecten.
Les corresponde participar en las ganancias y en la cuota de liquidación pactada, en caso de que se proceda a la disolución de la sociedad. No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía.
Pueden examinar la situación social sólo en la forma prevista en el contrato de constitución, y en su defecto a final de año mediante exhibición del balance y documentos necesarios para comprobarlo, que les serán expuestos durante un plazo mínimo de quince días.
Sus obligaciones se limitan a aportar aquella parte del capital a que se hubieran obligado; si bien la falta de aportación puede dar lugar a la rescisión parcial del contrato, quedando sujeto al saneamiento de lo aportado de acuerdo con las reglas generales en esta materia.
El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación.
No pueden inmiscuirse en la administración social, bajo sanción de quedar sujetos al mismo régimen de responsabilidad personal que los socios administradores.
Derechos y obligaciones de los socios colectivos
Los socios colectivos participan en la administración en la forma pactada y, si no se ha pactado, en forma mancomunada, así como en la adopción de los acuerdos sociales, pues son los gestores naturales de la compañía.
En cualquier momento pueden recabar información sobre el estado de las cuentas.
Su participación en las ganancias y cuota de liquidación, es la misma prevista para los socios comanditarios, con la salvedad de que los socios industriales, si los hubiere, participarán en la clase del socio capitalista de menor participación.
En cuanto a sus obligaciones, no podrán ejercer actividades que determinen competencia a la sociedad, pues en las que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto. Los socios que contravengan esta disposición aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas, si las hubiere.
Si la compañía hubiere determinado en su contrato de constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la compañía de que fueren socios, a no existir pacto especial en contrario.
El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición.
Sus obligaciones patrimoniales son las mismas que las de los socios comanditarios, con la salvedad del régimen de responsabilidad patrimonial personal ilimitada, solidaria entre sí y subsidiaria respecto de la sociedad, en cuanto a las pérdidas. En cambio al socio de industria no le afectan las pérdidas.
Extinción
Son causas de extinción de la sociedad comanditaria, según el Código de Comercio, las siguientes:
- a) El cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad, o la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
- b) La pérdida entera del capital.
- c) La apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso.
- d) La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.
- e) La demencia u otra causa que produzca la inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes.
- f) La apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos.
Las compañías que tuvieran un término de duración prefijado no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, de modo que si los socios quieren continuar en compañía habrán de celebrar un nuevo contrato.
En las sociedades comanditarias constituidas por tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga; se entenderá que un socio obra de mala fe, cuando, con ocasión de la disolución de la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la compañía.
El socio que por su voluntad se separase de la compañía o promueva su disolución, no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía.
La disolución de la sociedad, que proceda de cualquier otra causa que no sea la terminación del plazo por el cual se constituyó, no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro Mercantil.
Recuerde que...
- • Al igual que la colectiva, es una sociedad personalista y de carácter mercantil.
- • Un nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios.
- • El número mínimo de socios necesario para su constitución es de 2.
- • Existen dos clases de socios: Socios Colectivos y Socios Comanditarios y no hay exigencia de ningún capital mínimo para su constitución. Los colectivos son aquellos que aportan a la sociedad capital y trabajo. Los socios comanditarios no pueden gestionar ni administrar la sociedad; Sólo podrán examinar la administración social.
- • Los socios colectivos responden personal, ilimitada y solidariamente por las deudas y los socios comanditarios limitadamente y respecto a los fondos que aporten a la sociedad.