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Peligrosidad y rehabilitación

Peligrosidad y rehabilitación

La peligrosidad es la probabilidad que tiene una persona para delinquir, considerándose peligroso a todo sujeto que proyecta su comportamiento hacia conductas antijurídicas, y que exigen la rehabilitación del sujeto.

La rehabilitación es la reeducación del sujeto para su incorporación a la vida social, suprimiendo los factores negativos de su personalidad y potenciando los positivos, hasta conseguir una adaptación definitiva del sujeto peligroso o delincuente a una vida en comunidad, respetando las normas y al resto de sujetos que conviven con él.

NIA-ES 510 (REVISADA)

¿En qué consiste la peligrosidad?

La peligrosidad es un concepto sociológico que, desde el punto de vista criminal, gira alrededor de la prevención social, y, por tanto, se ha de poner en conexión con la rehabilitación perseguida por nuestro sistema penal.

Cuando se habla de peligrosidad se hace referencia a la probabilidad que una persona, atendiendo a sus características, tiene para delinquir. Por ello, la idea de peligrosidad está unida a la idea de delito, por lo que se considera peligroso todo aquel que, como una característica propia de su personalidad, proyecta su comportamiento a conductas antijurídicas.

En este sentido, el derecho penal persigue como objetivo o finalidad conseguir una vida en comunidad pacífica y armoniosa, mediante la delimitación de conductas que por su antijuridicidad son constitutivas de delito, y, por ende, merecen un reproche que se transformará en sanción penal.

El sistema seguido por nuestro derecho penal es la fijación de un supuesto de hecho y una sanción que se impondrá a aquel que lleva a cabo una conducta subsumible dentro de ese supuesto de hecho.

Ahora bien, este sistema penológico resulta insuficiente, pues limitaría el derecho penal a delito igual a sanción, lo que no implica necesariamente la rehabilitación y obtención del fin último del derecho penal, por lo que se hace necesario un estudio del sujeto o delincuente, como eje central del derecho penal.

Así las cosas, además del hecho subsumible en el tipo penal y la sanción, ha de estudiarse y valorarse la peligrosidad del delincuente y su rehabilitación, lo que lleva al sistema penal a la prevención delictiva, porque atendiendo a ésta, podrán estudiarse los fenómenos criminógenos que se produce en determinados sujetos y así poder prevenirlos y, finalmente, erradicarlos.

Ahora bien, ante la peligrosidad de un sujeto sin que haya llegado a cometer una conducta que merezca reproche penal, la única forma de prevenir el delito será la aplicación de medidas de seguridad, evitándose con ello un riesgo para la sociedad que puede terminar padeciendo una conducta agresiva o peligrosa del sujeto en cuestión.

La distinción entre peligrosidad y delito es clara. Mientras que el delito es violación de la norma penal, como conducta típica, antijurídica y culpable, la peligrosidad es un estado del sujeto con probabilidad de cometer ese delito; esta última ópera "ex ante" del hecho ilícito, por lo que no puede estar predeterminada por la ley, sino que es la autoridad judicial quien debe fijarlo en cada caso concreto.

Existen dos sistemas diferentes: el monista y el dualista. En el monista, propio de las escuelas clásicas del derecho penal, sólo se pone el énfasis en el delito y su consecuencia jurídica, que es la pena. Se deja a un lado, por lo tanto, las medidas de seguridad como forma de prevención del delito.

Las medidas de seguridad son sanciones que se imponen a un sujeto que, debido a su peligrosidad delictiva, resultan necesarias para lograr la reeducación y reinserción social.

Por el contrario, el sistema dualista admite la posibilidad de imponer medidas de seguridad y lo considera necesario para el fin que le es propio al derecho penal. Mientras que la pena sólo debe imponerse a un sujeto que sea imputable y culpable del delito con una duración determinada y fijada en sentencia, la medida de seguridad puede aplicarse a los inimputables y a todos aquellos que son incapaces de valorar lo que es lícito o legal, siendo potencialmente peligrosos para la sociedad, y sin fijación temporal ya que se desconoce cuándo va a cesar esa situación.

La consecuencia de este sistema es la compatibilidad de la pena y la medida de seguridad; no se excluyen mutuamente, sino que puede convivir sobre el delincuente, de modo que, ante un mismo hecho, sancionado con una pena, se le puede imponer una medida de seguridad, que puede estar vigente una vez cumplida la pena, o incluso empezar a aplicarse después de ésta. Este era el sistema vigente en nuestro derecho.

Ahora bien, las medidas de seguridad no solo pueden ser previas a la comisión del delito, sino que también pueden ser impuestas una vez cometido el mismo, por lo que se puede hablar de medidas de seguridad predelictuales o medidas de seguridad postdelictuales. Nuestro CP, conforme la doctrina del TC vincula las medidas de seguridad a la comisión de un ilícito penal, como se desprende del artículo 6 CP, por tanto, postdelictuales.

Dicho esto, estarán vinculadas a los principios de legalidad, solo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos en la ley, de culpabilidad y de irretroactividad, sin que puedan aplicarse con efecto retroactivo.

Como quiera que debe atenderse a la peligrosidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, y así, lograr la rehabilitación de este, para la aplicación de estas, que deben ser impuestas por el Juez, en virtud de sentencia firme, se requerirán los informes que el juez estime necesarios, y siempre que concurran una serie de requisitos:

  • Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
  • Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Por tanto, para la mayor parte de la doctrina, el fundamento de la medida de seguridad es el mismo que el de las penas, es decir, la prevención como medio para la protección de la sociedad, prevención que ha de lograrse a través de la reeducación o rehabilitación, debiendo el Estado poner todos sus esfuerzos en tratar y curar a todos aquellos que no están adaptados a la vida en comunidad, bien por su capacidad delictiva, bien por sus circunstancias personales.

¿Cuál es la diferencia entre las medidas predelictuales y postdelictuales?

Ambas medidas descansan en un principio de protección social, sin embargo, mientras que las predelictuales se impondrán antes de la comisión del delito por el temor a que pueda ser cometido y, por tanto, tienen un carácter más administrativo que penal, las postdelictuales, se impondrán después de la comisión del delito y por tanto, su carácter es penal, basadas en hechos concretos y objetivos, sin perjuicio de la peligrosidad del sujeto.

De todo lo expuesto se puede deducir que la finalidad de las medidas de seguridad es la de complementar o sustituir a las penas en aquellos casos en los que se crea necesario o útil para su objetivo último de reeducar al individuo. Son razones de utilidad y necesidad las que justifican o fundamentan, en definitiva, la aplicación de las medidas de seguridad, ya que éstas atienden más a la personalidad del delincuente que a la proporcionalidad del delito cometido, como sucede en la pena, buscando su rehabilitación para la vida en sociedad.

Recuerde que...

  • La peligrosidad es la probabilidad que una persona tiene para delinquir.
  • La rehabilitación es la reeducación del sujeto para su incorporación a la vida social.
  • Nuestro derecho utiliza un sistema dual de penas para sujetos imputables y medidas para los inimputables.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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