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Derecho de retención

Derecho de retención

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿A qué nos referimos con derecho de retención?

El derecho de retención, o "ius retentionis", puede ser definido como la facultad que la Ley establece a favor de determinadas personas que, en virtud de cierto vínculo contractual, quedan autorizadas para que en el caso de que la contraparte no cumpla sus obligaciones puedan apropiarse de la cosa propiedad del incumplidor, pero que ya poseían previamente, bien como garantía, bien para aplicar el precio obtenido por su venta al pago de su deuda.

Carece no sólo de regulación unitaria, sino incluso de autonomía propia, en el sentido de que siempre aparece ligado a alguna modalidad contractual donde, cualquiera que sea su naturaleza, de alguna forma, el titular del "ius retentionis" ostenta la posesión de algún bien propiedad de la otra parte y su finalidad prioritaria es la de ofrecer a éste una garantía adicional consistente en la facultad de retener la cosa hasta que aquella cumpla con las obligaciones que asumió.

Como se puede observar, la principal facultad que atribuye este especial derecho es la de retener la posesión de la cosa o, si se quiere, la de dilatar en el tiempo la restitución de la misma a su titular, forzando el cumplimiento de éste de las obligaciones contractuales asumidas frente al titular del "ius retentionis", no obstante esto, su naturaleza accesoria (por cuanto siempre aparece necesariamente vinculado a cierto tipo de contratos) determina muy distintos efectos según la propia naturaleza del contrato principal cuyas obligaciones trata de garantizar.

¿Cuándo puede producirse la retención del dinero?

Al carecer de toda regulación unitaria ha debido ser la Jurisprudencia la que apunte tales criterios generales y uniformes, el derecho de retención no corresponde a todo poseedor o detentador de cosa ajena, sino únicamente a aquellos a los que la propia Ley reconoce esta facultad y con el alcance que también se establezca por la norma habilitante. Lo que, a su vez, determina la máxima cautela en su reconocimiento y extensión de sus efectos, quedando prohibida toda aplicación extensiva a otros supuestos no contemplados por la Ley, por mucha analogía que quepa apreciar entre las figuras contractuales.

De esta forma, afirma el STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 82/2004 de 16 Febrero 2004 Nº rec. 2467/1999, que si el derecho de retención se invoca para evitar el pago de la renta estipulada durante el tiempo que duró (el arrendamiento), también se desestima porque ningún precepto consagra el derecho del que se considera acreedor a retener cualquier bien de su deudor que tenga en su poder hasta que no le pague deudas que con él tiene contraídas por cualquier título o causa. Los supuestos legales de retención han de interpretarse restrictivamente por su carácter excepcional, como lo es el reconocimiento de un derecho de auto-protección del acreedor para asegurarse el pago de una obligación, en el caso sometido a debate, el recurrente no señaló en absoluto la ubicación de su derecho de retención en alguno de los casos en los que la ley concede tal facultad de retención, lo que determinó la declaración de indebida de la retención practicada por sí mismo.

Pero, es más, su régimen siempre es supletorio y el derecho de retención, por tanto, debe ceder ante otras formas de garantía específicamente establecidas por la Ley para el caso de que se trate.

EJEMPLO

Siguiendo con el ejemplo del arrendatario (necesariamente poseedor de la cosa arrendada) se establece un específico régimen por cuanto se refiere a las mejoras que hubiere realizado el inquilino en la cosa arrendada que debe prevalecer frente a la regulación general que en esta materia se establece a favor de todo poseedor.

Es aplicable, por tanto, el régimen del artículo 487 del Código civil, y no previéndose en el mismo, ni en el contrato, derecho a indemnización a favor de la parte que realizara las reformas, no procede reconocérselo a la parte demandada, sin perjuicio, de que la misma pueda ejercitar su derecho a retirar dichas mejoras sin causar detrimento al bien arrendado, que debe llevarse a cabo en el modo que se determine en ejecución de sentencia en caso de que así se instase a falta de acuerdo de las partes (en STS (Sala Primera, de lo Civil) de 14 Noviembre 2000 Nº rec. 3288/1995 Nº sent.1069/2000).

Finalmente, se proclama la absoluta prohibición de hacer un uso abusivo de esta facultad, pues el "derecho de retención" o facultad de retener, ejercitado por los administradores en base al artículo 1600 del Código civil, que lo reconoce y ampara, no puede ser valorado como una negligencia, pues qui suo iure utitur neminem laedit, a menos que se trate de un ejercicio abusivo, como tantas veces ha dicho esta Sala desde la sentencia de 14 de febrero de 1944 (STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 343/2006, de 6 Abril 2006 Nº rec. 2652/1999 ) como expresa concreción del principio general que prohíbe todo ejercicio abusivo o antisocial de un derecho, habida cuenta que la atribución a favor de cierta persona de una facultad o derecho ejercitable frente a terceros nunca se entiende en términos absolutos hasta el punto que su existencia perjudique los legítimos intereses de otros, pues los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (artículo 7 CC).

¿Qué es el derecho de retención del acreedor pignoraticio?

La prenda (o "pignus"), regulada por los artículos 1.863 y siguientes del Código Civil, es un derecho real de garantía que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación principal de tal suerte que el deudor sujeta de forma directa ciertos bienes muebles de su propiedad que, entregados al acreedor, quedan afectos a la satisfacción de la deuda en caso de incumplimiento, y atribuye al acreedor pignoraticio un auténtico derecho de realización del valor, que no de apropiación sobre la cosa entregada en garantía. Es decir, el acreedor no puede apropiarse de las cosas dadas en prenda (artículo 1.859 del Código Civil), sino que para satisfacer su crédito deberá instar la venta de las mismas de acuerdo con las reglas establecidas para ello, tratando el legislador de asegurar que con la venta de las mismas se obtenga el mejor precio.

En este sentido, la norma es clara y su finalidad digna de protección por el ordenamiento jurídico, quedando absolutamente prohibido todo pacto en contrario, recordando que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir (artículo 6.4 CC).

¿Qué es el derecho de retención del acreedor anticrético?

La anticrésis, regulada por los artículos 1.881 a 1.886 del Código Civil, es un derecho real de garantía que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación principal de tal suerte que el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble del deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito. Debe puntualizarse que el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda en el plazo convenido y que todo pacto en contrario será nulo (artículo 1.884 del Código Civil), si bien se permite al acreedor anticrético que pida el pago de la deuda o la venta del inmueble. Por lo demás, constituye auténtico derecho de realización del valor de la cosa, en este caso inmueble, para el que valga reproducir toda la Doctrina Jurisprudencial sentada en torno a la prohibición del pacto comisorio antes expuesta.

¿Qué es el derecho de retención del contratista?

El contrato de obra, o de arrendamiento de obra, regulado por los artículos 1.588 y siguientes del Código Civil, es aquel negocio jurídico por el que una de las partes (contratista) se compromete a ejecutar una obra a favor de la otra (propietario) a cambio de precio cierto. Pues bien, por lo que ahora interesa, el artículo 1.600 CC, reconoce a favor del contratista que hubiere ejecutado una obra sobre cosa mueble el derecho a retener la misma en prenda hasta que se le pague lo pactado. Auténtico derecho de garantía del pago del precio, sus ejemplos en la práctica son numerosos, piénsese en los negocios de reparación de automóviles o electrodomésticos, donde se retiene legítimamente la cosa mueble hasta el pago de la reparación.

¿Qué es el derecho de retención del mandatario?

El contrato de mandato, cuya regulación debe buscarse en los artículos 1.709 a 1.739 del CC, puede ser definido como aquel donde una de las partes (mandatario) se compromete a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otro (mandante). La amplitud de la definición contenida en el artículo 1.709 del CC puede llevar a confundir este contrato con cualquier otro de cooperación por encargo o cuenta ajena, por lo que debe puntualizarse, en orden a su correcta distinción de otras figuras jurídicas, que su objeto (fuera de otros criterios subsidiarios de distinción, como pudieran ser la gratuidad o la representación) es la estricta actuación jurídica, la verificación de actos jurídicos por cuenta ajena, como esencia del mandato, aunque no es necesario que los mismos alcancen la categoría de negocio jurídico.

¿Qué es el derecho de retención del depositario?

Por el contrato de depósito, regulado en los artículos 1.758 a 1.789 del CC, una de las partes (depositario) se compromete a conservar y devolver la cosa, normalmente mueble, que recibe de otro (depositante), siendo, fuera de otras modalidades (depósito legal, necesario, secuestro judicial) su forma de constitución ordinaria la del libre acuerdo o pacto en este sentido por parte de los interesados, en cuanto al denominado "depósito voluntario" que, en principio será gratuito, a salvo la posibilidad de pactar retribución.

Con independencia de su carácter gratuito, y como en todo contrato de esta naturaleza, se establece el principio general de que el depositante deba indemnizar al depositario por todos los perjuicios que le hubiere generado el depósito de la cosa, así como a reembolsarle todos los gastos que aquel hubiere afrontado para la conservación de la misma (artículo 1.779 del CC). Todo ello porque no se puede ignorar que el depósito no da derecho a usar las cosas y, en ocasiones, por la propia naturaleza de la cosa, no es posible defender la mera conservación de la cosa hasta su restitución, en definitiva, debe entenderse que el depósito requiere prestar servicios, subsumibles tanto en el contenido del contrato de mandato como en el de arrendamiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1991 LA LEY13810-R/1991, a propósito del depósito sobre ganado).

¿Qué es el derecho de retención del usufructuario?

Establece el artículo 467 del CC que el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa; por tanto, y con independencia de los supuestos excepcionales que autoricen al usufructuario a disponer de los bienes ajenos, el usufructo es auténtico derecho real que permite a su titular usar y disfrutar los bienes propiedad de otra persona, que únicamente conserva la titularidad o propiedad sobre los mismos, pero vacía de contenido, la nuda propiedad. El usufructo se constituye, normalmente, durante la vida del usufructuario o incluso por un plazo de tiempo, generalmente amplio, por lo que supone la atribución de una situación posesoria por un tiempo realmente dilatado, lo que explica que sea el usufructuario el que asuma pagos inherentes a la propiedad (de tributos y cargas, por ejemplo), además de la general obligación, impuesta a todo el que tiene el deber de restituir la cosa ajena que posee, de cuidar la misma como buen padre de familia (artículo 497 del CC).

Por este mismo motivo, y por lo que ahora respecta, se impone también el deber al usufructuario de efectuar las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, por disposición del artículo 500 CC, que aclara en su apartado segundo que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. En consecuencia, las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario (artículo 501 CC) siendo la única obligación del primero respecto de éstas la de avisar al propietario de la necesidad de hacerlas. Ahora bien, ante la desidia o desinterés del propietario, igualmente se establece la posibilidad de que, siendo estas reparaciones extraordinarias indispensables para la subsistencia de la cosa pueda hacerlas el propio usufructuario (artículo 502 CC) pudiendo exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor experimentado por la finca por efecto de las mismas obras y si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

¿Qué es el derecho de retención del poseedor de buena fe?

El poseedor es, en un sentido amplio, aquel que tiene la cosa o disfruta un derecho sin ser el titular de los mismos, siendo poseedor de buena fe aquel que ignora que en su título o modo de adquirir la misma existe un vicio que lo invalida (artículo 433 del Código Civil), reputándose de mala fe el poseedor que se halla en la situación contraria. En definitiva, cabe hablar de "posesión justa" como aquella que es conforme a Derecho; frente a la "posesión injusta", es decir, la de quien no tiene derecho a poseer. Por lo demás, la posesión, en principio, se presume siempre de buena fe (artículo 434 CC) y la mala fe debe ser probada por quien la afirma.

Recuerde que...

  • El derecho de retención otorga a una de las partes de un contrato la facultad de apropiarse de la cosa propiedad de la contraparte, que ya estaba en su poder, en el caso en que ésta haya incumplido sus obligaciones.
  • Su régimen siempre es supletorio y debe ceder ante otras formas de garantía específicamente establecidas por la Ley para el caso de que se trate.
  • Tiene derecho de retención el acreedor pignoraticio, que como protección ante el incumplimiento podrá satisfacer su crédito instando la venta de la prenda retenida.
  • También podrá el contratista de un contrato de obra o de arrendamiento de obra retener en prenda la cosa hasta que el acreedor satisfaga sus créditos.

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