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Contrato de garaje

Contrato de garaje

El contrato de garaje es aquel a través del cual una de las partes, propietaria de un local acondicionado para el aparcamiento de varios vehículos, se obliga a guardar y custodiar un vehículo determinado, a cambio de un precio único o mensual.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste el contrato de garaje?

El contrato de garaje puede ser definido como aquél en que una de las partes, propietaria de un local acondicionado con diversas plazas de aparcamiento, se obliga a la guarda y custodia de un vehículo determinado, con o sin atribución de una plaza en concreto o fija, asumiendo un específico deber de custodia y vigilancia, además de la prestación de otros servicios complementarios de limpieza, conservación del local, acondicionamientos específicos... a cambio de un precio, ya sea único (en caso de compra) o mensual (si se alquila o arrienda).

Es un contrato de naturaleza claramente atípica y su estudio aparece íntimamente ligado al del denominado contrato de aparcamiento, regulado por la Ley 40/2002, de 14 de noviembre.

En este sentido, es sumamente expresiva la STS (Sala Primera, de lo Civil) de 22 Octubre 1996 Nº rec. 3157/1993, que estudia en profundidad las ínfimas diferencias que en el orden estrictamente jurídico pueden apreciarse entre ambas modalidades contractuales, cuando afirma que "la terminología no sirve tampoco para establecer distinciones apresuradas; mientras "garaje" es una palabra, de origen galo, que significa "local destinado aguardar automóviles", aparcamiento, replica la voz inglesa "parking", contempla la acepción de "lugar destinado para aparcar vehículos" esto es para "colocar convenientemente el vehículo en la zona de que se trate". Aparcamiento, por tanto, es término que sólo expresa el efecto de una acción sin que implique, de suyo, una organización empresarial, ni un acotamiento de terrenos que sean objeto de industria. En la práctica, y de acuerdo con la semántica, corriente atendiendo al concepto de negocio, en sentido económico, "garaje" es palabra que aparece constreñida alocales reservados cuyo uso queda limitado a usuarios habituales que guardan en él sus coches, en plaza determinada,[…]por períodos temporales de mayor duración(meses o años...), mientras que el aparcamiento o "parking", entendido, más allá de su acepción neutra, como empresa que cobra un canon, supone un local o terreno acotado, (al que no se puede entrar libremente con el vehículo) con casetas o controles de acceso, en los que se expende, manual o mecánicamente, un ticket o boleto que principalmente marca la hora y el día de entrada del vehículo conducido por el usuario que debe estacionarlo en cualquiera de las plazas disponibles, circunstancia que generalmente se anuncia, por medio de una oferta pública, según carteles avisadores que indican si el espacio destinado se halla "completo" (sin ninguna plaza disponible) o "libre" (con plazas disponibles); y, con casetas o controles de salida que obligan, para retirar y llevarse el coche, a abonar antes el precio establecido por horas o días de permanencia, conforme a módulos proporcionales".

¿Cuáles son las características del contrato de garaje?

Ambos contratos, de aparcamiento y de garaje, son contratos mixtos, utilizados por las partes para regular de forma novedosa sus relaciones jurídicas acudiendo, en concreto, a la combinación de diversos tipos contractuales con la finalidad de alcanzar un concreto resultado pretendida por las mismas. Muy utilizados en la práctica, ofrecen a los otorgantes una fórmula jurídica sencilla para alcanzar cierta finalidad práctica a través de estipulaciones o condiciones ya reguladas por la Ley.

El fundamento último de esta categoría también debe buscarse en el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, habiendo declarado el Tribunal Supremo en, entre otras, las Sentencias de 5 de noviembre de 1957, 13 de mayo de 1959, 3 de mayo de 1960, 6 de abril de 1963, 2 de noviembre de 1965, 14 de junio, de 1966 y 16 de mayo de 1974, que "las formas contractuales, figuras rígidas y vacías, tienen que adaptarse al contenido económico que para el tráfico de bienes, fin de los contratos, se propone llevar a ellas la voluntad de los contratantes, y a facilitar esa adaptación de las limitadas formas contractuales previstas por la Ley o por la teoría, a la variedad de deseos necesidades que puede presentarse en la realidad, responde el artículo 1255 del Código Civil, que proclama el principio de autonomía de la voluntad justamente con sus límites naturales, afirmando rotundamente respecto a los contratos el artículo 1091, que las obligaciones que nacen de ellos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, y en las reglas referentes a la interpretación, rindiendo particular homenaje a dicho principio los artículos 1281 y 1282 se inspiran en la supuesta común intención de los contratantes, declarando el artículo 1289 que si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo...".

Admitiéndose expresamente, como una de las manifestaciones de esa libre adaptación indicada, la posible de fusión de dos figuras contractuales que, pudiendo coexistir separadamente, sin embargo, también pueden unirse por la sola voluntad de los interesados, que establecen una de ellas como condición, complemento o estipulación de la otra, de tal forma que se confundan en un solo contrato (contrato mixto) por la unidad de su fin, entendido "no del formal de las relaciones jurídicas derivadas del convenio, sino del real y concreto de las prestaciones o promesas".

La atipicidad de estos contratos reside, por tanto, en su conjunto, pero no en cuanto a la individualidad de los contratos o estipulaciones que lo integran; distinguiendo, a estos efectos, el Tribunal Supremo entre aquellos contratos mixtos donde las prestaciones se presentan en plano de igualdad o equivalencia, dando lugar a la categoría de los "contratos mixtos combinados o complejos". Frente a aquellos donde una prestación aparece subordinada a otra principal, en cuanto a los meros "contratos mixtos", como los que ahora nos ocupan. Entendiendo por prestación subordinada aquélla que aisladamente carece de una función económico social propia, sino que únicamente se establece con la finalidad de lograr la realización de la prestación principal. Efectivamente, en el contrato de garaje el arrendamiento de obra o servicio se presenta como auténtica prestación accesoria de la principal, deber de custodia, como propia del contrato de depósito.

Lo mismo cabe afirmar respecto del contrato de aparcamiento o estacionamiento, aunque en el mismo quepa destacar una preeminencia del contrato de arrendamiento de cosa, como prestación principal, frente al depósito, intrínseco al contrato de garaje. No obstante, el propio Tribunal Supremo advierte de que el deber de custodia, y demás obligaciones propias del depositario, no llegan a desaparecer en este último. Frente a alguna Jurisprudencia aislada de algunas Audiencias Provinciales, que marcan como criterio diferenciador entre ambas figuras, el de la ausencia de deber de vigilancia en el contrato de aparcamiento, ha afirmado con rotundidad el Tribunal Supremo que "ninguna razón, fundada en Derecho, apoya que las empresas propietarias o concesionarias de estos servicios de aparcamiento, tengan que ser dispensadas, en contraposición a los garajes, del deber de guarda y custodia que incumbe a las mismas para cumplir adecuadamente las obligaciones que asume al celebrar contratos con los usuarios" (Sentencia de 22 de octubre de 1996). Por tanto, también en el contrato de aparcamiento el propietario o concesionario queda obligado al cumplimiento de los deberes de custodia y restitución, de los artículos 1758 y 1766 del Código Civil, propios del depositario (véase "Contrato de depósito mercantil").

O bien, en palabras del propio Tribunal Supremo, "últimamente, con apoyo, en una Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1929 (dictada a causa de las reclamadas responsabilidades del incendio en un coche estacionado en un garaje) ha cobrado alguna difusión doctrinal la tesis que mantiene, "mutatis mutandis" que el contrato de aparcamiento no es mas que un contrato de arrendamiento de cosa o local (la parcela sobre la que se estaciona). Se argumenta, en este sentido, que la finalidad perseguida por el contrato es únicamente la de permitir el estacionamiento del vehículo, sea por comodidad, sea por dificultad de hallar espacio en las vías públicas. Consecuentemente las obligaciones que corresponden al titular del aparcamiento serían sólo las de proporcionar al usuario del vehículo una parcela donde aparcarlo y la posibilidad de retirada del mismo a la persona que presente el billete de estacionamiento. En verdad que este criterio, responde a intereses muy concretos, vinculados o empresas, dedicadas a la industria de "parking", que legítimamente tratan de buscar cobertura jurídica a sus aspiraciones de indemnidad por los daños y robos de vehículos que se produzcan en el aparcamiento, incluso mediante el posible desarrollo de "campañas de comunicación" para que los órganos judiciales, las entidades o agrupaciones que protegen a los consumidores y los ciudadanos, en general, reconozcan que estas empresas no tienen obligación de guardar los vehículos, y, por ello, no deben responder de los robos o daños".

En cualquier caso, por aplicación de la llamada "teoría de la combinación", para la interpretación y resolución de posibles conflictos derivados de este tipo de contratos habrán de tenerse presentes las peculiaridades propias de las modalidades contractuales más afines; es decir, depósito y arrendamiento de servicios para el contrato de garaje, con mayor preeminencia del arrendamiento de cosas en cuanto se refiera al contrato de aparcamiento o estacionamiento. Destacar, por ello, la evidente importancia que en este tipo de contratos adquiere la correcta interpretación de la voluntad de las partes, correspondiendo, en caso de conflicto, su interpretación al Juzgador. Pues, cuando el objeto del litigio gira en torno a la interpretación del contrato, es Doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que entiende que, con carácter general, es facultad del Tribunal de primera instancia la interpretación y fijación del sentido y alcance de las cláusulas de los contratos, "no pudiendo sustituirse el criterio de aquél por ningún otro, a menos que fuere evidentemente erróneo o que hubiere infringido de modo manifiesto, alguna de las normas que en materia de interpretación de los contratos establece el Código Civil" (en, entre otras, la Sentencia de 18 de diciembre de 1973).

¿En qué se diferencia el contrato de garaje y de aparcamiento?

Con arreglo a lo ya expuesto, parece claro que la auténtica diferencia entre ambos contratos reside en la distinta forma en que las partes asumen sus respectivas obligaciones, destacando en el contrato de garaje, como sostienen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1952, 4 de diciembre de 1961, 6 de abril de 1965 y 2 de julio de 1973, además de su carácter atípico, un específico deber de guarda entre las obligaciones asumida por una de las partes a cambio de una retribución única o periódica.

Afirma el Tribunal Supremo, en la ya citada Sentencia de 1996, que "es verdad que de ser estos aparcamientos, negocios que exigen la máxima utilización para el mayor número de usuarios, desde el punto de vista de su rentabilidad, la agilización de las operaciones no favorece la posibilidad de identificación del vehículo aparcado, ni de su propietario o usuario, pero de tal dificultad no se infiere que no se haga entrega cuando se entra en el recinto y se estaciona, de un automóvil, cosa específica y determinada por su matrícula, marca y otros signos. Otra cuestión serán los problemas de prueba en caso de sustracción o eventos semejantes. La legítima expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intranscendente o ajeno al contrato. No cabe establecer un hiato entre el momento en que se aparca el coche y el momento en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por parte del titular del "parking". Para cumplir con la restitución ha de ejercer tareas de vigilancia y guarda del vehículo. Esta concepción del aparcamiento retribuido como contrato que implica custodia y guarda del vehículo, forma parte de las convicciones generalizadas y usuales acerca de su contenido, como lo demuestra, en escala menor, y puramente espontánea la práctica de los llamados "gorrillas" o de otro modo, que ofrecen en la vía pública por una modesta propina, servicios de vigilancia y, en un terreno más ambicioso y totalmente sofisticado los proyectos que se publican en las grandes capitales sobre los llamados aparcamientos "inteligentes", promovidos por corporaciones públicas, con la modalidad de cajas cerradas que son distribuidas por medios robóticos, y que permiten plazas mas baratas y seguras, mediante la utilización de una tarjeta magnética. La seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al artículo 1258 del Código civil. El contrato de aparcamiento es pues un contrato celebrado entre titular del aparcamiento y usuario del vehículo que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquel, según tarifas conocidas, que se abonan al retirarlo en función de las horas o días de permanencia. Obligaciones principales del usuario son la de pagar el canon ya que, en otro caso, no puede retirar el vehículo y obligaciones del titular son las de tener libre una plaza disponible para la ocupación y la de restitución del vehículo, cuando el cliente que ha pagado se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantenga la ocupación".

En concreto, invoca expresamente la citada Sentencia, la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, que en íntima conexión con el problema planteado, debe "demostrarque no pueden tolerarse, con esa cobertura legal, abusos, ni cláusulas exoneratorias de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de aparcamientoy, muy concretamente evitando las consecuencias de la falta de vigilancia por los daños o sustracciones que sufran los vehículos estacionados. Desde luego que en atención al carácter de contrato de adhesión que revisten estas modalidades de prestación del consentimiento es exigible la exclusión de cláusulas que limiten absolutamente la responsabilidad (artículo 10 c)".

Recuerde que…

  • A través del contrato de garaje, el propietario de un local acondicionado para el aparcamiento se obliga a la guarda y custodia de determinado vehículo a cambio de un precio.
  • El precio que paga la otra parte puede ser único, en el caso de la compraventa, o mensual, en el caso de alquiler o arrendamiento.
  • Además, el propietario del local se obliga a prestar otros servicios complementarios de limpieza, conservación del local, acondicionamientos específicos, etc.
  • Es un contrato mixto que se basa en el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual.
  • A diferencia del contrato de aparcamiento, en el de garaje, el arrendamiento de obra o servicio se presenta como una prestación accesoria de la principal, que es el deber de custodia. Además, los contratos de garaje suelen tener una mayor duración en el tiempo.

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