Concepto y naturaleza
Lo define la doctrina y jurisprudencia entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de1995 como un contrato de tracto sucesivo en el que se combina arrendamiento de cosas (para la habitación o cuarto), arrendamiento de servicios (para los servicios personales), de obra (para comida) y depósito, para los efectos o bienes que introducen.
Así pues, se trata de un contrato atípico y de naturaleza compleja y tracto sucesivo en el que se combina el arrendamiento de cosas, referido a la habitación (en este caso, un apartamento hotelero), el arrendamiento de servicios, referido a los servicios personales que ofrece el complejo hotelero (incluido aquí el alquiler de una caja de seguridad, ubicada en el mismo apartamento), y el depósito, referido a los efectos personales que introducen los clientes como por ejemplo en las cajas de seguridad. Es además un contrato de duración limitada en el tiempo por la propia naturaleza del mismo y ello por cuanto que el hospedaje no es un arrendamiento sujeto a prórroga forzosa, no pudiendo admitirse la perpetuación ilimitada en el tiempo del uso a favor del huésped. Así el Tribunal Supremo dice respecto a este tipo de relación que la misma "no ha de verse abocada a su perpetuación ilimitada en el tiempo".
Se ha de resaltar, por lo demás, que la jurisprudencia en este tipo de contratos permite a las partes el desistimiento unilateral, por razón de su naturaleza "intuitu personae".
La regulación en el Código Civil y la interpretación jurisprudencial
Referencias a esta figura contractual, se encuentran en el Código Civil, y los supuestos que mas frecuentes son objeto de controversia se refieren a:
- a) La responsabilidad del hotelero, en los artículos 1783 y 1784 (depósito necesario), respecto de los efectos introducidos en los establecimientos por los clientes, con tal que se hubiese dado conocimiento de los mismos al establecimiento y que tales clientes hayan observado las prevenciones que les hubieran hecho al respecto los encargados del mismo. Tal responsabilidad se extiende a los daños causados por los empleados del establecimiento, por extraños, pero no en caso de robo a mano armada u otro suceso de fuerza mayor. Varias son las sentencias que aquí se pueden citar con referencia a esta materia de responsabilidad del hotelero:
- - La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990, que estudia con bastante detalle esta cuestión. Conforme a ella, los términos del artículo 1784 del Código Civil son claros y sólo excluyen de la responsabilidad del hotelero en los supuestos de robo a mano armada u otro suceso de fuerza mayor, siendo responsable el hotelero de los casos fortuitos que surgen en el normal ejercicio de la industria. En esa exclusión de responsabilidad no se distingue si el viajero entregó sus efectos en el establecimiento o el mismo los conservó para su custodia, observando las precauciones que se hayan indicado. Es un depósito necesario, que no requiere aceptación del turista ni concertación expresa de un contrato de depósito voluntario. Y aunque la responsabilidad civil de hoteleros y fondistas experimente una tendencia hacia la responsabilidad objetiva -como por ejemplo en la Convención de la Comunidad Económica Europea de 17 de diciembre de 1982 y algunos Códigos Civiles como el alemán-, estas tendencias no llegan a imponer a los responsables del establecimiento -se concluye- la responsabilidad por los daños sufridos en supuesto de fuerza mayor. Y ello sin perjuicio de que en normas administrativas se establezca que el hotelero se constituya en depositario de los valores que se le entreguen, lo que no excluye la aplicación del artículo 1784 del Código Civil.
- - La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994, condena a la empresa hotelera a la indemnización al cliente que fue objeto de robo de un vehículo de motor del que disfrutaba en arrendamiento financiero, por falta de vigilancia suficiente imputable a los empleados de la empresa de seguridad contratada por el hotel, dadas las obligaciones de custodia de vehículos propias del citado establecimiento en función de su categoría, de acuerdo con las normas administrativas sobre la materia. Se hace derivar tal responsabilidad de los hechos ajenos de los que se debe responder (artículo 1903 del Código Civil).
- - Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de mayo de 1994, excluye la responsabilidades del hotelero por sustracción de un vehículo en aparcamiento exterior al hotel, aún siendo el mismo propiedad de éste, pues sólo cabe conceptuar como local destinado a hospedaje a los efectos de los artículos 1783 y 1784 del Código Civil el propio inmueble a tal fin destinado a garajes en recintos cerrados, cubiertos o no, para aparcamiento de vehículos cuyos accesos sean de alguna forma controlados, pero no cuando se trate de lugares de estacionamiento de acceso libre y abierto. Por otra parte, también excluye la responsabilidad pues, además de no ser conceptuable el supuesto en los artículos 1783 y 1784 del Código Civil, no hubo negocio jurídico alguno entre el hotel y el titular del vehículo sustraído para la prestación del servicio de aparcamiento, constitutivo de un negocio atípico y mixto de arrendamiento de servicios y depósito en el que se diera con carácter accesorio la obligación de vigilancia del turismo estacionado.
Sobre la figura contractual que ahora nos ocupa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 5 de mayo de 2006 dice: "debe tenerse en cuenta que, por un lado, el contrato de hospedaje no está regulado en nuestro derecho y, por otro lado, que dichos preceptos, que se introducen por el legislador en el contrato de depósito, son preceptos del siglo XIX que en absoluto se corresponden con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados. Está claro que el legislador estaba pensando en aquellos supuestos en los que la guarda y custodia de los objetos que introduce el cliente en el mesón o la posada únicamente puede llevarse a cabo directamente por el mesonero o posadero, pero no por otros mecanismos inexistentes en el momento en que se promulgaron tales preceptos. Las normas, según establece elartículo 3.1 del Código civil, deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Por lo tanto, desde el momento en el que los hoteleros o posaderos introducen mecanismos nuevos de guarda y custodia de los objetos que introducen los clientes, es claro que tales normas deben interpretarse de acuerdo a la nueva realidad social. Por ello, debe entenderse que la puesta a disposición de los clientes de una caja de seguridad en la habitación en la que depositar los efectos releva a los mismos de la necesidad de poner en conocimiento de la empresa hotelera los efectos depositados, haciendo responsable en todo caso a esta última de los daños causados a los efectos, por sus empleados o por terceras personas, salvo que haya mediado robo a mano armada u otro suceso de fuerza mayor; lo que no se da en el presente caso, no se hayan cumplido por el cliente las medidas de seguridad establecidas por la empresa hotelera".
- b) El privilegio del hotelero (artículo 1922.5 del Código Civil), sobre los bienes muebles del deudor existentes en el establecimiento.
Recuerde que...
- • Se asemeja al contrato de arrendamiento de vivienda, pues en ambos se cede la posesión a cambio de un precio, pero sin embargo la diferencia fundamental es que ningún arrendador se compromete a prestar servicios complementarios, mientras que estos son esenciales en las empresas de alojamiento.
- • En relación con el arrendamiento de servicios comparte la prestación de servicios complementarios, sin embargo en un arrendamiento de servicios no hay nunca cesión de posesión de ningún bien, mientras que en hospedaje esa cesión de unidad de alojamiento es fundamental.