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Contestación a la demanda (Proceso ci...

Contestación a la demanda (Proceso civil)

Se trata de un acto procesal real realizado por una parte denominada demandado, por el que éste se opone a lo pretendido por el demandante, argumentando las razones, tanto de hecho como de derecho, que justifican la postura que defiende y que tiene como finalidad que la resolución final del proceso que se dicte, esto es, la sentencia, recoja su absolución, rechazando las pretensiones condenatorias del demandante.

Proceso civil

¿Cuál es su régimen jurídico?

El acto procesal de contestar a la demanda puede tener una doble proyección:

  • a) La primera proyección resultaría respecto a la forma de dicha contestación;
  • b) La segunda proyección consistiría en cuanto al contenido de dicha contestación.

El artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en su número primero, un claro paralelismo entre el acto procesal de contestar la demanda en el juicio ordinario, con el propio acto procesal inicial, cual es la formulación de la propia demanda por parte del actor litigante, en cuanto que remite al artículo 399 de dicha Ley Procesal, estableciendo el modo o forma en que dicha contestación a la demanda debe redactarse.

Ello determina que, en el proceso civil ordinario, como proceso o modelo tipo de nuestro ordenamiento procesal civil, el acto procesal que denominamos contestación a la demanda sea un acto escrito.

Y desde la reforma procesal operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, conforme a lo dispuesto en el artículo 438, también en el juicio verbal la contestación a la demanda deberá ser escrita, si bien habrá de presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el juicio ordinario, generalizando con ello la previsión que ya se recogía para determinados procedimientos especiales de derecho de familia, que remitían al cauce del juicio verbal pero con contestación escrita a la demanda (cfr.: art. 753 LEC).

Hasta la citada generalización del trámite de contestación escrita -acto procesal que no estaba previsto en la estructura inicial del juicio verbal en la LEC salvo para determinados procesos especiales-, una vez presentada la demanda -bastaba con una demanda sucinta sin plantear de forma completa la pretensión-, se citaba a las partes directamente a una vista en la que presentaban sus alegaciones y prueba.

Pero el legislador ha optado, para dar una mayor garantía, que con carácter general la contestación de la demanda en el juicio verbal sea por escrito en lugar de oralmente en el acto del juicio, siendo el plazo para la contestación de la demanda de 10 días desde el emplazamiento.

La contestación a la demanda tendrá que tener la misma forma que la establecida para el juicio ordinario en los arts. 405 y ss. LEC , si bien con las particularidades previstas en el art. 438 LEC, entre ellas, la relativa al plazo de contestación que como decimos será de diez días.

Pues bien, el número 2 del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya establece un principio general respecto a la conducta que en ese momento debe observar la parte demandada: o bien debe negar o bien debe admitir los hechos aducidos por el actor, de tal forma que el silencio o respuestas evasivas del demandado puede ser interpretado por el Tribunal como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

En consecuencia y respecto a la forma que debe revestir la contestación a la demanda en el proceso civil, ordinario o verbal, ésta debe formularse por escrito, recogiendo, en cuanto a la remisión que el artículo 405 LEC hace al art. 399 LEC, un relato de hechos que debe exponerse de manera numerada y separada, y otra relación de fundamentos de derecho, debiendo fijar con claridad y precisión aquello que se pretenda.

Téngase en cuenta, sin embargo, que el denominado juicio monitorio de desahucio por falta de pago al que se refiere el art. 440.3 LEC -no por expiración del término contractual o por precario, en que la contestación de la demanda será escrita-, inserto dentro del juicio verbal -pero configurado por el requerimiento de pago al demandado, la finalización del procedimiento por decreto, si no se opone al mismo, y la convocatoria a las partes a juicio, en caso de oposición- mantiene dicha estructura pese al establecimiento de la contestación escrita.

¿Qué contenido tiene la contestación a la demanda?

La contestación a la demanda debe revestir un contenido que claramente viene expuesto en los artículos 405 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El contenido de dicha contestación puede y debe comprender los siguientes apartados:

  • a) En primer lugar, la contestación a la demanda es el instrumento o vehículo para que el demandado proceda a formular aquellas excepciones de carácter procesal que obstaculicen la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Alegada una excepción de carácter procesal que, hasta su resolución, impida la continuación de juicio, dicha excepción se resolverá en el trámite denominado de audiencia previa, en el juicio ordinario, o en la vista del juicio verbal.
  • b) La contestación a la demanda debe comprender, asimismo y en cuanto al fondo del asunto, o bien la negación de los hechos, que hace que éstos se conviertan en controvertidos y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, necesitados de ser acreditados en fase probatoria; puede el demandado en su contestación admitir los hechos o parte de ellos, ya sea de una manera expresa o de forma tácita, con las consecuencias que supone la admisión expresa de unos hechos, en cuanto que tales hechos quedan reconocidos, sin que ello, por otra parte, pueda suponer allanamiento, o bien puede no pronunciarse sobre determinados hechos, en cuyo caso puede el Juez interpretar, con carácter potestativo, que estos hechos sobre los cuáles no se ha pronunciado el demandado en su contestación, admitiéndolos o negándolos expresamente, deban ser admitidos tácitamente.
  • c) Se puede, igualmente en la contestación, alegar hechos distintos de aquellos sobre los que versa la propia demanda, no mediante la simple negación de los relatados por el demandante, sino interesando la desestimación de la demanda y absolución de la pretensión de condena formulada por el actor, mediante la alegación de unos hechos nuevos que, puestos de manifiesto en la contestación, tienden a desvirtuar los hechos en los que el actor funda su pretensión.
  • d) También cabe la posibilidad, al tiempo de contestar la demanda, de que el demandado se convierta a su vez en demandante, mediante el instituto procesal de la reconvención, que regula los artículos 406 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el juicio verbal, el demandado podrá también reconvenir con las limitaciones previstas para este tipo de juicio (la reconvención sólo se admite en juicios verbales por la cuantía atenida al límite de 6.000 euros, y si existe conexión entre pretensiones de demanda principal y reconvencional: art. 438.2 LEC). Será posible siempre que plantee su reconvención expresamente a continuación del escrito de contestación a la demanda en la forma prevista para el juicio ordinario en el art. 406.3 LEC (art. 438.2 párrafo 2.º LEC).
  • e) Cabe igualmente la alegación, dentro del escrito de contestación, de lo que se denomina la compensación y la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda.
  • f) La Ley 13/2009 ha añadido un apartado 4º en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que: En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior. Y la remisión a éste señala que: "El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:

    (...)

    2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial."

    Aunque la referencia legal se hace al Secretario judicial, debe tenerse en cuenta el cambio de denominación por LO 7/2015, siendo actualmente correcta la de "Letrado de la Administración de Justicia".

    Con ello, detectado un error subsanable en la contestación a la demanda se le deberá conceder un plazo para ello por el secretario judicial.

  • g) Desde la reforma operada por RDL 6/2023, se establece como novedad en el art. 405 LEC y en consonancia con lo dispuesto para la demanda en el art. 399 II LEC, que "en la contestación, el demandado deberá asumir idéntico compromiso que la persona demandante a los efectos de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador o procuradora y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, y expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida".

La contestación a la demanda, como escrito en sí, debe ir acompañada de una serie de documentos que debemos distinguir entre dos tipos:

1. Documentos procesales

Los documentos procesales, vienen a ser definidos en el artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece, al igual que ocurre con la demanda, que con la contestación se presente, en primer lugar, la denominada «certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro». Este requisito sólo tiene dos excepciones: o bien cuando la representación al Procurador se lleva a efecto a través de una designación apud acta, o bien cuando la intervención del Procurador lo es en virtud de designación del turno de oficio. La no presentación de este documento, el poder, supone que el Juez no va a dar trámite al escrito de contestación, si bien se trata de un defecto de carácter subsanable, y sólo a falta de subsanación se tendrá por no presentada la contestación a la demanda y por incomparecido, por tanto, al demandado.

En segundo lugar, el precepto invocado, artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que, junto con la contestación a la demanda, se acompañen también los documentos que acreditan la representación que el litigante se atribuya, ya sea porque el litigante se esté atribuyendo la representación de una persona física o porque diga ostentar la representación de una persona jurídica. Al igual que en el supuesto anterior, la no presentación de este documento, hasta su subsanación, impide que el Juez pueda dar curso al escrito de contestación a la demanda

El mencionado precepto hace referencia a que, también con la contestación, deberán acompañarse los documentos o dictámenes referentes al valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. Habida cuenta que el precepto que se comenta es común, tanto a la demanda como a la contestación, habremos de entender que por lo que a la contestación a la demanda se refiere, el documento o dictamen a presentar será aquel que justifique la impugnación de la cuantía y de la adecuación del procedimiento, por razón de ésta, a que hace referencia el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Documentos materiales o relativos al fondo del asunto

El artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a que a toda la contestación, al igual que a toda la demanda, deben acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, así como los medios o instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. También deberán acompañarse las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros-registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase, los dictámenes periciales, con la excepción prevenida en los artículos 337 y 339 de la Ley, y los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados.

Sólo cuando las partes, al tiempo de presentar la documentación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del precepto (los documentos en que las partes funden su derecho, por medio de los instrumentos a que se refiere el apartado dos del artículo 299 y las certificaciones y notas referentes a asientos registrales y contenidos de libros registro) podrá designarse el archivo protocolo o lugar en que se encuentre, o el Registro, libro-registro, actuaciones o expediente del que se pueda obtener certificación.

En el juicio ordinario, una vez que el demandado ha contestado a la demanda, de acuerdo con el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o ha transcurrido el plazo correspondiente, el Letrado de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que se denomina audiencia previa, y que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.

En el juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes para la celebración de la vista, en el caso de que ésta deba celebrarse, dentro de los cinco días siguientes a que se haya efectuado la contestación a la demanda o, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o hayan transcurrido los plazos correspondientes.

La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes desde la citación.

3. La derivación a la mediación intrajudicial una vez contestada la demanda

Con la aprobación de la Ley 5/2012 de mediación civil y mercantil el juez civil o mercantil puede tomar la decisión de invitar a las partes a que acudan a la mediación, una vez contestada la demanda. Pero también puede esperarse a que se señale y celebre la audiencia previa, ya que recordemos que cuando se celebra la audiencia previa el juez puede advertir a las partes que acudan a una mediación antes de seguir adelante. Y así, en esta Ley 5/2012 se modifica la LEC y se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 414 LEC por los siguientes:

"En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.

(…)

En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa."

Por su parte, en el ámbito del juicio verbal, el artículo 440.1 LEC prevé que en en la citación para la vista se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.

Pero, no obstante puntualizarse que se puede hacer en la fase de la audiencia previa no olvidemos, y esto es muy importante, que el propio artículo 414.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil se viene a expresar que puede hacerse esta "invitación" a la mediación por los jueces de lo mercantil en las materias propias de su competencia si no se hubiera realizado antes, lo que viene a querer decir que es posible que en un momento anterior a la audiencia previa el juez puede acordar la celebración de una "vistilla" en la que puede exponer a las partes que examinado el conflicto entre ellos suscitado entiende que, dado el objeto del proceso, el conflicto bien puede resolverse en el campo de la mediación al existir expertos en la materia por ellos tratada.

Lo más aconsejable es que el juez señale una especie de "vistillas de derivación a la mediación civil o mercantil", como podríamos denominarlas, para que en ellas explique el juez a las partes en conflicto que deben acudir al servicio común procesal de mediación intrajudicial, que se deberán implantar en los partidos judiciales, para que las partes seleccionen la institución de mediación que les deberá designar a un mediador que intente ayudarles a alcanzar y firmar un acuerdo que resuelva el conflicto entre ellos suscitado.

Es obvio que debe adelantarse la fase de derivación a la mediación civil o mercantil por el juez en las materias de su competencia, en lugar de tener que esperar el juez a que se le señale la vista del juicio verbal o la audiencia previa al juicio ordinario, ya que ello supone retrasar mucho más el proceso de derivación. Además, resulta absurdo tener que esperarse a que exista hueco de señalamientos de juicio verbal o audiencias previas al juicio ordinario, cuando de ofrecer el juez la posibilidad de derivar el conflicto a la mediación ello es mejor que lo haga en una fase previa utilizando, por ejemplo, una especie de calendario de señalamientos de "vistillas" de derivación a la mediación civil o mercantil.

No está previsto en la Ley 5/2012 que en los casos de mediación intrajudicial en los que el juez derive a las partes a la mediación esté vetada la asistencia de los letrados de las partes en el proceso de mediación, pero debe hacerse notar que sería recomendable tal práctica al objeto de alcanzar la mediación, ya que el éxito o el fracaso de la mediación radicará en la circunstancias de que los letrados recomienden a sus clientes, una vez que la causa ha empezado y el juez propone la mediación, vistas las características del litigio, que acudan a la mediación, pero para ello será preciso que los letrados no sean apartados de este proceso y que sean ellos quienes pueden recomendar el instituto de mediación al que pueden acudir, e incluso, el mediador que pueden seleccionar las partes de entre los que consten en los listados.

Recuerde que...

  • En el proceso civil ordinario, como proceso o modelo tipo de nuestro ordenamiento procesal civil, el acto procesal que denominamos contestación a la demanda es un acto escrito.
  • El legislador ha optado, para dar una mayor garantía, que con carácter general la contestación de la demanda en el juicio verbal sea por escrito en lugar de oralmente en el acto del juicio, siendo el plazo para la contestación de la demanda de 10 días desde el emplazamiento.
  • Debe formularse por escrito, recogiendo un relato de hechos que debe exponerse de manera numerada y separada, y otra relación de fundamentos de derecho, debiendo fijar con claridad y precisión aquello que se pretenda.
  • La contestación a la demanda debe revestir un contenido que claramente viene expuesto en los artículos 405 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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