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Contrabando

Contrabando

Se regula en la LO 12/1995 y castiga la realización de determinadas infracciones que atentan contra los controles realizados por las autoridades aduaneras, la normativa y límites del comercio exterior, el comercio ilegal de determinadas mercancías que se encuentren prohibidas o el comercio de determinadas materias cuyo monopolio corresponde a los Estados.

Parte especial

¿Qué es y dónde se regula?

El delito de contrabando no se recoge en el Código Penal, sino que se encuentra regulado en la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando (modificada por la LO 14/2022, de 22 de diciembre), formando así parte de la conocida como Legislación Penal Especial. Sin perjuicio de lo anterior, el Código Penal resulta de aplicación supletoria para todo lo no expresamente contenido en la citada Ley (DF 1ª CP).

Se considera contrabando la realización de determinadas infracciones que atentan contra los controles realizados por las autoridades aduaneras, la normativa y límites del comercio exterior, el comercio ilegal de determinadas mercancías que se encuentren prohibidas o, el comercio de determinadas materias cuyo monopolio corresponde a los Estados (por ejemplo, el tabaco).

De este modo, la Ley Orgánica de Represión del Contrabando regula el control sobre determinadas conductas que atendiendo a la intensidad de su infracción puede dar lugar a infracciones administrativas o a infracciones penales.

El art. 1 LO 12/1995, para comprender mejor el alcance y dotar de mayor seguridad jurídica a dicho cuerpo normativo, establece las definiciones de qué se entiende, a efectos de esta Ley, por: mercancías, mercancías comunitarias, mercancías no comunitarias, recinto aduanero, autoridad aduanera, importación, introducción, exportación, expedición, áreas exentas, géneros o efectos estancados, géneros prohibidos, material de defensa, productos y tecnologías de doble uso, precursores de drogas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, agentes biológicos o toxinas, productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, mercancías sujetas a medida de política comercial y deuda aduanera.

¿Cuál es el bien jurídico protegido?

Inicialmente, el bien jurídico protegido por este delito estaba principalmente enfocado a la hacienda pública, junto con las funciones de policía y el servicio público de la Administración del Estado, tanto respecto a su eficacia en la distribución final del producto, como incluso respecto de la fase de producción y comercialización mayorista de determinados artículos (STS 752/2018, de 26 de febrero de 2019). Sin embargo, fruto de la evolución de esta normativa y, en especial la reforma operada por la LO 6/2011, de 30 de junio, el bien jurídico protegido por esta Ley Orgánica ha sido ampliado, encontrándonos de este modo en que a través de esta normativa se protege, entre otros, la sanidad y calidad de determinados productos, el correcto funcionamiento del comercio exterior, la seguridad y protección de la Unión Europea o sus ciudadanos o, la protección del medio ambiente, así como la Hacienda Pública Europea.

¿Cuáles son las características de este delito?

El delito de contrabando se tipifica expresamente en el art. 2 de la LO 12/1995, que establece una serie de conductas delictivas en las que, atendiendo al tipo de mercancía como objeto material del delito, varía el importe o valor de las mismas a partir del cual, cometida la infracción, se considera que nos encontramos ante una conducta delictiva que ha superado la barrera de la infracción administrativa.

Estas conductas, por norma general, nos remiten a otros cuerpos normativos para conocer los elementos del tipo, configurándose de este modo como normas penales en blanco.

Dentro del delito de contrabando, encontramos las siguientes acciones delictivas:

  • Contrabando de mercancías de lícito comercio cuyo valor sea igual o superior a 150.000 euros (art. 2.1 LO 12/1995):
    • Importar o exportarmercancías de lícito comerciosin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.
    • La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.
    • Realizar operaciones de comercio, tenencia o circulaciónde mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.
    • Destinar al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora del régimen aduanero.
    • Importar o exportarmercancías sujetas a medidas de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables.
    • Obtención de licencias administrativas o el levante definido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.o 450/2008, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), mediante la incorporación en su solicitud de datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino de tales productos, o a través de cualquier otro modo ilícito
    • Llevar en un buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización expresa, mercancías no comunitarias en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros o, en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua.
    • Alijar o transbordar de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial o zona contigua.
  • Contrabando de mercancías de lícito comerciocuyo valor sea igual o superior a 50.000 euros (art. 2.2 LO 12/1995):
    • Exportar o expedir bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria o, haberla obtenido mediante falsedades o ilicitudes.
    • Realizar operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia o circulación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes o, especímenes de fauna y flora silvestres, sin cumplir los requisitos legamente establecidos.
    • Importar, exportar, introducir, expedir o realizar cualquier otra operación sujeta al control previsto en la normativa correspondiente, sin la autorización correspondiente o cometiendo falsedades o ilicitudes en su obtención, cuando la mercancía verse sobre: material de defensa, productos y tecnologías de doble uso, que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infringir torturas o penas crueles o, sean precursores de drogas.
    • Obtengan o pretendan obtener mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con el art. 123 del Reglamento (CE) 450/2008, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado).
  • En cualquier caso, quienes realicen los anteriores hechos y el objeto de contrabando sean drogas, sustancias químicas, armas, explosivos (art. 2.3 a LO 12/1995).
  • Contrabando de mercancías de lícito comercio cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros, siempre que se trate de labores de tabaco (art. 2.3 b LO 12/1995).

En cuanto al resto de características de este delito, se debe precisar que:

  • Es un delito común que puede ser cometido por cualquier persona que realice dicha actividad prohibida.
  • Es un delito de mera actividad.
  • Las formas imperfectas de ejecución tienen cabida en este tipo cuando la mercancía no llega a cruzar la aduana y no entra en el territorio español o, cuando la entrada es meramente aparente, como cuando la mercancía entra por tolerancia policial a efectos de investigación (STS 88/2020, de 3 de marzo).
  • Cabe el delito continuado que permitirá la valoración conjunta de la cuantía a efectos de la penalidad (art. 2,4 LO 12/1995).
  • Respecto del elemento subjetivo, puede ser cometido tanto dolosamente, como por imprudencia grave (art. 2.5 LO 12/1995).
  • La conspiración y la proposición para cometer un delito de contrabando de material de defensa, o de material o productos y tecnologías de doble uso es punible (art. 3.4 LO 12/1995, reformado por la LO 14/2022, de 22 de diciembre).

¿Como se castiga este delito y cuáles son sus consecuencias accesorias?

Los delitos de contrabando tienen un marco punitivo de penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.

En concreto, en los casos previstos en el art. 2.1 a) b) y e) LO 12/1995, salvo en esta última para los productos de la letra d), se impondrá la pena de uno a tres años de prisión y multa del tanto al triple y medio del valor de los bienes, mercancías género o efectos. En el resto de casos, se impondrá la pena de prisión de tres años y un día a cinco años de prisión y multa del triple y medio al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos (art. 3.1 LO 12/1995).

Cuando el delito se cometa por imprudencia grave, se impondrá la pena inferior en un grado (art. 3.1 párrafo 3º LO 12/1995).

La conspiración y la proposición para cometer un delito de contrabando de material de defensa, o de material o productos y tecnologías de doble uso, se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponde a este delito (art. 3.4 LO 12/1995, reformado por la LO 14/2022, de 22 de diciembre).

Cuenta con un tipo agravado, cuando el delito se cometa por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión del mismo, imponiéndose la pena superior en grado (art. 3.2 LO 12/1995).

A su vez, como medidas accesorias, la LO 12/1995 de Represión del contrabando prevé expresamente:

  • El resarcimiento de la responsabilidad civil que comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada o que no se haya podido liquidar (art. 4 LO 12/1995).
  • Debe tenerse en cuenta que el art. 124.1 e) del Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, declara la extinción de la deuda aduanera cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas o decomisadas.
  • El decomiso de las mercancías, materiales, instrumentos, maquinaria, medios de transporte, ganancias obtenidas, bienes... etc. Y, si no fuera posible, el valor equivalente de los anteriores (art. 5 LO 12/1995).
  • Intervención de bienes no monopolizados (art. 6 LO 12/1995).
  • Enajenación anticipada de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos (art. 7 LO 12/1995).
  • Y, el uso de los bienes, efectos o instrumentos intervenidos que no sean enajenables quedará adscrito a las fuerzas o servicios encargados de la persecución del contrabando (art. 8 LO 12/1995).

¿Puede cometer este delito una persona jurídica?

Los delitos de contrabando pueden ser cometidos por las personas jurídicas (art. 2.6 LO 12/1995), siempre que estas sean sujetos responsables del delito de contrabando y se den el resto de los requisitos establecidos en el art. 31 bis CP.

Las penas a imponer son (art. 3.3 LO 12/1995):

  • En todos los casos, multa proporcional del duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando y, prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con las Administraciones públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social de uno a tres años.
  • Cuando se cometan las conductas típicas previstas en el art. 2.2 LO 12/1995, además, la suspensión de seis meses a dos años de las actividades de importación, exportación o comercio de la categoría de bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando.
  • Y, para los casos en que se comentan las conductas típicas previstas en el art. 3 LO 12/1995, la clausura de los locales o establecimientos en los que se realice el comercio de los mismos.

Cuando el delito se cometa en el seno, en colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica, le será de aplicación lo previsto en el artículo 129 de la LO 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal.

Recuerde que...

  • Se regula en la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
  • Parte de sus elementos se configuran como una norma penal en blanco, por lo que debe acudir a la normativa específica para valorar correctamente la conducta.
  • Es un delito que puede ser cometido tanto de forma dolosa como por imprudencia grave.
  • Cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas o decomisadas, se extingue la deuda aduanera.
  • La persona jurídica puede ser penalmente responsable.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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