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Consorcio de compensación de seguros

Consorcio de compensación de seguros

Entidad pública empresarial que tiene como fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en su estatuto legal y en las leyes así como la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada.

Contratación mercantil

Concepto

El Consorcio de compensación de seguros se define legalmente como una entidad pública empresarial de las previstas en los arts. 103 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado.

El origen del Consorcio

El Consorcio de compensación de seguros tiene su origen en la refundición efectuada en virtud del artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de los Consorcios de Compensación de Riesgos Extraordinarios y de Accidentes Individuales. El Consorcio se encontraba originariamente dividido en tres secciones: de un lado Riesgos en las Cosas, de otro lado Riesgos en las Personas y por último Riesgos Agrícolas, Forestales y Pecuarios, cuya nota común era, precisamente, concretarse a los de carácter extraordinario excluidos de las pólizas normales. En cuanto a los fondos del Consorcio, los recursos previstos para sufragar los riesgos a cargo del Consorcio se satisfacían con determinados recargos sobre las primas comerciales de las pólizas de los seguros voluntarios particulares, así como por medio de la emisión de bonos u obligaciones, sin olvidar las consignaciones presupuestarias a cargo de la Administración.

En aplicación de la ley mencionada se dictó el Decreto de 13 de abril de 1956 (posteriormente modificado en 1963) en el que se especificaban concretamente los riesgos cubiertos y excluidos y se relacionaba el procedimiento a seguir para reclamar frente al Consorcio el pago de las indemnizaciones. Pero la necesidad de efectuar una cobertura suficiente de los riesgos creados por la circulación de los vehículos de motor dio lugar a la aprobación de la llamada Ley del Automóvil de 24 de diciembre de 1962, en cuyo artículo 45 se preveía la creación de un Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación que pudiese suplir las posibles carencias del Seguro Obligatorio —concebido con el carácter de mínimo— que había de suscribir todo propietario de un vehículo de motor, independientemente de los seguros voluntarios que pudiese concertar. Pero la Ley del Automóvil entró en vigor el 1 de enero de 1965, cuando, el Decreto Ley de 3 de octubre de 1964 puso en funcionamiento el Fondo Nacional de Garantía y el Decreto de 19 de noviembre de 1964 reguló el Seguro Obligatorio correspondiente.

Posteriormente, ya en el año 1980, se promulga la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, desapareciendo entonces el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación. Se publicó entonces el Real Decreto de 13 de noviembre de 1981 en virtud del cual el Consorcio de compensación de seguros asumía las funciones y recursos de dicho Fondo, junto con la de otros organismos administrativos que asimismo desaparecían tales como la Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros y Caja Central de Seguros. A partir de ese momento se publicaron numerosas disposiciones normativas que vinieron a configurar al Consorcio bajo un aspecto muy parecido al que ahora tiene. Así, la Disposición Adicional 13.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, que suprimió el Tribunal Arbitral de Seguros, el Real Decreto Legislativo de 6 de junio de 1986, que modificó el artículo 4 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 1984 y sometió al Consorcio al régimen derivado de dicha Ley y de la del Contrato de Seguro de 1980 en lo que respecta a su actividad como tal aseguradora, el Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 que adecuó la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor a la normativa europea, y, con tal finalidad, determinó el deber del Consorcio de indemnizar los daños corporales ocasionados por siniestros ocurridos en España en el caso de que vehículo o conductor fueren desconocidos, así como la indemnización de los daños producidos por el vehículo que estando asegurado hubiese sido robado o hurtado, o que, hallándose matriculado en España, ocasionase en el ámbito territorial del país daños personales o materiales sin estar asegurado. Finalmente el artículo 8 d) del Real Decreto Legislativo que establecía el deber del Consorcio de indemnizar cualesquiera daños producidos por un vehículo de motor cuando no se pudiera hacer efectiva la prestación económica correspondiente por los medios regulados en la legislación vigente. En el año 1987 se dictó un nuevo Reglamento del Consorcio de compensación de seguros con fecha 15 de mayo de 1987. Y también ha de destacarse la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989 cuyas disposiciones adicionales determinaron que el Consorcio de compensación de seguros quedaba excluido de la obligación de abonar el 20% de interés anual en caso de demora en el pago de las indemnizaciones debidas, siempre que actúe como fondo de garantía.

Normativa relacionada

El Consorcio de compensación de seguros se rige entre otras disposiciones normativas por su estatuto aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. Previamente, la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, dotó de un nuevo estatuto legal al Consorcio de compensación de seguros, que venía exigido por la modificación llevada a cabo por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 junio, en la Ley 33/1984, de 2 de agosto (posteriormente derogada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre), sobre ordenación del seguro privado, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, y que se hacía inexcusable al exigir dicho Tratado la pérdida del carácter monopolístico de una de sus principales funciones, cual es la vinculada a los riesgos extraordinarios. Además de perder la exclusividad en la cobertura de los riesgos extraordinarios, el nuevo estatuto legal modificó el régimen jurídico del Consorcio de compensación de seguros, que dejó de ser organismo autónomo y pasó a convertirse en sociedad estatal. Luego, experimentó con posterioridad diversas reformas y modificaciones. La disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, llevó a cabo una profunda reforma del estatuto legal del Consorcio de compensación de seguros, modificando diversos de sus preceptos, referentes a la definición de sus fines y atribuciones, la delimitación de sus funciones privadas en relación con el seguro de riesgos extraordinarios y el seguro obligatorio de automóviles, y de sus funciones públicas. También se clarificó el régimen de los recargos a favor del Consorcio y se precisó la separación financiera y contable de las operaciones del Consorcio en los seguros agrarios combinados respecto del resto de operaciones.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, introdujo también una importante reforma en el estatuto legal del Consorcio de compensación de seguros. La modificación obedeció a la necesidad de recoger las nuevas funciones del Consorcio de compensación de seguros como liquidador de entidades aseguradoras, al haber sido suprimida la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones, patrimonio y personal a ser asumidos por el Consorcio, lo que obligó también a modificar determinados aspectos de su régimen patrimonial. En relación con el régimen de funcionamiento del Consorcio, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, posibilitó el fraccionamiento de todos los recargos a favor del Consorcio de compensación de seguros. En el ámbito de la cobertura de riesgos extraordinarios, permitió, la cobertura de pérdidas de beneficios consecuencia de aquellos. En el ámbito del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, facultó al Consorcio a asumir la cobertura de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor superando los límites del seguro obligatorio respecto de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras. Por otra parte, la citada ley incorporó al derecho interno la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles (posteriormente derogada por artículo 29 de la Directiva 2009/103/CE), incorporación que requirió la modificación, entre otras normas, del estatuto legal del Consorcio de compensación de seguros, con el fin de facultarle a que, para el adecuado ejercicio de sus funciones como organismo de información, pudiera celebrar convenios con las instituciones relacionadas con los seguros obligatorios. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, introdujo modificaciones en el estatuto legal del Consorcio de compensación de seguros con el fin de adaptar la redacción de determinados preceptos a la nueva regulación en materia concursal, y ello con independencia de que, conforme a su disposición adicional segunda, en los concursos de entidades aseguradoras se apliquen las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica, excepto las relativas a la administración concursal. Posteriormente, la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, volvió a incidir en el estatuto legal del Consorcio, modificándolo al objeto de permitir la indemnización por el Consorcio de los daños personales producidos como consecuencia de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España. Además, la disposición adicional segunda de dicha ley establece, con el rango normativo adecuado y de acuerdo con la naturaleza tributaria del recargo a favor del Consorcio destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el recargo por fraccionamiento que debe aplicarse. Junto a las reformas anteriormente citadas, han de considerarse otras normas que han modificado el marco jurídico en el que se desenvuelve el Consorcio de compensación de seguros. En este sentido, ha de aludirse a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (derogada por LRJSP), por la que se actualizó la normativa dedicada a la tradicionalmente denominada "Administración institucional del Estado", optándose por una denominación genérica, "organismos públicos", que agrupa a todas las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado y distinguiendo dos modelos básicos: organismos autónomos y entidades públicas empresariales. De modo que este nuevo marco jurídico ha de tener reflejo en el estatuto legal del Consorcio, en el que se recoge, de acuerdo con aquel, su encuadramiento en la categoría de entidad pública empresarial. Igualmente, el texto refundido del Estatuto Legal que se aprueba se adecua al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a la nueva Ley General Presupuestaria, y la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Posteriormente la Ley 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de compensación de seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (derogada por RDLeg. 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores), introdujo una reforma en relación a los riesgos extraordinarios. La Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de compensación de seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de compensación de seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; se centró en los dos aspectos mencionados en su propia denominación. Y finalmente, la reforma operada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en la misma materia, incidió en la citada materia de gastos extraordinarios sobre las personas y bienes.

Competencias del Consorcio

El Consorcio, como organismo inspirado en el principio de compensación, tiene como fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en su estatuto legal y en las leyes. Corresponderá al Consorcio llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en su estatuto legal y en la legislación sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas.

El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. También serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.

Por el Estatuto Legal del Consorcio de compensación de seguros se aclara, en primer lugar, que serán pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, las pérdidas pecuniarias como consecuencia de aquellos. En segundo lugar, se indica qué ha de entenderse por riesgo extraordinario, señalando o incluyendo entre ellos los fenómenos de la naturaleza como los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos. Incluye también los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular; los hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz. El texto Legal añade que a los efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a vehículos con matrícula española, los bienes inmuebles situados en el territorio nacional, los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, excepto aquellos que se encuentren en tránsito comercial; y en el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España o cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.

Igualmente, el Consorcio de compensación de seguros asume la cobertura del riesgo de responsabilidad civil derivada de accidente nuclear que pueda ocurrir en España, en la forma determinada por su Estatuto Legal. Asume igualmente el Consorcio la cobertura del riesgo en el seguro agrario combinado, en la forma y cuantía que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, en los supuestos establecidos por su Estatuto Legal. Y en cuanto o en relación con el seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, el Consorcio asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, las siguientes funciones:

De un lado con carácter general, la contratación de cobertura de las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales y Organismos públicos dependientes de o vinculados a cualquiera de ellos cuando, en todos los casos, soliciten concertar este seguro con el Consorcio; y de otro lado la contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.

También corresponden al Consorcio, en relación con los vehículos a motor, las funciones que le encomienda el artículo 11 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en las condiciones previstas en dicha ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio. Así, y como dice el artículo 11 del citado texto normativo:

"1. Corresponde al Consorcio de compensación de seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:

  • a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.

    No obstante, si como consecuencia de un accidente causado por un vehículo desconocido se hubieran derivado daños personales significativos, el Consorcio de compensación de seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros.

    Se considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a siete días.

  • b) Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado.
  • c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.

    Los daños a las personas y en los bienes ocasionados en otro Estado por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se indemnizarán por el Consorcio de compensación de seguros cuando el fondo nacional de garantía de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los daños producidos por vehículos robados.

  • d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de compensación de seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, esta reembolsará al Consorcio de compensación de seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 %, desde la fecha en que abonó la indemnización.
  • e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o esta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de compensación de seguros.
  • f) Rembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:
    • Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
    • Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse al vehículo causante.
    • Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de certificado internacional del seguro del automóvil (en adelante, carta verde) y no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
  • g) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes derivados de accidentes ocasionados por un vehículo importado a España desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el accidente haya ocurrido dentro del plazo de 30 días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo.

En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que este no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias.

2. El Consorcio de compensación de seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley".

De esta manera, también es obligación del Consorcio de compensación de seguros la de facilitar la siguiente información sobre vehículos: número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España, con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria, así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras.

El Consorcio también asume, en relación con el seguro obligatorio de viajeros, la función de contratar la cobertura de riesgos no aceptados por compañías aseguradoras, el pago de las indemnizaciones en caso de que las compañías aseguradoras hayan sido declaradas en concurso o estuviesen sujetas a procedimiento de liquidación, y también asumen la función de indemnización cuando el transportista carezca del preceptivo seguro obligatorio de viajeros.

En parecidos términos o en parecidos casos responde el Consorcio de compensación de seguros en relación con el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

Finalmente, otras de las importantes funciones que se atribuyen al Consorcio de compensación de seguros es la de liquidación, como liquidador de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas, cualquiera que sea su forma o naturaleza jurídica, en los supuestos previstos la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (en sus arts. 183 y ss.), y en el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de compensación de seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

Establece su estatuto legal que podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos: Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiera procedido a ella administrativamente; en segundo lugar, si, disuelta una entidad, esta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los 15 días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios; en tercer lugar, cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. También cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. En el caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor; y finalmente, mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara causa justificada.

Recuerde que...

  • El Consorcio de compensación de seguros tiene su origen en la refundición de los Consorcios de Compensación de Riesgos Extraordinarios y de Accidentes Individuales.
  • Originariamente estaba dividido en tres secciones: Riesgos en las Cosas, Riesgos en las Personas, y Riesgos Agrícolas, Forestales y Pecuarios, concretándose en los de carácter extraordinario excluidos de las pólizas normales.
  • El Consorcio tiene por objeto, entre otros, indemnizar las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados así como los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.
  • Otra de las importantes funciones que se atribuyen al Consorcio es la de liquidación, como liquidador de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas, cualquiera que sea su forma o naturaleza jurídica.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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