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Contrato de arrendamiento financiero
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Contrato de arrendamiento financiero

El contrato de arrendamiento financiero, o leasing, es un contrato de origen atípico fruto de la ingeniería jurídica anglosajona sujetos a una cierta uniformidad contractual en el ámbito internacional.

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Leasing

¿En qué consiste el contrato de arrendamiento financiero?

El contrato de leasing es un contrato de origen atípico fruto de la ingeniería jurídica anglosajona y que se ha difundido progresivamente en los países de influencia económica de los Estados Unidos de América. En nuestro país carecía de regulación material o sustantiva, aunque a efectos puramente fiscales se definía como "arrendamiento financiero" en el Real Decreto Ley de 25 de febrero de 1977, sobre Medidas fiscales, financieras y de inversión (Título II) y en el Real Decreto de 31 de julio de 1980. Posteriormente, la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito lo ha definido como un arrendamiento financiero que tiene "por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles e inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas" (Disposición Adicional 7ª Ley 26/1988, de 29 de julio). Tras la derogación de la Ley 26/1988, esta regulación queda recogida en la DA 3ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Además, la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles contiene una regulación básica y limitada del contrato de leasing.

En su esquema más sencillo, el contrato de leasing es aquel contrato perfeccionado entre una Sociedad de Leasing o Sociedad de Arrendamiento Financiero y un empresario o usuario en cuya virtud:

  • a) La Sociedad Leasing transmite al financiado o arrendatario el uso y disfrute de un bien, contra prestación de un canon o cuota periódico, por un tiempo determinado, al término del cual el usuario puede o devolver el bien o prorrogar el plazo del contrato de leasing o ejercitar, en su caso, la opción de compra del bien por el precio residual o, en su caso, solicitar que la Sociedad arrendadora sustituya el bien, ya obsoleto, por otro de tecnología más avanzada.

    Normalmente, el tiempo de uso pactado es inferior al de la vida económica del bien por lo que, el grado de obsolescencia del bien, determinará que el arrendatario lo devuelva, lo adquiera definitivamente o exija su cambio por otro más moderno. Recuérdese que los bienes objeto de leasing suelen ser de rápida obsolescencia.

  • b) El arrendatario o financiado se obliga a pagar, por el uso del bien, un determinado canon periódico que, al final del contrato, equivaldrá al valor del bien. Asimismo, asume los riesgos de la cosa como su pérdida o deterioro, pero sin adquirir su propiedad.

    El riesgo de la obsolescencia del bien puede beneficiar o perjudicar a la Sociedad de Leasing o al financiado según se produzca antes, después o a la par que el término del contrato. En el primer caso, el perjudicado es el financiado: deberá seguir pagando las cuotas correspondientes a pesar de tener un bien tecnológicamente superado. En el segundo caso, el provecho corresponde a la Sociedad de Leasing: ésta podrá ceder de nuevo el bien en leasing a otro usuario o al mismo o beneficiarse de la opción de compra que ejercite el financiado pues el bien es todavía económicamente rentable. Finalmente, si la obsolescencia del bien coincide con el término del contrato, el beneficiado es el arrendatario o usuario, el cual devolverá el bien en el momento en que queda tecnológicamente superado.

El contrato de leasing presenta diversas modalidades (financiero, inmobiliario, operativo, lease-back de fabricación, etc.) por lo que, en rigor, se debe hablar de contratos de leasing o arrendamientos financieros. Por otro lado, en la doctrina, fundamentalmente mercantil, no hay unidad de criterio sistemático: algunos autores lo consideran un contrato de colaboración (Uria), otros, en cambio, un contrato de financiación (Vicent Chulia). Ambas funciones no son excluyentes pero la función esencial del leasing es la de financiación: desde la perspectiva estrictamente económica, el leasing equivale a un préstamo de la Sociedad de Leasing al sujeto que adquiere el uso del bien. La Sociedad de Leasing adquiere la propiedad del bien indicado por el usuario (anticipa, pues, su precio) y cede su uso a éste contra pago de los correspondientes cuotas, con las que la Sociedad Leasing "recupera" el precio de adquisición del bien.

De ahí deriva que en la estructura básica del leasing intervienen tres sujetos o partes: el fabricante o vendedor de los bienes muebles o inmuebles; el sujeto que precisa el uso o disfrute de tales bienes (usuario o arrendatario financiero); y la Sociedad de Leasing (arrendadora financiera) que se interpone entre ambos y procura al segundo el uso del bien fabricado o vendido por el primero. La Sociedad de Leasing se interpone, por tanto, entre un empresario productor o distribuidor y un empresario usuario del bien producido o distribuido por aquél. Según la Sentencia de 30 de abril de 1991, sin la figura del tercero financiador, es decir, de la Sociedad de Leasing, no hay contrato de leasing. Tal tercero debe ser distinto del productor o distribuidor del bien. No obstante, hay figuras de leasing en las que intervienen dos sujetos, faltando el productor o distribuidor. Así, el llamado lease-back en el que el propietario de un bien, normalmente una empresa propietaria de un bien de equipo, lo vende a una Sociedad Leasing y ésta, a su vez, le cede el uso en virtud de un contrato de leasing; o el llamado lease-back de fabricación o doble leasing: aquí el bien es fabricado por la empresa financiada la cual vende a la Sociedad de Leasing, que a su vez se lo cede en uso (lease-back), y ésta a su vez lo cede en leasing (segundo leasing) a sus clientes. En su caso, la empresa financiada mediante el primer leasing (es decir, la empresa que fabricó el bien) lo adquirirá por medio del leasing y, en su caso, el financiado mediante el segundo leasing lo adquirirá de ésta.

En definitiva, lo esencial del leasing es la financiación, la cual se produce mediante la cesión del uso del bien a cambio de una cuota o canon por un período irrevocable y una opción de compra, a favor del financiado, por el precio residual (es decir, el precio del bien menos el montante de las cuotas o cánones ya pagado) al finalizar el período irrevocable. No obstante, en el contrato de leasing, al menos en su origen, no es esencial la opción de compra: puede convenirse el cambio del bien entregado en leasing cuando venga obsoleto por otro de más moderna tecnología. Por otro lado, el Convenio internacional de Ottawa para leasing internacional de 28 de mayo de 1988 (todavía no ratificado por España) prevé el supuesto en el que, al finalizar el período irrevocable, se halle pagado el precio íntegro, con exclusión, por tanto, de la opción de compra (embebida en el propio pago de las cuotas o cánones) y asimilando, tal supuesto, a una compraventa a plazos.

¿Cuántas clases de leasing existen?

  • 1. De acuerdo con su finalidad, se distinguen los siguientes tipos de contrato de leasing:
    • a) Leasing operativo (operational lease). El leasing operativo surge históricamente como una suerte de contrato de uso y disfrute de bienes de rápida obsolescencia y alta sofisticación en el que la sociedad leasing se obligaba no sólo a ceder el uso del bien sino también a sustituirlo tecnológicamente por el bien de nueva o última generación. De este modo, se puede definir como un contrato por la cual una empresa, generalmente fabricante o proveedora, se obliga a ceder temporalmente a una empresa arrendataria el uso de un determinado bien, a cambio de una renta periódica, como contraprestación, obligándose a sustituir el bien cedido por el de nueva tecnología. Normalmente, en este tipo originario de leasing no se estipula un pacto de opción de compra a favor de la empresa arrendataria toda vez que la finalidad del mismo no es tanto la transferencia de la propiedad del bien cuanto su sustituibilidad por otro nuevo y de tecnología más avanzada.
    • b) Leasing financiero o arrendamiento financiero (finance-leasing). Se puede definir como el contrato de leasing por el cual una de las partes (la empresa o sociedad de leasing) se obliga a adquirir de un tercero determinado bien, normalmente de capital o de equipo, que la otra parte (usuario) ha elegido previamente, contra el pago de un precio mutuamente convenido, para su uso y disfrute durante cierto tiempo, coincidente en general con la vida fiscal y útil o económica del bien. Los gastos y riesgos del bien cedido en leasing son por cuenta del usuario, el cual, al finalizar el plazo contractual pactado, puede optar entre adquirir el bien por un valor residual preestablecido o devolverlo o concertar un nuevo contrato sustituyendo el bien por otro de nueva tecnología.

      Efectivamente, como ha dicho X. Cecchini, el contrato denominado de arrendamiento financiero o leasing apareció por primera vez regulado en nuestro derecho, a efectos fiscales, por el Real Decreto Ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre ordenación económica, medidas fiscales y de inversión pública. En el artículo 20 del RD Ley 15/1977, de 25 de febrero, se podía leer que "las mencionadas operaciones deberán incluir una opción de compra a favor del usuario al término del arrendamiento". Además, señalaba el artículo 21 RD Ley 15/1977, de 25 de febrero, que dichos contratos de arrendamiento financiero no podían identificarse con las ventas de bienes a plazos reguladas en la hoy derogada Ley 50/1965, de 17 de julio. La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito derogó el Título II del Real Decreto Ley 15/1977, estableciendo una nueva regulación del contrato de arrendamiento financiero con fines fiscales, en su Disposición Adicional 7ª, que hoy recoge la DA 3ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que señala que "el contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario". Finalmente el contrato de arrendamiento financiero aparece limitadamente regulado, como ya se ha dicho, en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 28/1998, de 13 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles, en la que se establece un procedimiento ágil para la sociedad de leasing en caso de incumplimiento, además de estructurar un sistema de oponibilidad de la titularidad de dichos bienes mediante la inscripción de los contratos de leasing en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, llevados por los Registradores Mercantiles.

  • 2. Por la naturaleza del bien objeto del contrato, se puede distinguir:
    • a) Leasing mobiliario. Se define como el contrato de leasing celebrado entre la sociedad de leasing y un usuario, en virtud del cual aquélla se obliga a adquirir un bien mueble elegido previamente por el usuario y luego cederlo a éste en uso, por un plazo determinado y a cambio del pago de un canon periódico como contraprestación. Finalizado el plazo, el usuario puede adquirir el bien, previo pago del valor residual pactado, devolverlo o celebrar un nuevo contrato.
    • b) Leasing inmobiliario. Es un contrato de leasing en cuya virtud el inversor o cedente en leasing se obliga a adquirir o construir un inmueble de conformidad con los proyectos y directivas de la otra parte, llamada adquirente en leasing y cedérselo en uso por un período de tiempo, normalmente largo, mientras que el usuario se obliga a pagar al concedente una indemnización calculada de acuerdo al capital invertido. Por tanto, en el leasing inmobiliario, la sociedad en lugar de adquirir un inmueble contrata con la empresa o sociedad de leasing que lo adquiere de un tercero y se lo cede en uso por un tiempo determinado, contra el pago del canon arrendaticio pactado y normalmente con un pacto de opción de compra a favor del usuario.

      Un supuesto de leasing inmobiliario con finalidad de financiación o liberación de capitales es el llamado lease back o también sale and lease back. Se trata de una forma de financiación y obtención de capitales de la empresa o sociedad mediante la venta de bienes inmuebles, permaneciendo en la posesión de los mismos, pero en concepto de arrendatario y con opción de compra. De este modo, la sociedad libera capital y obtiene liquidez para su funcionamiento y giro ordinario; igualmente, en el orden fiscal, la sociedad deduce (si lo permite la legislación fiscal) los cánones arrendaticios pagados por el uso de sus antiguos inmuebles. Esta figura contractual puede plantear algún problema en relación con la prohibición del pacto comisorio y con el principio de par conditio creditorum en los supuestos de ejecución universal o concurso del deudor.

¿Cuál es la naturaleza jurídica del leasing?

Es importante determinar la naturaleza jurídica del leasing debido a la mínima regulación de que es objeto en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, para resolver en casos límite qué normas imperativas deben aplicarse, reduciendo la absoluta discrecionalidad de la Sociedad de Leasing en la configuración del clausulado y fijación del coste de la financiación (Vicent Chulia).

A estos efectos, se debe tomar en consideración las siguientes normas: la derogada Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre venta de bienes muebles a plazos (aplicada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1978 y de 28 de mayo de 1990 porque el precio residual era mínimo o equivalente a uno de los plazos) junto con la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; la Ley de Arrendamientos Urbanos (respecto del leasing inmobiliario); la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (Ley Azcárate); y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 1/2007.

La aplicación de tales normas se realiza en aquellos supuestos en que se constate un fraude de ley, es decir, en que, so pretexto del contrato de leasing, se quiere escapar del carácter imperativo de alguno de los regímenes legales o aprovechar el más beneficioso del leasing. Por ejemplo, el contrato de leasing que esconde una compraventa de bien mueble a plazos sujeta, por tanto, a la Ley 28/1998.

Leasing financiero mobiliario y compraventa a plazos de bienes muebles

Como ha señalado acertadamente X. Cecchini, ante la semejanza que existe entre el contrato de leasing y el contrato de compraventa de bienes muebles a plazos conviene fijar las bases a través de las cuales se pueda distinguir entre si la voluntad de las partes era pactar un arrendamiento con una futura opción de compra, o bien la verdadera intención era la de transmitir efectivamente la propiedad de la cosa pero utilizando la vía del contrato de leasing, dado su atractivo desde el punto de vista fiscal. La doctrina jurisprudencial ha señalado que entre ambas figuras existe una indudable semejanza lo que puede facilitar la utilización del contrato de leasing para esconder una verdadera venta de bienes muebles a plazos; mas la sentencia del Tribunal Supremo 10 de abril de 1981 ya puso de manifiesto que "la finalidad económica respectivamente perseguida por una y otra operación es distinta".

Numerosas Sentencias de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, muestran los confusos criterios a través de los cuales se llega a una solución o a otra. En la gran mayoría de ellas, dice Cecchini, se plantea el problema a través de la celebración por las partes de un contrato que denominan de arrendamiento financiero o leasing en el que pactan un precio para el ejercicio de la obligatoria opción de compra que coincide con el "quantum" de una cuota mensual o, a veces, se trata de un precio irrisorio por no decir inexistente. En esos casos, se afirma por numerosas sentencias que propiamente no existe opción de compra, ya que el mismo no cumple la función económica de un precio autónomo. Lo mismo se dice en los supuestos en que en el momento de celebrarse el contrato la parte arrendataria/usuaria, haya satisfecho ya el precio de la denominada opción de compra, normalmente mediante cambiales. También se afirma en alguna de las sentencias que el hecho de que el precio de la opción sea simbólico o ínfimo se debe a que en el momento de su ejercicio el valor económico del bien es muy bajo, interesando a la sociedad de leasing que el usuario ejercite la opción, fijando para ello el precio irrisorio.

En realidad, de la doctrina jurisprudencial no es fácil obtener criterios claros acerca de la distinción entre el leasing financiero y el contrato de compraventa de bienes muebles a plazos.

Inter partes se trata de un problema menor ya que si el cumplimiento del contrato se lleva a cabo de forma voluntaria y de la manera convenida, los problemas no llegan a florecer; pero la posible presencia de acreedor de alguna de las partes manifiesta la realidad del problema. Entonces, como señala Cecchini, surgirá el grave problema de dilucidar en cual de los dos patrimonios está el bien objeto de ese contrato. De hecho, en la mayoría de sentencias el problema consiste en el ejercicio de una tercería de dominio por parte de la sociedad leasing, pretendiendo demostrar su titularidad sobre el bien, a fin de evitar un embargo por parte de los acreedores del usuario.

Para hallar soluciones al problema los tribunales han tenido en cuenta el mandato legal de la necesaria existencia de una opción de compra en el contrato de leasing financiero. Por tanto, si no hay opción de compra, bien porque es inexistente, bien por no es verdaderamente ejercitable sino que dicha posibilidad existe sólo formalmente, no hay contrato de leasing financiero. Así, como concluye con acierto X. Cecchini, están en lo cierto las resoluciones que entienden que cuando existe un precio de la opción de compra que es simbólico o insignificante, aunque sea el de una mensualidad, ya que depende en todo caso del valor total de la cosa objeto del contrato, debe afirmarse que se está ante un contrato de compraventa, por el simple hecho de que no se cumple con uno de los requisitos esenciales de este contrato, esto es, el que implica la posibilidad real de ejercitar una opción entre comprar, no comprar o mandar sustituir el bien por otro de tecnología actualizada. No se puede mantener que la existencia de un precio de la opción de compra simbólico o insignificante obedece a que en aquél momento el bien objeto del contrato carece de valor, ya que aunque fuera así, se demuestra que lo que se ha realizado es una verdadera venta. En el contrato de leasing, siempre debe de existir un período de tiempo de ejecución del contrato que normalmente no supera la vida útil del bien, ya que si no, no existiría razón práctica alguna para que el usuario pagara lo mismo, durante todo el período de ejecución del leasing, que lo que hubiese pagado adquiriendo la propiedad del bien, como ha señalado Cabanillas Sánchez.

Tampoco existe una verdadera opción de compra cuando ya se ha hecho efectivo de antemano el precio de dicha opción mediante la entrega de dinero, cambiales, pagares o lo que sea que implique la satisfacción de esta partida (Rojo Ajuria). En la citada Sentencia del Tribunal Supremo 10 abril 1981 se observa que aunque el precio de la opción no era simbólico, ya que obedecía a un 20% del valor total del bien, se constata que una cantidad igual a ese precio ya fue entregada "en concepto de garantía" en el momento de firmar el contrato, con lo que la entidad financiera se aseguraba la transmisión de la propiedad del bien por haberse ya ejercitado esa opción de compra o por no haber existido nunca la misma.

En definitiva, como concluye el citado X. Cecchini, si bien es cierto que algunas sentencias se refieren, para entender que no existe una propia opción de compra, al hecho de que el precio de la misma sea simbólico o insignificante, y otras resoluciones se basan en que se ha realizado un pago efectivo y previo del precio mediante entrega de cambiales, etc., ello no implica que se deba entender que sólo hay un contrato de leasing cuando concurran ambos elementos cumulativamente. Tanto un elemento como otro implican la existencia de una venta simulada, lo que corroborará esta opinión en los supuestos en que además del precio simbólico se haya hecho efectivo el mismo con la entrega de cambiales, como ocurrió con la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 28 mayo 1990.

¿Cuál es el régimen jurídico aplicable?

El leasing es un contrato, una variedad de contratos, fundamentalmente atípicos y sujetos a una cierta uniformidad contractual en el ámbito internacional. No obstante, en nuestro país la mencionada Disposición Adicional 3ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito dispone un mínimo régimen jurídico del leasing financiero (finance-leasing), tanto de equipo (equipment-leasing) cuanto inmobiliario (plant-leasing).

Según este régimen jurídico, en la operación de leasing intervienen, como he señalado, tres sujetos: el fabricante o distribuidor de los bienes; el empresario que precisa el uso o disfrute de tales bienes; y la Sociedad de Leasing o Sociedad de Arrendamiento Financiero, que los adquiere a instancia o por indicación de éste y le cede su uso contra el pago de una cuota o canon.

La Sociedad de Leasing o de Arrendamiento Financiero cede el uso del bien y se reserva la propiedad del mismo. Esta reserva de la propiedad actúa como garantía frente al posible incumplimiento del financiado. Sin embargo, el riesgo por la pérdida o el deterioro del bien es de éste. La duración del contrato es de dos años si se trata de un bien mueble y de diez años si el bien es inmueble o es un establecimiento industrial (art. 106 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

En el contrato se debe determinar las cuotas que debe pagar el arrendatario o financiado y, en ellas, se debe diferenciar: a) la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por entidad arrendadora, excluido el precio de la opción de compra; b) la carga financiera exigida por la misma. La parte correspondiente a la recuperación del bien deberá permanecer igual o tendrá carácter creciente durante todo el contrato.

Transcurrido el plazo de dos o diez años, el arrendatario o usuario podrá adquirir el bien contra el abono del precio residual, es decir, del precio fijado para la opción de compra.

Por lo demás, este régimen jurídico, que se debe completar con las normas comunitarias y convenciones internacionales, sólo es aplicable a las operaciones de arrendamiento financiero referidas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

En la actualidad, el artículo 5.5 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles excluye de su ámbito de aplicación los contratos de arrendamiento financiero, al tiempo que su Disposición Adicional 1ª prevé la inscripción del arrendamiento financiero, haciendo constar su especial y propia naturaleza jurídica, distinta de la compraventa a plazos. Así, la Disposición adicional primera de la citada Ley contiene el régimen jurídico del Arrendamiento financiero.

De este modo, los contratos de arrendamiento financiero, regulados en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que se refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, pueden ser inscritos en el Registro establecido en el artículo 15 de la citada Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

El arrendador financiero puede recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero inscritos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero únicamente constituye título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de arrendamiento financiero que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4 y 5 del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el arrendador puede declarar resuelto el contrato y exigir la recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El arrendador, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación. Asimismo, se apercibirá, al arrendatario de que, en el supuesto de no atender el pago de la obligación, se procederá a la recuperación de los bienes.
  • b) El arrendatario, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento.
  • c) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes al arrendador financiero, éste podrá instar, ante el Juez competente, la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero. Dicha acción, se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
  • d) El Juez ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear otras pretensiones relativas al contrato de arrendamiento financiero en el proceso declarativo que corresponda. La interposición de recurso contra la resolución judicial no suspenderá, en ningún caso, la recuperación y entrega del bien. Los requerimientos y notificaciones, se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero fijado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado ulteriormente siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

En sede de concurso de acreedores, se debe estar a cuanto dispone la Ley concursal que extiende el tratamiento de las acciones de ejecución de garantías reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros, siempre que los correspondientes contratos o documentos estén inscritos en los respectivos registros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago de precio aplazado.

Recuerde que...

  • Existen varias clases de leasing. De acuerdo con su finalidad, se distingue: Leasing operativo (operational lease) y Leasing financiero o arrendamiento financiero (finance-leasing). Por la naturaleza del bien objeto del contrato, se distingue: Leasing mobiliario y Leasing inmobiliario.
  • El leasign operativo, es un contrato por la cual una empresa, generalmente fabricante o proveedora, se obliga a ceder temporalmente a una empresa arrendataria el uso de un determinado bien, a cambio de una renta periódica, como contraprestación, obligándose a sustituir el bien cedido por el de nueva tecnología.
  • El Leasing financiero o arrendamiento financiero, es el contrato de leasing por el cual una de las partes (la empresa o sociedad de leasing) se obliga a adquirir de un tercero determinado bien, normalmente de capital o de equipo, que la otra parte (usuario) ha elegido previamente, contra el pago de un precio mutuamente convenido, para su uso y disfrute durante cierto tiempo, coincidente en general con la vida fiscal y útil o económica del bien.
  • Leasing mobiliario, es el contrato de leasing celebrado entre la sociedad de leasing y un usuario, en virtud del cual aquélla se obliga a adquirir un bien mueble elegido previamente por el usuario y luego cederlo a éste en uso, por un plazo determinado y a cambio del pago de un canon periódico como contraprestación
  • Leasing inmobiliario, es un contrato de leasing en cuya virtud el inversor o cedente en leasing se obliga a adquirir o construir un inmueble de conformidad con los proyectos y directivas de la otra parte, llamada adquirente en leasing y cedérselo en uso por un período de tiempo, normalmente largo, mientras que el usuario se obliga a pagar al concedente una indemnización calculada de acuerdo al capital invertido.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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