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Contrato de alimentos

Contrato de alimentos

El contrato de alimentos es aquel por el que una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste el contrato de alimentos?

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificó tanto el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento Civil, creando un Capítulo II, dentro del Título XII, del Libro IV del Código Civil, denominado "Del contrato de alimentos" y que se extiende de los artículos 1791 al 1797 del CC.

El artículo 1791 del Código Civil establece que: "Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos".

De dicha definición, se entiende que se regula lo que la doctrina ha venido denominando el contrato vitalicio o contrato de pensión alimenticia o contrato de alimentos vitalicios, y asimismo se delimita y diferencia claramente entre el contrato de alimentos y el denominado contrato de renta vitalicia, viniendo configurado aquél con autonomía respecto de éste.

¿Cuáles son las características del contrato de alimentos?

Las características esenciales del contrato de alimentos son:

  • 1. Consensual; puesto que se trata de un contrato que se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254 y 1258, ambos del Código Civil. Por ello basta el acuerdo de voluntades de los intervinientes para que el contrato quede plenamente perfeccionado.

    El contrato de alimentos no es un contrato formal, en cuanto que no requiere una forma concreta y específica para entenderse válidamente celebrado, sino que se rige por el principio de libertad de forma establecido en el artículo 1278 del Código Civil, el cual dispone que "los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez". No obstante, lo anterior, nada impide que los contratantes, por el principio de autonomía de la voluntad determinado en el artículo 1255 del Código Civil, puedan pactar el cumplimiento de una determinada forma, caso en el cual ésta se convertiría en un requisito esencial del contrato.

  • 2. Bilateral o sinalagmático; porque del contrato de alimentos surgen obligaciones para ambas partes contratantes. De este modo, y una vez perfeccionado el contrato de alimentos, el alimentante tiene a su cargo una obligación, de ejecución continuada y duradera en el tiempo, cual es la de prestar alojamiento, sustento y cuidados en general, de otro lado, y para el alimentista surge la obligación de entregar o transmitir al alimentante los bienes y derechos especificados en el contrato.
  • 3. Oneroso; por cuanto por el contrato de alimentos se produce un intercambio de prestaciones entre las partes. En el contrato de alimentos las obligaciones que surgen para las partes han de ser proporcionadas, evitando de este modo que dicho contrato pueda ser utilizado con la finalidad de restringir o limitar derechos sucesorios o de mejorar a uno de los herederos en perjuicio de los otros.
  • 4. Aleatorio; ya que la relación de equivalencia entre las prestaciones a cargo de los contratantes no está determinada de antemano, sino que depende de un acontecimiento incierto o imposible de prever en el momento de celebración del contrato. Dicha aleatoriedad es una de las características esenciales del contrato de alimentos.
  • 5. Personal; se trata de un aspecto esencial en el contrato de alimentos, ya que, por la diversidad de prestaciones que el alimentante ofrece al alimentista, no sólo las relativas al sustento o alimento, sino que igualmente le proporciona atenciones, afectos y cariño, el componente personal es vital o básico para la celebración del contrato, y para la finalidad perseguida por el alimentista, que no es otra que la de evitar la soledad y el desamparo.

¿Quiénes intervienen en el contrato de alimentos?

El alimentante

Por alimentante ha de entenderse la persona que se obliga a realizar la prestación de los alimentos expresamente pactada en el contrato de alimentos, y en contraprestación recibe un capital en bienes o en derechos.

En el supuesto de que el alimentante fuera menor emancipado, puede emitir su consentimiento sin necesidad de consentimiento de sus progenitores, y ello porque la obligación de realizar la prestación alimenticia no se encuentra en ninguno de los actos relacionados en el artículo 247 del Código Civil, a saber: tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor.

El alimentante puede ser una única persona o varias personas que se comprometan conjuntamente a prestar los cuidados y asistencia al alimentista.

En el caso de que sean varias personas los alimentantes, corresponderá a todos dicha obligación, distribuyéndose entre ellos según lo que hubieran convenido y generando una situación de comunidad o copropiedad ordinaria sobre el capital o bienes transmitidos. Estos supuestos, en la práctica, se producen entre personas unidas por vínculo familiar o de parentesco.

Asimismo, también puede ser alimentante una persona jurídica que tenga fijada o determinada entre sus fines la de prestación de asistencia a personas, que bien por su avanzada edad, bien por sufrir discapacidad, no pueden valerse por sí mismas. Respecto de las personas jurídicas conviene precisar que la mayoría de los contratos celebrados con centros o entidades destinados al cuidado de personas mayores o minusválidas, no reúnen las características del contrato de alimentos, fundamentalmente porque ocurre que, en dichos contratos, bien el anciano bien sus familiares se comprometen a entregar una renta, normalmente mensual, para el cuidado y atención de aquellos.

El alimentista

El alimentista es la persona acreedora de la prestación de alimentos, bien porque establece un acuerdo contractual con el alimentante en virtud del cual éste se obliga a proporcionarle esa prestación durante su vida a cambio de la transmisión de un capital, bien porque es el tercero beneficiario de la prestación alimenticia pactada a su favor en el contrato que celebran el estipulante o cedente de los bienes y el alimentante. En el supuesto segundo, el alimentista no interviene en el otorgamiento del contrato, por lo que no es parte de la relación contractual, aunque si ostenta un derecho derivado de dicha relación contractual.

En relación al tercero beneficiario de la prestación alimenticia, y vía artículo 1257 del Código Civil, podrá exigir el cumplimiento de la obligación siempre que a su vez haya aceptado y comunicado dicha aceptación al obligado con anterioridad a que la estipulación hubiera sido revocada.

Del mismo modo que para el alimentante, cabe la posibilidad de que sean varias personas las que ocupen la posición de alimentista, por ejemplo, en los casos en que figuran como alimentistas "los cónyuges" o bien "varios parientes". En estos casos se plantea un problema respecto del modo de exigibilidad del crédito, y si cabe la posibilidad de que uno solo de los alimentistas pueda exigir al alimentante la totalidad de lo debido o, por el contrario, únicamente esté facultado para exigir la parte de la deuda que a él le pudiera corresponder. Para resolver esta cuestión, y según la doctrina, habrá de estarse al caso concreto, y a cuál ha sido la verdadera voluntad, expresa o tácita, de las partes al contratar. En todo caso, y si no consta expresamente pactado por las partes la solidaridad del crédito, habrá de estarse a la regla general en materia de las obligaciones que marca el criterio de la mancomunidad por el cual, cada una de los alimentistas, no podría reclamar sino la parte del crédito que le corresponde, siempre que éste sea divisible.

El cedente

Se entiende por tal la persona, que, por contrato, se compromete a ceder bienes o derechos a favor del alimentante, y que puede coincidir con la persona del alimentista, esto es, de la persona que va a recibir la asistencia y cuidados, o que puede ser una tercera persona.

En cualquier caso el cedente es parte del contrato de alimentos en cuanto que persona obligada a transmitir el patrimonio, y por ende debe contar con plena capacidad para prestar válidamente su consentimiento.

En este supuesto, el menor no emancipado necesitará consentimiento de sus progenitores (artículo 247).

¿A qué se obliga cada parte en el contrato de alimentos?

Prestación del alimentista

Una vez perfeccionado el contrato de alimentos la obligación principal derivado del mismo para el alimentista es la de transmitir al alimentante un capital en cualquier clase de bienes y derechos, de conformidad con lo contenido en el artículo 1792 del Código Civil.

Dado que el contrato de alimentos se perfecciona por el acuerdo de voluntades entre las partes, una vez que éstas prestan el consentimiento, será a partir de este momento que surgirá la obligación para el alimentista de ceder los bienes o derechos.

La transmisión de la propiedad que el alimentista efectúa a favor del alimentante comporta la entrega de la cosa, tal y como dispone el artículo 609 del Código Civil, entrega que podrá realizarse en cualquiera de las formas previstas en los artículos 1462 a1464 del Código Civil.

Prestación del alimentante

La prestación que ha de cumplir el alimentante es compleja, por cuanto consiste no sólo en proporcionar lo necesario para atender el sustento del alimentista, sino también en procurarle un bienestar general. El artículo 1791 del Código Civil concreta que el alimentante habrá de proporcionarle vivienda, manutención y asistencia de todo tipo. Dicha prestación además de ser mixta es continuada en el tiempo.

A pesar de lo anterior, el contenido del precepto mencionado no es taxativo o numerus clausus, sino todo lo contrario, esto es, las partes podrán pactar libremente el contenido de la prestación del alimentante, dependiendo de las circunstancias particulares del alimentista. En todo caso habrá de estarse a lo expresamente pactado por los contratantes, existiendo supuestos en que se detalla en extremo las prestaciones del alimentante, así, por ejemplo, en el que se acuerda que el alimentante procurará al alimentista habitación, vestido, calzado y asistencia médico y farmacéutica; existiendo otros supuestos en que las partes utilicen expresiones generales tales como "prestarle la asistencia y cuidados que precise el alimentista".

Resulta destacable la posibilidad cierta de que las partes puedan modificar la prestación de alimentos pactada cuando concurra alguna circunstancia que altere de modo grave la convivencia entre el alimentante y el alimentista. De este modo el artículo 1792 del Código Civil especifica que: "...de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente".

¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento?

El artículo 1795 del Código Civil prevé lo siguiente:

"El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas.

En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el Juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone en artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen".

Pues bien, del contenido del artículo referenciado, la primera de las opciones del alimentista, ante el incumplimiento del alimentante, es exigirle el cumplimiento de la obligación pactada expresamente, obteniendo de este modo la prestación que esperaba recibir, incluidos los alimentos devengados desde el momento de interposición de la demanda. Este cumplimiento podrá obtenerse del alimentante, bien de forma voluntaria bien a través de la ejecución forzosa, en este último supuesto, podrá realizarse de forma específica, exigiéndole al deudor la prestación expresamente convenida, o de resultar imposible, reclamándole el valor patrimonial de la prestación.

En segundo lugar, y ante el incumplimiento de la obligación, el alimentista también podrá optar, vía artículo 1795 del Código Civil, por la resolución del contrato de alimentos, mediante la aplicación al contrato de alimentos del artículo 1124 del mismo texto legal. El efecto directo y principal de la resolución del contrato es la extinción de la relación contractual, quedando los contratantes libres respecto de las prestaciones convenidas que aún no se hubiesen ejecutado. En relación con las prestaciones entregadas hasta la resolución contractual, las partes asumen la obligación de restituirse recíprocamente todo lo entregado. Por tanto, el alimentista habrá de devolver al alimentante las prestaciones recibidas, y que, para el caso de alimentos propiamente dichos, y ante la imposibilidad de la devolución in natura, surgirá para aquél una deuda de valor, debiendo entregar su equivalente económico. Por lo que respecta al alimentante, la resolución resulta especialmente gravosa para él, en primer lugar porque deberá devolver al alimentista, de forma inmediata, los bienes y derechos que le hubiera transmitido éste, a diferencia de lo que sucede para el alimentista el cual puede aplazar total o parcialmente la devolución; y en segundo lugar porque de las consecuencias de la resolución del contrato habrá de resultar para el alimentista un superávit suficiente para constituir nuevamente una pensión análoga para el tiempo que le quede de vida (artículo 1796 del Código Civil).

Recuerde que…

  • Mediante el contrato de alimentos, una parte se obliga a dar vivienda, manutención y asistencia a una persona por toda su vida, a cambio de la transmisión de un capital.
  • El alimentante es quien se obliga a realizar la prestación pactada en el contrato de alimentos, pudiendo ser una o varias personas.
  • El alimentista es el acreedor de la prestación, pudiendo intervenir directamente o no en el contrato.
  • El cedente es parte del contrato de alimentos en cuanto que es el obligado a transmitir el patrimonio prometido.
  • Ante el incumplimiento del alimentante podrá el alimentista exigir su cumplimiento o bien la resolución del contrato.

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