guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Contrato de comisión mercantil
Ocultar / Mostrar comentarios

Contrato de comisión mercantil

El mandato tiene su forma mercantil y ésta no es otra que la comisión. En virtud del contrato de comisión (o mandato mercantil), un empresario mercantil, en calidad de comisionista, se obliga a prestar su actividad, de ordinario de forma remunerada, consistente en realizar actos o negocios por cuenta de otro, que es el comitente.

Contratación mercantil
Mandato mercantil

CONCEPTO

Desde siempre el empresario se ha visto necesitado de rodearse o de contar con otras personas que le auxilien en el desenvolvimiento de su actividad económica. A diferencia del supuesto de sujetos dependientes o empleados, se hace ahora referencia al supuesto de colaboración entre diversos empresarios autónomos, esto es, se trata de supuestos en que unos empresarios ponen su organización al servicio de otros empresarios. En este ámbito, reviste particular interés la problemática relativa a los supuestos de colaboración destinados a facilitar la promoción o la conclusión de contratos por cuenta de otro empresario. Son de destacar, entre estos colaboradores, figuras clásicas como los comisionistas, los agentes y los corredores o mediadores. No obstante, a lo largo de la historia, ha surgido con fuerza una categoría de colaboradores que ha adquirido sustantividad propia. Se trata, en sentido amplio, de los distribuidores, esto es, todos aquéllos empresarios que, de manera estable y continuada, se dedican a facilitar la difusión o colocación de los productos del empresario en el mercado. Es el caso de los concesionarios, de los franquiciados, y de los mismos agentes en sentido estricto, figuras todas ellas que, si bien en una perspectiva económica parece que pueden considerarse conjuntamente sin demasiada dificultad, debe decirse que desde el punto de vista jurídico la forma de operar de unos y otros distribuidores presenta algunas divergencias.

En el marco de las denominadas relaciones de agencia, la comisión es la forma mercantil del mandato. Se trata de un mandato cualificado por la naturaleza mercantil del acto que conforma su objeto, y también por razón del carácter de comerciante del comitente o del comisionista (artículo 244 del Código de Comercio).

El comisionista puede contratar en nombre propio o en el de su comitente. En plazas alejadas entre sí, la seguridad de las contrapartes exige reforzar la certidumbre de las relaciones de responsabilidad y representación. En este marco, no es indiferente que el comisionista quede directamente obligado con el otro contratante. Para excluir el compromiso propio y generar la vinculación directa del representado o mandante, el comisionista que actúa en nombre ajeno deberá manifestarlo, y en el caso de que el contrato sea por escrito, deberá expresarlo en el cuerpo del mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio del comitente. De esta forma, el contrato y las acciones que se derivan del mismo producirán efectos entre el comitente y la persona o personas que contrataron con el comisionista. De cualquier forma, en tutela de la posición de aquélla persona que contrata con quien aduce ser comisionista de un tercero, como quiera que la certeza de la representación es una cuestión de hecho, para el caso de que el aludido comitente la negara, el comisionista queda obligado con la persona con quien contrata mientras no pruebe la comisión, sin perjuicio de las eventuales acciones a sostener entre comitente y comisionista.

NATURALEZA Y OBJETO

La figura de la comisión mercantil apunta notas que la asimilan bastante a otras figuras que, sin embargo, son diversas de aquélla. Así, la actuación en nombre propio y el carácter comercial del encargo que se confía al comisionista permiten distinguir la comisión del mandato. Este último tiene carácter gratuito frente al carácter de ordinario retribuido de la comisión mercantil. Por otra parte, la comisión se diferencia también del arrendamiento de servicios, cuyo objeto es la realización de actos materiales a cambio de un precio cierto, en tanto que la comisión puede consistir en el simple encargo de contratar. En el supuesto del contrato estimatorio, el accipiens goza de un poder exclusivo de disposición de la cosa encomendada, corriendo con el riesgo de la misma, por lo que puede vender al contado o a plazo.

La comisión puede tener por objeto cualquier acto de comercio aunque resulta consustancial a su estructura la nota atinente a que su vinculación con el tráfico económico a distancia ha determinado que sus reglas vengan configuradas principalmente para habilitar la realización de operaciones de compraventa y transporte de mercancías, tratándose de hacerlas ágiles y seguras. De ello se deriva que, siendo un contrato consensual, en la esfera mercantil se entienda la comisión tácitamente aceptada siempre que el comisionista ejecute alguna gestión en el desempeño del encargo que le efectuó el comitente. Tal supuesto de consentimiento de hecho se presupone entre ausentes porque, en planteamiento diverso, el comisionista que quiera rehusar el encargo estará obligado a comunicarlo al comitente por el modo más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo al día que recibió la comisión.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Las obligaciones principales que asume el comisionista en el marco del negocio oneroso de que se trata son las siguientes: el cumplimiento del encargo; la rendición de cuentas, y la prohibición de hacer de contraparte en el contrato principal de cuya perfección se trata.

Desde que acepta el desempeño del encargo, el comisionista viene obligado a cumplirlo, salvo que la comisión exija provisión de fondos y entre tanto el comitente no ponga a su disposición la suma dineraria necesaria. Deberá desempeñar la comisión por sí mismo, bien entendido que la subcontratación de todo o de parte del encargo es posible toda vez que esa subcontratación supone un nuevo contrato que no afecta al contrato inicial entre comitente y comisionista. Supuesto diverso es que el comisionista sustituya al tercero en su propia posición jurídica; es éste un supuesto que, a diferencia de la previsión contenida en el Código Civil para el mandato, que lo admite salvo prohibición expresa, viene prohibido por el Código de Comercio salvo que concurra el consentimiento del comitente, acentuándose de esta manera el aspecto intuitu personae de la comisión mercantil.

El comisionista deberá seguir las instrucciones del principal sin proceder, en ningún caos, contra su disposición expresa, debiendo consultar todo lo no previsto, si es posible, y actuando en otro caso según le dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio. Pero en todo caso deberá comunicar al comitente siempre, con la frecuencia que las circunstancias demanden, las noticias y avatares que interesan al buen fin del trato.

El patrón de diligencia propio de este contrato obliga al comisionista a dar preferencia a los intereses del principal, cuyo negocio debe cuidar como propio. El respeto a las condiciones de mercado cierra el modelo o patrón de actuación, quedando prohibido al comisionista contratar operaciones a precios o en condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza de que se trate. El incumplimiento de cualesquiera de las prescripciones legales hace devenir responsable al comisionista al pago de la indemnización de los daños y perjuicios que su proceder irrogue al comitente.

El comisionista tiene también la obligación de rendir cuentas al comitente de las gestiones realizadas y el resultado de las mismas. Tal supuesto viene sustancialmente implícito en toda actuación en nombre de otro, viniendo explícitamente previsto para el caso del mandato civil. En el ámbito del Derecho Mercantil, el Código de Comercio prevé que el comisionista deberá rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, debiendo reintegrar al comitente, en el plazo y en la forma que éste le prescriba el sobrante que reste a su favor. El Código de Comercio hace responsable al comisionista de las mercaderías o de los efectos que recibiere y de la conservación de los que tenga en su poder, haciéndole correr con los riesgos del numerario, y exonerándole de responsabilidad únicamente en los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa.

Finalmente, el comisionista no puede aprovechar su posición habilitada por el contrato de comisión, de la que se deriva un conocimiento y una información de la que de otro modo no podría disponer de modo hábil, para situarse en la posición de la otra parte en el marco del negocio oneroso a cumplimentar por el comitente. Es obvio además que la posibilidad de que el comisionista encargado de una operación comercial realizara el encargo actuando como parte contraria de su comitente, podría situar a éste en posición desfavorable toda vez que el comisionista podría querer anteponer sus intereses propios a los de su principal, en lugar de atender a la tutela del interés del principal como propio. El Código de Comercio establece con rotundidad que ningún comisionista comprará para sí o para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente. Debe entenderse que será valida la operación concluida sin licencia previa pero aprobada o convalidada después por el comitente. Se trata de una norma prohibitiva, de manera que su interpretación debe ser estricta y restrictiva y nunca extensiva a supuestos no previstos explícitamente en la misma.

En la comisión de compraventa el agente no responde de la solvencia del comprador ni del eventual retraso en que éste incurra en el pago del precio. La obligación del comisionista es una obligación de medios, si bien puede transformarse en una obligación de resultado (esto es, respondiendo del buen fin de la operación) si se añade al contrato el pacto de garantía, conforme al cual si se añade a la comisión ordinaria a percibir por el comisionista una comisión adicional, llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador. La doctrina más autorizada, y también la jurisprudencia, ha venido a entender que aun cuando no exista una cláusula explícita en el contrato, si el monto dinerario de la comisión es sustancialmente más elevado de aquél que conforma, de ordinario, el importe de la comisión simple, puede entenderse implícita la comisión de garantía. Esta cláusula no es totalmente autónoma respecto de la comisión simple, no nova la naturaleza jurídica del contrato (de contrato de comisión a contrato de seguro, o a contrato de fianza) pues los elementos que cualifican este contrato oneroso como característicos del mismo no serían de apreciar, y en el particular relativo a la alusión efectuada al contrato de fianza, parece claro que el comisionista no disfrutaría de los beneficios de división y excusión.

Correlativamente, son derechos del comisionista los siguientes: (i) el cobro de la comisión pactada; y (ii) el derecho al reembolso de los gastos. Estos derechos del comisionista conforman obligaciones del comitente.

El contrato de comisión mercantil es normalmente oneroso, en él, el comisionista deviene acreedor a la percepción del precio de la comisión pactada o, en otro caso, a la que corresponda con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliese. Normalmente, este precio es un porcentaje del precio de las obligaciones realizadas por cuenta del comitente con terceros, entendiéndose las relaciones inter partes sometidas, sobre todo en el caso de las relaciones negociales duraderas, a la cláusula salvo buen fin, conforme a la cual la comisión no se genera para el comisionista cuando se perfecciona el contrato con terceros sino cuando éste se consuma. El Código de Comercio no aclara cuándo surge la obligación de pago al comisionista. Aunque la estipulación del contrato sólo obliga al comisionista a desplegar una actividad conducente a la obtención de un resultado (pero no a la obtención efectiva de éste), parece claro que el numerario solo se debe si, llegando las gestiones a buen fin, el comisionista obtiene para el comitente el resultado perseguido.

El problema surge porque no está claro en nuestro Derecho cuál es ese resultado. Cabría pensar en dos posibles soluciones: en primer lugar, que el resultado se obtenga cuando el comisionista estipula el negocio que se le ha encomendado aunque no se obtenga después la consumación o ejecución del contrato, cuyo riesgo correría de cargo del comitente; la segunda opción sería considerar que el resultado del que depende la exigibilidad de la comisión sólo se produce cuando, estipulado el negocio de ejecución, éste es efectivamente cumplido o consumado a favor y beneficio del comitente, porque es en ese momento cuando el comitente obtiene el resultado económico perseguido. En estas situaciones, en orden a solventar la duda planteada, deberá estarse en primer término a aquello que al efecto haya venido pactado entre las partes en el contrato de comisión; en defecto de pacto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por entender que la comisión se devenga, no con la simple conclusión del negocio de realización, sino con su ejecución, excepto en los casos en los que el defecto de consumación sea imputable al propio comitente. En opinión de la doctrina más autorizada, podrían distinguirse dos supuestos: cuando el comisionista actúa en nombre del comitente, la retribución debe atenderse cuando el comisionista ha concluido el negocio de ejecución con el tercero, pues a partir de este momento ha nacido entre ese tercero y el comitente la relación contractual deseada, que es el fin perseguido por el comitente; de no aceptarse así, caeríamos en la situación de estarse exigiendo una comisión de garantía en todos los casos; otra situación diversa sería, sin embargo, aquélla en la que el comisionista actúa en nombre propio, pues en tales casos la retribución parece que debe pagarse cuando el comisionista traslada al comitente el resultado obtenido del negocio de ejecución, resultado que parece perseguirse cuando el encargo se formula con el deseo de que se mantenga oculto el nombre del comitente.

El comisionista debe venir provisionado de los fondos necesarios para el desempeño de la comisión y, en cualquier caso, es acreedor al reembolso de las sumas anticipadas, contra rendición de cuenta justificada, al contado e incrementadas con el interés legal.

De modo similar a lo que en sede de mandato civil viene previsto en el artículo 1730 del Código Civil, el Código de Comercio señala que los efectos que se remitieren en consignación se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto. Así las cosas, podemos entender que se atribuye al comisionista un privilegio especial, en orden al cobro del importe de la comisión correspondiente y el reembolso de los gastos sufridos, conformado por dos elementos: la posibilidad de retener la posesión de los efectos que recibió, y derecho al cobro por cuenta del producto de los mismos géneros que recibió, con preferencia a los demás acreedores, y a salvo el supuesto de los gastos de transporte y el depósito y subasta de los efectos porteados, gastos a los que quedan afectas las mercancías (artículo 44.4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, que deroga el artículo 375 del Código de Comercio). En definitiva, lo que se producirá en tales hipótesis, es un supuesto de deducción o compensación, entregando el comisionista al comitente el producto del negocio oneroso contratado con el tercero menos lo que importen los créditos que titula frente al comitente.

Finalmente, los derechos del comitente sobre los efectos que por su cuenta se encontraran en poder del comisionista quedan garantizados en caso de concurso de acreedores de este último por el derecho de separación de la masa que se configura en el ámbito de la Ley Concursal.

LA COMISIÓN DE COMPRAVENTA

El supuesto más frecuente de contrato de comisión, es el de la comisión de compraventa. Se presenta cuando al comisionista se le encarga comprar o vender, según los casos, por cuenta del comitente, de suerte que adopta aquél la posición de mediador en la adquisición o en la transmisión de la propiedad de las cosas entre el comitente y el tercero (vendedor o comprador, según los casos). El problema fundamental que se suscita en estos casos es el relativo a la manera en que se producen o trasladan los efectos reales inherentes a la compraventa en los distintos sujetos intervinientes.

Para resolver la cuestión es necesario distinguir según que el comisionista actúe en nombre del comitente o en nombre propio. Si actúa con poder de representación, esto es, si contrata en nombre de su comitente, los efectos reales surgen directamente entre el comitente y el tercero contratante. La cuestión es mucho más compleja cuando el comisionista actúa en nombre propio, ocultando la existencia e identidad del comitente, porque aunque compre o venda para éste, externamente manifiesta ante terceros que compra para sí o que vende lo que es suyo. Y el problema fundamental es el relativo a la cuestión de si al operar de esta manera será necesaria una doble transmisión de la propiedad (del comitente al comisionista y de éste al tercero, en caso de venta, y del tercero al comisionista y de éste al comitente, en caso de compra) o si, por el contrario sería bastante con una sola transmisión. La solución consistente en reputar necesaria una doble transmisión parece avalada por el tenor literal del artículo 246 del Código de Comercio y es la posición mayoritaria de la doctrina clásica.

Pero parece claro que tal posición, por poco ágil, resulta contradictoria con las exigencias propias del tráfico negocial mercantil, cuando además es claro que el comisionista no adquiere (o vende) para sí sino para el comitente. Por ello la más moderna doctrina entiende que se produce una única transmisión del comitente al tercero (en caso de venta) o del tercero al comitente (en caso de compra), lo cual se puede explicar fácilmente por las siguientes razones. En la comisión de venta, las mercancías pasan del comitente al comisionista sin que éste deba adquirir previamente la propiedad de los bienes de que se trate, sino que las recibe en consignación con un poder de disposición expreso que legítima su transmisión directa al tercero adquirente. Por su parte, en el ámbito de la comisión de compra, aunque el comisionista compre en su nombre, y de modo aparente para sí, desde que recibe las mercancías del tercero vendedor, pueden entenderse adquiridas por el comitente, toda vez que el comisionista las ha adquirido para su comitente y así lo convino expresamente con él. Si el comisionista ostenta la posesión de los bienes, lo hace en todo caso en interés de su comitente, que es el verdadero adquirente (el derogado artículo 909.4 del Código de Comercio incluía como bienes separables de la masa activa del quebrado, Las mercaderías que el mismo tuviere en su poder por comisión de compra, venta, tránsito o entrega. El actual artículo 239 TRL Concursal, sustitutivo de aquel, no contiene lista expresa de bienes separables).

Por lo que se refiere a la extinción del contrato de comisión, debe decirse que además de las causas generales y ordinarias de extinción de los contratos, se prevén las siguientes: (i) la revocación del comitente, que se reputa libérrima por presuponer el contrato una relación de confianza (artículo 279), en tanto que el comisionista no puede libremente denunciar o revocar la comisión contratada; y (ii) por muerte o por inhabilitación del comisionista. Por el contrario, no se produce la extinción automática del contrato por razón de la muerte o inhabilitación del comitente.

Recuerde que...

  • El objeto, es la realización por cuenta ajena de cualquier acto u operación de comercio.
  • El comisionista responde directamente frente a quienes contrate, si no acredita la existencia de la comisión o el comitente la niega (art. 247 C de C).
  • Los sujetos deben estar vinculados con la actividad mercantil: han de ser comerciantes o agentes mediadores de comercio.
  • La vinculación entre el comitente y el comisionista se extingue con el cumplimiento o ejecución del encargo. El contrato de comisión establece entre las partes una relación instantánea y no duradera.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir