¿Dónde se encuadra y qué es el conflicto colectivo?
El artículo 37 de la Constitución Española hace un reconocimiento de la negociación colectiva entre los interlocutores sociales: patronal y sindicatos (Véase: Negociación colectiva).
De la citada negociación colectiva surgen, si no hay acuerdo, el llamado conflicto de intereses, y si lo hay, puede surgir de tres instrumentos jurídicos: el pacto colectivo, el convenio colectivo extraestatutario, y el convenio colectivo estatutario. Estos dos últimos se diferencian según se haya producido el estricto sistema de negociación establecido en los artículos 82 y siguientes del Título III del Estatuto de los Trabajadores -lo que confiere a lo pactado valor normativo- o si no se ha seguido esa vía, por lo que se produce un convenio extraestatutario que tiene valor obligacional exclusivamente entre quienes lo suscriben y sus afiliados, pero que no vincula a terceros.
A su vez, en la aplicación de tales negociaciones colectivas, surge la posibilidad de discrepancia entre las partes acerca de lo pactado, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico regula la institución del conflicto colectivo, que ahora nos ocupa.
Entre los conflictos posibles entre los interlocutores sociales caben los conflictos de intereses (para regular un aspecto de la relación laboral no regulada, o para negociar en contra de la regulación vigente, y que se resuelven al margen de la jurisdicción, ya por vía de huelga, ya por vía de lock-out, en la medida en que una y otro se ajusten a la legalidad); y los conflictos jurídicos.
Estos conflictos jurídicos, a su vez, pueden ser de interpretación de lo pactado (conflictos jurídicos estrictu sensu, a los que dedica los artículos 153 a 162 la Ley reguladora de la jurisdicción social, LRJS) o de impugnación de lo pactado por ilegalidad (contra norma de rango jerárquico superior o afectar a norma laboral de mínimo necesario absoluto) o por lesividad (impugnación de convenio, regulado en los artículos 163 a 166 de la misma Ley procesal).
De tal regulación es absolutamente destacable la legitimación activa para promover los procesos colectivos, artículo 154 LRJS, que siempre ha de ser colectiva, no cabiendo en ningún caso la reclamación individual, por muchas personas que individualmente puedan considerarse afectadas, toda vez que es la naturaleza colectiva del conflicto, y no el que este sea plural, lo que ha de tenerse en cuenta.
Sobre la noción básica del conflicto colectivo, el Tribunal Constitucional ha establecido que cabe incluir pretensiones de condena y ello pese a que la controversia haya de ser asumida por la colectividad de los afectados. Sobre esta noción, son destacables las sentencias del Tribunal Constitucional 178/1996, de 12 de noviembre, 74/83, 3/1994 y 92/1998, entre otras.
¿Qué requisitos debe cumplir un conflicto colectivo para ser considerado como tal?
También el Tribunal Supremo ha establecido los requisitos básicos que ha de presentar todo conflicto colectivo, en reiterada doctrina, sentencias STS de 5-7-2010 (Rec. nº 10/2010), STS 28-9-2015 (Rec. nº 170/2014), STS 3-3-2016 (Rec. nº 59/2015) y STS 8-6-2016 (Rec. nº 207/2015):
- 1.- El conflicto colectivo ha de afectar a la colectividad de los trabajadores como tal, no cabiendo por ello que sea simplemente un conflicto plural. Sobre la diferencia de ambos se pronuncia por ejemplo en sentencias como la de 18 de junio de 1992, 21 de julio de 1992, 8 de marzo de 1993, y 26 de febrero de 2001, entre otras muchas.
- 2.- Esa colectividad de trabajadores debe ser homogénea, es decir, que exista un grupo que se defina como genérico frente a una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa. A tal efecto, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1997.
- 3.- Ello conlleva que las sentencias que se han dictado sean por ello generalmente declarativas, y solo en excepciones contengan obligaciones de condena de hacer, porque la individualización de la declaración genérica se llevará a efecto a través de lo previsto en el artículo 160 LRJS, es decir, por vía de conflicto individual en modalidad procesal ordinaria para la acción de condena de cantidad en la que la parte puede hacer valer con valor de cosa juzgada el pronunciamiento colectivo que contiene la Sentencia que resuelva el previo conflicto colectivo, siendo de notar, a su vez, que la interposición del conflicto colectivo paraliza la tramitación de los conflictos individuales que versen sobre la misma materia.
- 4.- El conflicto colectivo tiene carácter jurídico. La sentencia del Tribunal Constitucional 74/1983, de 30 de julio de 1983, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1992 y 24 de febrero de 1992, definen el conflicto colectivo como un conflicto jurídico, es decir, que la discrepancia de las partes derive de su contrapuesta postura respecto de la significación o aplicación de normas preexistentes, pues solo en tal caso el conflicto, además de colectivo, será de entidad jurídica.
- 5.- El conflicto colectivo ha de ser por ello presentado por medio del procedimiento adecuado para cada supuesto, siendo esto además especialmente necesario en los conflictos cuya finalidad sea la interpretación de norma (sentencia del Tribunal Supremo 19 de junio de 1993, 18 de marzo de 1993, 22 de junio de 1993, o 19 de abril de 1999, entre otras).
- 6.- Por otro lado, además, debemos distinguir que en los conflictos de interpretación no cabe que esta se produzca como consecuencia de un interés individual en que la interpretación que pueda afectar al colectivo se ponga de manifiesto, sino que ha de ser reclamada por la vía adecuada para que esta pluralidad de trabajadores pueda estar legitimada (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1992, 6 de junio de 2001, 12 de mayo de 1998 o 15 de mayo de 2001).
- 7.- En cuanto a la llamada conflictividad por "práctica de empresa", esta se puede definir como la existencia de un acuerdo o de una línea de conducta en el ámbito singular o limitado de una empresa o de una organización de trabajo que contiene una interpretación o aplicación controvertidas de una norma estatal o convencional de ámbito general o sectorial más amplia aplicada de forma general y pacífica. Como referencias, podemos citar en este caso la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1992, o la de 1 de octubre de 1997. No obstante, no cabe confundir lo anterior con una mera condescendencia empresarial sin ánimo de vincularse a su permanencia como exigible, es decir, que caben excepciones puntuales si la conducta empresarial no tiene la nota de obligarse a sí mismo frente a los trabajadores por la condescendencia que se pudiera permitir con ellos.
¿Qué especialidades jurisdiccionales presenta el conflicto colectivo?
Al margen de las anteriores consideraciones respecto de los requisitos para poder plantear un conflicto colectivo, no podemos dejar de señalar que estamos ante el único procedimiento laboral que se puede plantear como única instancia presentable ante todos los tribunales de cualquier rango del orden jurisdiccional Social, en función de su ámbito territorial de afectación, cabiendo solo un recurso extraordinario contra las resoluciones que cada tribunal dicte (Véase: Proceso laboral de conflicto colectivo).
- - Así, si esta se extiende a una sola circunscripción territorial, su conocimiento está atribuido al Juzgado de lo Social competente en la misma.
- - Si afecta a dos o más circunscripciones territoriales, pero de una misma comunidad autónoma, es competente el Tribunal Superior de Justicia de esa autonomía.
- - Y si afecta a dos o más circunscripciones territoriales, pero de más de una comunidad autónoma, será competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Como consecuencia de ello, en materia de recurso contra las resoluciones dictadas en materia de conflictos colectivos, serán competentes distintos tribunales según tales circunscripciones:
- - Si proviene de sentencia de un Juzgado de lo Social, el recurso extraordinario lo es el de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma en la que el juzgado radique.
- - Y si la sentencia proviene, bien del Tribunal Superior de Justicia de una comunidad autónoma, o bien de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el recurso extraordinario pertinente lo es el de casación (distinto del de casación para unificación de doctrina).
Especial ejecutividad de la sentencia en el procedimiento específico de conflicto colectivo
El artículo 160.4 LRJS establece una especial ejecutividad de las sentencias dictadas en materia de conflicto colectivo, la cual tiene importancia porque las dota de inmediata eficacia desde su publicación, y ello con independencia del recurso que pudiera formularse contra las mismas. Esta característica propia del procedimiento del conflicto colectivo nos parece que lo hace realmente destacable, toda vez que, a continuación, el artículo 160.5 LRJS declara que tal sentencia, ejecutiva desde que se dicta, hace efecto de cosa juzgada en los procedimientos individuales, lo que, evidentemente, tiene una gran trascendencia práctica en materia de los derechos individuales que pudieren resultar afectados por los pronunciamientos contenidos en ella.
¿Cuáles son las pautas de interpretación a aplicar en los conflictos colectivos?
El Tribunal Supremo ha dejado claramente señaladas las pautas de interpretación que han de regir en las resoluciones por conflicto colectivo, las cuales, como colofón, indicaremos a modo de resumen:
- 1.- Regla General: Habrá de utilizarse de modo combinado los criterios de interpretación de las normas y de los contratos, contenidas en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y artículos 1281 CC y siguientes (sentencias Tribunal Supremo 20-5-1997, 13-12-1991, 14-3-1997, 24-1-2000 y 12-11-2001, entre otras).
- 2.- Interpretación literal y búsqueda de las intenciones de las partes (sentencias Tribunal Supremo 9 de julio de 1991, 19 de junio de 1995 y 8 de abril de 1998).
- 3.- Manifestaciones efectuadas en la negociación (sentencia Tribunal Supremo 13 de diciembre de 1991).
- 4.- La modalidad de ejercicio de la acción. Cabe presentar ejercicio de la acción de conflicto colectivo y pasar luego a la de ejercicio individual, pero no a la inversa, es decir, se ha de estar no solo al carácter general del derecho que en autos se ejercita, sino también al modo en que el mismo puede hacerse valer (sentencias Tribunal Supremo 8-3-1993, 18-6-1992, 10-11-1992, 25-6-1993 y 19-6-1993, entre otras muchas).
- 5.- Y, en resumen, aplicar los criterios de interpretación hermenéutica, destacados por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991.
Recuerde que...
- • El conflicto colectivo surge de la discrepancia en la negociación colectiva entre los interlocutores sociales.
- • La normativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo delimitan los requisitos básicos que ha de presentar todo conflicto colectivo.
- • Las demandas de conflicto colectivo se tramitan por el procedimiento específico regulado en la normativa procesal laboral.
- • La jurisprudencia ha establecido las pautas interpretativas que han de regir en las resoluciones de los conflictos colectivos.
- • Las sentencias dictadas en materia de conflicto colectivo son ejecutivas desde su publicación, sean recurridas o no.