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Contrato de explotación de máquinas r...

Contrato de explotación de máquinas recreativas

Contrato atípico de carácter múltiple o mixto en el que concurren notas de arrendamiento de bienes y servicios junto a obligaciones específicas de custodia y de no hacer. Los pactos que libremente establezcan las partes determinaran los cauces por los que la relación jurídica habrá de discurrir

Contratación mercantil

Legislación vigente en materia de máquinas recreativas

En lo que al juego se refiere, el proceso de descentralización legal supuso que junto a las siete Comunidades Autónomas que venían disfrutando de competencia exclusiva en la materia desde los años ochenta (País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Navarra, Canarias y Comunidad Valenciana), las restantes diez Comunidades Autónomas tuvieran ese mismo nivel competencial (Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid, Castilla y León e Islas Baleares).

Se ha superado el modelo en el que había una fractura casi radical entre aquellas Comunidades Autónomas donde el Estado era competente para cualquier actuación en materia de juego y aquéllas donde no lo era prácticamente para ninguna. Ello necesariamente, una vez finalizados ya todos los procesos de transferencia de personal y servicios a las Comunidades Autónomas en este sector, tiene como consecuencia que la normativa reguladora del juego y de sus concretos ámbitos, uno de los cuales son las máquinas recreativas y de azar, sea, salvo en aspectos colaterales donde intervengan títulos estatales específicos como el comercio exterior, una competencia exclusiva de cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas.

En conclusión, son las Comunidades Autónomas las que determinan la normativa aplicable en materia de juegos y apuestas. Sin embargo, habrá de tenerse en cuenta también lo previsto en el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Esta norma estatal precisa los limitadísimos aspectos que, por estar amparados en títulos competenciales estatales concretos, son de aplicación general a todas las Comunidades Autónomas.

Todas las Comunidades Autónomas han aprobado su Ley correspondiente para regular el juego y las apuestas en sus respectivos ámbitos territoriales. Así, están en vigor las siguientes Leyes autonómicas: Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia;Ley 4/1991, de 8 de noviembre, del Juego del País Vasco; Ley 15/1984, de 20 de marzo, del Juego de Cataluña; Ley 2/1986, de 19 abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; Ley Foral 18/2015, de 10 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego; Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas de Canarias; Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana; Ley 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas, del Principado de Asturias; Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria; Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja; Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia; Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón; Ley 5/2021, de 23 de julio, del Régimen Administrativo y Fiscal del Juego en Castilla-La Mancha.; Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura; Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid; Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León; Ley 4/2012, de 30 de abril, por la que se establece el régimen sancionador en diversas materias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se fijan medidas administrativas urgentes en materia de juego.

Asimismo, las Comunidades Autónomas han desarrollado sus respectivas Leyes del juego mediante las correspondientes normas reglamentarias. En lo que a máquinas recreativas se refiere, algunas Comunidades Autónomas, como Andalucía, han optado por dictar un único Reglamento que regule la materia. Sin embargo, en otras Comunidades Autónomas, como Navarra, existen varios Reglamentos que desarrollan las previsiones legales relativas a las máquinas recreativas.

En el caso de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, en virtud de lo dispuesto por los respectivos Estatutos de Autonomía, aprobados por Ley Orgánica 1/1995 y Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, a ambas Ciudades les corresponde el ejercicio de potestades en materia de casinos, juegos y apuestas que se concretan en facultades de administración, inspección y sanción, y en la potestad normativa reglamentaria, de acuerdo, en este último caso, con los términos que establezca la legislación general del Estado. Es decir, no estamos en presencia de una competencia autonómica exclusiva vetada al Estado sino que es la propia norma estatutaria la que establece un reparto de potestades en la materia, asignando a la instancia estatal la facultad de dictar la legislación general, lo cual le habilita de forma excluyente para aprobar el marco regulador de este sector y aquellos temas sometidos a reserva de ley en el mismo. Es por ello por lo que el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, antes mencionado, constituye la norma reglamentaria aplicable en dichas Ciudades.

Régimen aplicble a las máquinas recreativas

A pesar de que, como acaba de verse, cada Comunidad Autónoma tienen competencia exclusiva en materia de juego, los reglamentos autonómicos que regulan esta concreta materia de las máquinas recreativas y de azar tienen un alto grado de semejanza entre sí.

Tipos de máquinas recreativas

En general, se prevén tres tipos de máquinas recreativas y de azar:

  • Las de tipo A o "máquinas recreativas", que son aquéllas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero;
  • Las de tipo B o "máquinas recreativas con premio programado", que son aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso de juego y, eventualmente de acuerdo con el programa de juego, un premio;
  • Las de tipo C o "máquinas de azar", que son aquellas que a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

Existen normas autonómicas que prevén la posibilidad de que el Gobierno, mediante Decreto, pueda incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características singulares, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las anteriormente señaladas.

Quedan excluidas del concepto las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas corresponda al valor de mercado de los productos que se entreguen. Igualmente quedan excluidas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las máquinas de competición pura o deporte de carácter esencialmente manual o mecánico sin componentes eléctricos tales como futbolines, billares, dianas o similares, siempre que no den premio directo o indirecto alguno, así como las máquinas o aparatos de uso infantil accionadas por monedas que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la conducción de un vehículo, el trote de un caballo o movimientos similares, y las máquinas de tocadiscos y videodiscos.

Otros aspectos relacionados con las máquinas recreativas

Para proceder a la explotación de máquinas de tipos A, B y C, dichas máquinas deberán estar amparadas por las correspondientes certificaciones y homologaciones previstas reglamentariamente y, en el caso de las máquinas de los Tipos B y C, deberán además tener los distintivos acreditativos de los correspondientes pagos de la Tasa Fiscal sobre el Juego que grava las máquinas recreativas con premio y de azar y de los diferentes recargos autonómicos, en su caso.

Asimismo, para la realización de toda actividad relacionada con la explotación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en locales propios y/o ajenos, así como con la explotación de máquinas de azar, será precisa la inscripción previa en los correspondientes Registros de las empresas operadoras, el cumplimiento de los requisitos y la constitución de las fianzas reglamentariamente previstos.

Las máquinas, en número reglamentariamente determinado, podrán ser instaladas en los locales autorizados para ello, siendo las de tipo C las que mayores restricciones soportan ya que, en general, sólo podrán instalarse en casinos de juego.

Para la instalación de las máquinas en estos locales se requiere haber obtenido la correspondiente autorización administrativa. En el caso de las máquinas tipo A y B la solicitud de autorización de instalación deberá ser suscrita conjuntamente por la empresa operadora y por el titular de la explotación del establecimiento.

El contrato de explotación de máquinas recreativas

Tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1987, el contrato entre los propietarios o poseedores de máquinas y locales puede ser escrito o verbal, forma lícita permitida para este tipo de convenios en el Código Civil por no estar comprendido entre los que necesitan una vestidura solemne y escrita (artículo 1280 CC).

El contenido habitual, obra del uso o la costumbre, aparece descrito con precisión en la Circular 8/1982, de 20 de julio, de la Dirección General de Tributos. Con sus propias palabras, la explotación de estas máquinas recreativas, tipo B, se efectúa mediante la colocación en salones recreativos o en establecimientos de hostelería, previo pacto, generalmente verbal. La empresa operadora, propietaria de los artefactos, asume todos los gastos inherentes a su condición dominical y se obliga a liquidar y entregar periódicamente al titular del establecimiento la participación en la recaudación convenida. Este último, a su vez, se compromete a colocar la máquina en lugar adecuado, visible y de fácil acceso para el público, y a mantener el aparato conectado a la red eléctrica, cuyo consumo de energía paga, durante el horario normal de la actividad, así como en perfectas condiciones de higiene y seguridad, junto con otras obligaciones secundarias tales como avisar a la empresa operadora de cualquier avería o incidencia, abonar los premios o sus diferencias si no lo hiciere la máquina, vigilar su utilización y facilitar cambio de moneda. En esencia, el propietario o poseedor del local lo cede parcialmente para soporte físico del artefacto y percibe como contraprestación una parte proporcional de la recaudación obtenida por éste.

El conjunto de derechos y obligaciones descrito, añade la Circular mencionada en su parte dispositiva, aun cuando a título de "responsa", corresponde a un contrato atípico de carácter múltiple o mixto en el que concurren notas del arrendamiento de bienes y servicios junto a obligaciones específicas de no hacer y de custodia. El arrendador es el propietario o poseedor del local o establecimiento y el arrendatario la empresa operadora.

De acuerdo con lo establecido por la Sentencia dictada por el Alto Tribunal el 4 de febrero de 1993, los negocios de explotación de máquinas recreativas no revisten la condición de personalísimos y tampoco son constitutivos de contrato de sociedad, ya que cada parte conserva sus propias titularidades; la empresa operadora, la de las máquinas, y el dueño del local, la de éste, y sólo se da una convergencia en la explotación, que se practicará en la forma que para cada caso se estipule. En la mayoría de los contratos se suele tener en cuenta las condiciones personales de los intervinientes, pero esto por sí no los hace personalísimos e intransmisibles. La Sentencia se refiere a lo previsto por el Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y su precedente, el Real Decreto 1794/1981 de 24 de julio de 1981, ambos derogados, para aclarar que el verdadero principal de la explotación de las máquinas es la empresa operadora, que las podrá comercializar, bien como propietaria de las mismas, bien en régimen de arrendamiento "leasing", o valiéndose de cualquier otra modalidad admitida en Derecho. Los titulares de los locales, como dueños o simple arrendatario, son colaboradores interesados que afluyen al negocio en cuanto son portadores de los espacios para las actividades de las máquinas que en los mismos se instalen.

Recuerde que...

  • La empresa propietaria de las máquinas, suele asumir los gastos de mantenimiento, las tasas y la entrega de una cuantía fija además de un porcentaje de la recaudación convenido.
  • El titular del local se compromete en Exclusividad, a colocar las máquinas en lugar adecuado, a mantenerlas enchufadas a la red durante su horario de apertura, o durante un número de horas mínimo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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