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Contrato de distribución

Contrato de distribución

El contrato de distribución es un contrato atípico mediante el cual dos empresarios colaboran, para distribuir productos o servicios de uno de ellos, utilizando los elementos empresariales del otro

Derecho de la competencia y protección de consumidores

¿Qué es el contrato de distribución?

La colaboración entre los empresarios, ha adoptado diversas formas jurídicas, muchas ellas atípicas, que aprovechan la escasa regulación que sobre esta materia se contiene en el Código Civil y el Código de Comercio, para disciplinar un marco estable de relaciones jurídicas, consecuencia de esa finalidad económica de cooperación que persiguen.

Los contratos entre empresarios responden a una finalidad económica que viene determinada por complejas exigencias del tráfico mercantil.

La distribución comercial ha experimentado un proceso progresivo de expansión y desarrollo, desde los modelos tradicionales basados en la pura idea del cambio de mercaderías, hasta las actuales técnicas de integración de distintos empresarios en torno a una marca o casa comercial, impulsados por criterios económicos de búsqueda del máximo beneficio mediante la reducción de costes, la especialización y estandarización de la producción y las economías de escala.

Este modo de realización del comercio moderno ha propiciado la creación de cadenas de comerciantes que han hecho de las labores de intermediación y comercialización de productos y servicios su propio género de comercio o el objeto de su actividad mercantil misma, incorporándose de este modo al proceso productivo y formando los denominados canales o redes de distribución.

La importancia de algunas de esas formas de colaboración justifica su regulación legal. Del inicial contrato de mandato, regulado en el Código Civil, que permitía actuar con o sin representación, pero siempre en beneficio del principal, o de la previsión en el Código de Comercio de diversas figuras de colaboración como el mismo mandato con la cualidad de mercantil o contrato de comisión mercantil, y la mediación mercantil o corretaje, se ha pasado a normas especiales que disciplinan relevantes sistemas de colaboración.

Es el caso de la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia, una de las formas más extendidas de colaboración entre empresarios, que transpone la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a los agentes comerciales independientes, ampliando sus previsiones. Su regulación, sobre todo en los casos de finalización de la vinculación contractual entre principal y agente, resulta de aplicación cotidiana en empresas, despachos y tribunales. La promulgación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia (transposición de la Directiva CEE número 86/653, relativa a la coordinación de la regulación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes) ha supuesto la tipificación legal de esta figura en nuestro país. Pero la Ley del Contrato de Agencia no se ha limitado a incorporar el contenido de la citada Directiva, sino que ha dotado a este contrato de una amplia regulación que se aplica, no sólo a los agentes dedicados a la compra o venta de mercaderías, tal como establece el artículo 1 de dicha Directiva, sino también a todas aquellas personas que realicen cualesquiera actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, aunque con la salvedad de lo establecido por disposiciones especiales.

El contrato de agencia puede definirse como aquel contrato por el que una persona natural o jurídica (denominada agente) se obliga frente a otra (generalmente denominada principal) de forma continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover exclusivamente actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo de tales operaciones. De esta definición pueden extraerse las características esenciales de este contrato:

  • En primer lugar, el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, por lo que no tendrán esta consideración los representantes ni los contratados laborales del empresario.
  • En segundo lugar, la actividad del agente se dirige a promover y concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores.
  • En tercer lugar, el agente actúa por cuenta y en nombre del empresario o empresarios, no asumiendo el riesgo de las operaciones que promueve o contrata. Es decir, el agente representa al principal y está facultado para promover las operaciones previstas en el contrato, pero sólo podrá concluirlas en su nombre cuando tenga expresamente atribuida esta facultad; a este respecto, se entiende que podrá actuar para varios empresarios siempre que no se incluya el pacto de exclusiva.
  • En cuarto lugar, se trata de una colaboración estable o duradera, pudiendo establecerse el contrato por tiempo determinado o indefinido.
  • En quinto lugar, el contrato de agencia es siempre remunerado.
  • Finalmente, se trata de un contrato de carácter consensual, aunque las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito; en la práctica, sin embargo, los contratos de agencia se realizan normalmente por escrito.

Doctrinalmente se define el contrato de distribución como aquel en el que el productor o fabricante acuerda con el distribuidor la entrega de un bien para su reventa en una zona determinada. Los contratos de adhesión se utilizan también, por lo general, como una técnica de integración empresarial en la medida en que, a través de ellos, se cede una parte de la capacidad de decisión a los empresarios distribuidores a cambio de una actuación coordinada de todos ellos, lo que permite aumentar la eficiencia del sistema y beneficia a todos sus miembros.

Existe también una definición jurisprudencial dada por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 Dic. 1995, Rec. 2792/1992 que indicó el contrato de distribución de concesión, es atípico, pues carece de regulación específica como el de agencia, y supone la mutua colaboración de dos empresarios para distribuir un producto, marca o servicio, de manera exclusiva, autorizada, mediante utilización de franquicias o empleando los elementos empresariales propios del concesionario. Y la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Sentencia 546/2006 de 13 Sep. 2006, Rec. 221/2006, de la que fue Ponente Ángel Vicente Illescas, indicó que se trata de un contrato mercantil de colaboración entre empresarios, atípico y carente de específica regulación legal, de forma que su régimen jurídico vendrá determinado por lo que las partes libremente hayan pactado y supletoriamente por lo establecido en el Código de Comercio y Código Civil, y en defecto de todo ello, por las normas de contrato de agencia que le sea analógicamente aplicables.

¿Cuál es su naturaleza jurídica?

En relación a los contratos de distribución, se indica por la doctrina que aunque estos contratos pueden tener distintas modalidades o formas de manifestación, tienen una estructura común y se caracterizan fundamentalmente por las siguientes notas:

  • a) En primer lugar, son contratos de colaboración celebrados entre empresarios independientes, generalmente un fabricante y varios comerciantes, para la implantación de una red de venta o distribución de los productos o servicios de aquél.
  • b) En segundo lugar, se trata de un contrato atípico, pues carece de una regulación sistematizada como sucede con el contrato de agencia. La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Sentencia 546/2006 de 13 Sep. 2006, Rec. 221/2006 lo conceptúa como un contrato esencialmente atípico, y el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 Dic. 1995, Rec. 2792/1992, destaca su "acusada naturaleza atípica", que le permite adoptar diversas formas. En efecto, se trata de fórmulas contractuales nuevas y carentes de regulación legal, si bien su frecuente utilización en la práctica les ha permitido alcanzar una tipificación social que justifica su tratamiento diferenciado.
  • c) En tercer lugar, son contratos mercantiles, de duración continuada y habitualmente de adhesión, por lo que, en este punto, resultará aplicable también la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación. El contrato de distribución también se caracteriza por su vocación de permanencia o estabilidad. Como se destaca por la doctrina, la relación entre las partes en el contrato de distribución no es una relación esporádica, ya que se exige un esfuerzo de inversión por parte del distribuidor, que exige para su amortización tiempo.
  • d) En cuarto lugar son contratos intuitu personae o basados en la confianza, aunque no puede decirse que sean personalísimos, ya que los factores que conforman esta característica son, en este caso, esencialmente instrumentales y se refieren a la capacidad técnica, profesional o financiera del distribuidor.
  • e) Son además, en quinto lugar, contratos onerosos, dado que el distribuidor obtiene un margen comercial por la distribución del producto, que a su vez se ve beneficiado por la extensión y distribución.
  • f) Y son finalmente en sexto lugar, contratos que conllevan la mayor parte de las veces una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, rótulos, logotipos, know how), etc.

Sin embargo, la nota esencial que permite agrupar estos contratos dentro de una categoría y diferenciarlos de otros negocios jurídicos estriba en su común causa negocial, ya que todos ellos cumplen en el tráfico una idéntica función económica cual es el favorecer la comercialización de productos o servicios mediante la creación de estructuras económicas integradas y duraderas a través de empresarios jurídicamente independientes.

¿Cuáles son las modalidades del contrato de distribución?

Se citan por la doctrina como modalidades del contrato de distribución el contrato de compraventa con pacto de exclusividad, la concesión comercial, la distribución selectiva o establecimiento autorizado, y por último la franquicia.

Compraventa con pacto de exclusividad

Se define como un contrato de compraventa en la que las partes, bien aisladamente o bien conjunta y recíprocamente, contraen la obligación de comprar o vender a terceros determinados productos especificados en el contrato.

  • En el primer caso el distribuidor se compromete a adquirir determinados productos o servicios solamente al fabricante o proveedor, a empresas vinculadas a él o a terceras empresas a las que aquél haya encargado la distribución de sus productos,
  • En el segundo caso, es el proveedor o fabricante el que asume el compromiso de no vender el producto a otro distribuidor dentro del territorio objeto de la exclusiva.

Concesión comercial

Es la principal figura a través de la cual se articula jurídicamente la distribución exclusiva.

El contrato de concesión comercial puede definirse como aquel contrato por el que un comerciante (concesionario) pone su establecimiento o empresa al servicio de otro empresario (concedente) para asegurar exclusivamente, en un territorio determinado y bajo control del concedente, la comercialización en nombre y por cuenta propios de productos de marca cuya reventa se le otorga en condiciones determinadas.

La distribución exclusiva es un sistema de distribución en virtud del cual las partes asumen recíprocamente el compromiso de no nombrar otros distribuidores en un territorio determinado para la reventa de los productos o servicios de un fabricante o proveedor y de respetar las zonas atribuidas con carácter exclusivo a cada uno de los distribuidores. La designación de los distribuidores y el otorgamiento de la exclusiva de reventa permiten a los fabricantes o proveedores controlar la oferta de sus productos o servicios en el mercado y les facultan para crear una red comercial altamente integrada sin necesidad de emplear medios propios, algo que lleva también a considerar a este sistema como una técnica de concentración de empresas.

Distribución selectiva o establecimiento autorizado

El contrato de distribución selectiva o de establecimiento autorizado, puede ser definido como aquel contrato en el que el fabricante o proveedor se compromete a vender los productos o servicios objeto del contrato únicamente a distribuidores seleccionados por él en virtud de criterios específicos y los distribuidores se comprometen, de un lado, a revenderlos en su establecimiento en régimen de no exclusividad, respetando las instrucciones pactadas y, en su caso, prestando asistencia técnica a sus compradores, y, de otro, a no vender tales productos o servicios a comerciantes o distribuidores no autorizados. Estos contratos reciben en la práctica diversas denominaciones, y presentan grandes semejanzas con el contrato de concesión, pero se diferencia de éste por el hecho de que el distribuidor selectivo posee un mayor grado de autonomía respecto del proveedor, no goza de una exclusiva territorial y, por lo general, comercializa diversas marcas.

Franquicia

En cuanto a la franquicia o contrato de franquicia, se define doctrinalmente como aquél por el que el llamado franquiciador, transmite al franquiciado determinados conocimientos técnicos o comerciales, con frecuencia de carácter secreto, para que los aplique a su negocio consintiendo también en que el franquiciado use el rótulo y otros signos distintitos, en particular las marcas de los productos, en el ejercicio de su actividad, que ha de realizar bajo el control del franquiciador, el cual percibirá un canon que ha de pagar el franquiciado.

Jurisprudencialmente se ha definido como contrato por el que un empresario titular de la franquicia (franquiciador) cede a otro empresario (franquiciado) la utilización de los conocimientos técnicos y los elementos inmateriales de una empresa que han cimentado su éxito, para la fabricación de un producto o la comercialización homogénea de un producto o de un servicio bajo la marca, los símbolos y la asistencia técnica permanente del franquiciador, a cambio del pago de una cuota de entrada y de un canon periódico que se establece habitualmente en función de las ventas (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 754/2005 de 21 Oct. 2005, Rec. 555/1999).

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 62.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, define este contrato al indicar que la actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

Examinadas las modalidades más frecuentes del contrato de distribución, procede indicar que como anteriormente se indicó, y ello en aras a examinar las consecuencias de la extinción o resolución del contrato, la jurisprudencia equipara el contrato de distribución al contrato de agencia, en el sentido de considerar aplicable por analogía las normas que regulan el contrato de agencia, indicando que son contratos que pertenecen a la misma familia por lo que tienen problemas similares o comunes (entre otras, STS de 29 de diciembre de 2005 . Por ello, en relación a determinadas cuestiones, se considerable aplicable al contrato de distribución normas y jurisprudencia surgida o que regula el contrato de agencia.

Recuerde que…

  • El contrato de distribución mercantil es un contrato mercantil atípico.
  • Es un contrato de colaboración entre empresarios independientes para la distribución de productos de uno de ellos.
  • Es un contrato de duración continuada, y habitualmente de adhesión.
  • Es un contrato intuitu personae, basado en la confianza.
  • Son contratos onerosos.

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