¿Qué tipos de consumación hay?
Cuando se habla de consumación, la doctrina distingue la consumación formal, definida como la total realización fáctica de todos los elementos del delito, frente a la consumación material, o también denominada, agotamiento o terminación del delito, que además de la realización de todos los elementos del tipo, supondrá que se ha conseguido el propósito perseguido con la comisión del mismo. La relevancia jurídico penal la obtenemos en la consumación formal, pues la consumación material se extiende más allá de la previsión del legislador.
A pesar de esta diferenciación entre consumación formal y consumación material, no es extraño ver como el legislador, en ocasiones, hace coincidir ambas, de tal forma que la pena a imponer se encuentra condicionada a la obtención del fin perseguido por parte del sujeto activo.
A pesar de ello, hay que tener en cuenta que, conforme se establece en el artículo 61 CP, cuando la ley establece una pena, se entenderá que se impone a los autores de la infracción consumada. Así, en un principio, cualquier acto que se lleve a cabo tras la consumación del delito, en principio será irrelevante, salvo que el legislador haya hecho valer, a su vez, la consumación material del mismo, que supondrá la imposición de una pena mayor.
En el mismo sentido, la consumación formal será el hecho relevante para la imposición de la pena, y la concurrencia de causas de justificación, de circunstancias modificativas de responsabilidad, o incluso los grados de participación, partirán de ese momento consumativo.
La consumación formal variará en función de la naturaleza del delito, de tal forma que, no es lo mismo cuando estamos ante delitos de resultado a cuando nos encontramos ante delitos de mera actividad. Mientras que, en los delitos de resultado, el delito se entenderá consumado desde el momento en que se produce el resultado lesivo, en los delitos de mera actividad, para la consumación delictiva basta con la mera conducta de ejecución exigida por el tipo por parte del autor, sin que sea necesaria la producción de ningún resultado fáctico.
Hay supuestos en los que la consumación ha sido adelantada por el legislador, como los delitos de peligro, en los que el resultado lesivo se adelanta a la mera puesta en peligro del bien jurídico protegido, llamados delitos de consumación anticipada, su consumación formal representa un estado previo a la efectiva lesión del bien jurídico protegido, adelantando la barrera de protección por razones de política criminal.
Por el contrario, en otros, la consumación se mantiene en el tiempo, como los delitos permanentes, para cuya consumación se requiere que se produzcan todos los elementos fácticos del tipo, y se verá prorrogada en el tiempo por la voluntad del autor mientras dure la situación antijurídica que ha creado el sujeto activo, la acción típica se extiende en el tiempo, de tal forma que va a presentar una fase en el desarrollo temporal del injusto con posterioridad a la consumación y que cesará en el momento en el que cese el estado antijurídico.
Existen distintas teorías sobre el inicio de la ejecución típica, que dará lugar al inicio de la ejecución, y que tendrá lugar desde la finalización de la fase preparatoria al inicio de la fase ejecutiva. Sin embargo, el problema surgirá cuando ese inicio de ejecución se solapa con la fase preparatoria, adelantándose la barrera de protección del delito, siendo vital, en este punto, la intención o dolo con el que se actúa, atendiendo al criterio de que solo cabe hablar de hecho delictivo cuando se produce un acto final exterior completo, de tal forma que, en derecho penal, únicamente son reprochables los actos externos.
¿Cuáles son los efectos de la consumación del delito?
El principal efecto de la consumación del delito será la imposición de la pena prevista por el correspondiente tipo penal, así, el artículo 15 CP establece que serán punibles el delito consumado y la tentativa de delito, castigándose con la pena contemplada por el correspondiente tipo penal la consumación y con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado en caso de tentativa.
Algún autor ha establecido algún efecto más de la consumación del delito (Choclán Montalvo):
- • La consumación determinará el momento hasta el cual es posible el desistimiento voluntario, de tal manera que la reparación del daño ulterior a la consumación, únicamente podrá conllevar una atenuación de la pena, conforme se prevé en el apartado 5 del artículo 21 CP
- • La consumación determinará también el momento hasta el cual es posible la participación punible de un tercero en el hecho llevado a cabo por el autor principal. En este sentido, el artículo 28 CP define autores a aquellos que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro, del que se sirven como instrumento, así como los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo, y a los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Por su parte, el artículo 29 CP define a los cómplices, como aquellos que, sin hallarse comprendidos en las definiciones contenidas en el artículo 28 CP cooperan a la ejecución con actos anteriores o simultáneos. De tal forma que, lo que determina las distintas formas de participación en el delito es la ejecución o cooperación en la ejecución, por tanto, la consumación será determinante para las formas de participación, y únicamente se podrá hablar de coautoría y participación, una vez iniciada la consumación, cuando se prolongue la realización de la acción típica
- • Determinará asimismo el dies a quo para el cómputo de los plazos de prescripción del delito, atendiendo a los plazos previsto en el artículo 131 CP pero conforme a las reglas contenidas en el artículo 132 CP, es decir, los plazos contenidos en el artículo 131 CP empezarán a computarse desde el día en que se haya cometido la infracción punible, ahora bien, aquí, a pesar de lo estudiado en relación a los delitos permanentes o delitos continuados, que la consumación se mantiene en el tiempo, el plazo de prescripción empezará a contar desde el momento en que se elimine la situación ilícita, se cesa en la conducta o se realizó la última infracción.
¿Qué es la consumación anticipada?
Los delitos de consumación anticipada, conforme se define en el Diccionario Jurídico de la RAE, son aquellos tipos delictivos que no requieren para la consumación la obtención de los fines típicamente relevantes del autor, o sea, la realización del último acto o la producción del resultado final. Estos tipos pueden consistir en delitos de peligro, como figuras que contienen conductas imprudentes o con dolo eventual, o en figuras que recogen actuaciones con dolo directo y que pueden consistir en:
- • Un delito de emprendimiento.
- • Un delito mutilado en dos actos.
- • Delito cortado de resultado.
Los delitos de consumación anticipada se configuran como meros actos preparatorios, y sin embargo, se castigan como delitos consumados, prescindiendo del acaecimiento del resultado, y se consuman antes de que se produzca la efectiva lesión del bien jurídico protegido.
Recuerde que…
- • Resultan punibles los delitos consumados y los realizados en grado de tentativa, conforme al art. 15 CP.
- • La consumación se inicia con la comisión de la acción típica y finaliza con la causación del resultado.
- • Cuando la ley establece una pena, se entenderá que se impone a los autores de la infracción consumada.