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Contrato administrativo especial

Contrato administrativo especial

Son contratos administrativos especiales aquellos cuyo objeto no coincide con el de los contratos típicos regulados en la Ley de Contratos del Sector Público pero que tienen naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla.

Contratos públicos

¿En qué consiste el contrato administrativo especial?

Los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado El artículo 25 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP de 2017) atribuye carácter administrativo a una serie de contratos con tal de que hayan sido celebrados por una Administración Pública.

Estos contratos son, por un lado, los denominados típicos porque su objeto y régimen jurídico viene definido en la propia Ley de Contratos del Sector Público; concretamente son típicos los contratos administrativos de obra, concesión de obra pública, suministro, servicios y concesión de servicios.

Pero por otro lado, el artículo 25.1.b) de la LCSP de 2017 atribuye carácter administrativo a los celebrados por las Administraciones Públicas, cuyo objeto sea distinto a los típicos que hemos enumerado, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella (siempre que no tengan carácter privado).

Es decir, el contrato administrativo especial es una categoría de cierre, para aquellas prestaciones que la Administración contrata y no pueden calificarse ni como contratos típicos ni tampoco privados porque ciertamente satisfacen una finalidad pública. En ocasiones puede resultar difícil identificar los contratos administrativos especiales; como ejemplo puede servirnos el contrato para la gestión de las cafeterías de edificios públicos, hospitales, polideportivos, etc.

No se trata en estos casos de la gestión de un servicio público porque el verdadero servicio público que está obligada a prestar la Administración es el sanitario o el deportivo, en esos casos. Tampoco se trata de un contrato administrativo de servicios porque tales cafeterías no son necesarias para el funcionamiento de la Administración. Y, desde luego, tampoco son contratos privados porque de algún modo satisfacen la finalidad pública de que quienes visitan esas instalaciones encuentren una serie de comodidades. Pues bien, este tipo de contratos son considerados administrativos especiales por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en informes como el número 67/99, de 6 de julio de 2000, o el número 24/05, de 29 de junio. En estos informes, la Junta Consultiva considera que son contratos administrativos especiales los de cafetería y comedor en hospitales, telefonía o televisión en las habitaciones de los pacientes.

¿Qué régimen jurídico resulta aplicable?

El régimen jurídico aplicable a los contratos administrativos especiales viene determinado por el segundo apartado del mismo artículo 25 de la LCSP de 2017, según el cual a estos contratos le resultan de aplicación, en primer término, sus normas específicas. Luego sólo en defecto de estas normas específicas habrá que estar a lo que para la preparación, adjudicación, efectos y extinción, disponen la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, y supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo. En defecto de todas éstas habrá que acudir a las normas de derecho privado.

Y en cuanto a las cuestiones litigiosas que surjan con relación a estos contratos, la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa (artículo 27.1 LCSP de 2017).

Recuerde que...

  • El contrato administrativo especial constituye una categoría de cierre, para aquellas prestaciones que la Administración contrata y no pueden calificarse ni como contratos típicos ni tampoco privados porque ciertamente satisfacen una finalidad pública.
  • Estos contratos se rigen inicialmente por sus normas específicas y, en su defecto, en lo previsto en la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo para la preparación, adjudicación, efectos y extinción de los contratos. Supletoriamente, regirán las restantes normas de derecho administrativo. Y finalmente, en defecto de todas éstas, habrá que acudir a las normas de derecho privado.
  • La jurisdicción competente para conocer de las controversias que surjan en relación con estos contratos es la contencioso-administrativa.

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