¿Dónde se regula el Habeas Corpus?
El artículo 17 de la Constitución Española establece que toda persona tiene derecho a la libertad, no pudiendo ser privado de ella sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la averiguación de los hechos investigados, pero, en todo caso, en el plazo de 72 horas, quien así se halle privado de libertad, deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Además de los plazos, en la detención interesan las garantías, y estas comienzan por el derecho del detenido a ser informado, de modo que le sea comprensible, inmediatamente de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar, y del derecho a ser asistido por Abogado tanto en las diligencias policiales como judiciales.
El artículo 17.4 CE añade que la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Se configura entonces como un procedimiento obligado por mandato constitucional de rápida entrega de la persona del detenido a disposición del Juez para que, conocidas las alegaciones del afectado, se decida si la detención es o no ajustada a Derecho.
Por consiguiente, se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.
La eficaz regulación del "Habeas Corpus" exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.
Se regula por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, con la clara intención de salvaguardar el derecho a la libertad, tanto frente a los particulares como frente a los poderes públicos.
¿Cuándo se considera que una persona ha sido ilegalmente detenida?
Tal y como recoge el art. 1 LO 6/1984 de 24 de mayo, se consideran personas ilegalmente detenidas las personas que:
Frente al máximo de las 72 horas, hay que recordar que la ley quiere un plazo inferior, que es aquel que posibilite el aseguramiento inicial de las fuentes probatorias y la aclaración de los hechos y el autor delictivos investigados, y por ello, sólo se puede hacer uso del plazo de las 72 horas, si racionalmente se están practicando diligencias previas a la intervención judicial conducentes a esta finalidad.
Recordar también la posibilidad de ampliación de este plazo en el caso de la detención incomunicada regulada en el art. 520 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal que, no obstante, debe ser autorizada por juez y que, por lo tanto, ya conlleva judicialización.
Las personas privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a todo detenido. • Se refiere a los recogidos en los arts. 17 y 24 de la Constitución y art. 520 de laLey de Enjuiciamiento Criminal y ss.
¿Qué Juez es competente para conocer del "Habeas Corpus"?
Es el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad. Si no constase, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido (art. 2 LO 6/1984 de 24 de mayo).
El procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente, si la detención obedece a la persecución de delitos cometidos por bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes (DA LO 4/1988 y art. 55.2 CE).
¿Cómo es su procedimiento?
Los principios que rigen el procedimiento se fijan en la Exposición de Motivos de la LO 6/1984, de 24 de mayo, que indica que son complementarios:
- • El procedimiento debe ser rápido.
La agilidad es absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad. Esto se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas.
- • El procedimiento debe ser sencillo -no precisa de escritos o postulación-, porque al poder afectar a cualquiera, debe ser de fácil comprensión y de sencilla ejecución.
La sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del abogado y procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de "Habeas Corpus".
- • Es general, en el sentido de que admite la legitimación activa para iniciar el procedimiento a tantas personas que es difícil que alguien, particular o agente de la autoridad, se pueda sustraer del control judicial pretendido.
- • Es universal, porque permite enjuiciar todo tipo de privaciones de libertad no judiciales, y porque además de las supuestas detenciones ilegales -delictivas- ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica, puede supervisar también las irregulares, esto es, las que siendo legales se prolongan, mantienen o se llevan a cabo en condiciones no amparadas por la norma.
El art. 4 de la LO 6/1984 de 24 de mayo establece que el procedimiento se iniciará (salvo cuando se incoe de oficio) por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
Podrán instar el procedimiento (art. 3 LO 6/1984, según redacción dada por LO 5/2024, del Derecho de defensa):
- • El Juez competente, de oficio.
- • El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores, sus representantes legales, y respecto a las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, la persona que preste su apoyo con facultad de representación específica para este acto concreto.
- • El Ministerio Fiscal.
- • El Defensor del Pueblo.
- • [El abogado defensor del privado de libertad.]
En dicho escrito o comparecencia deberán constar:
- • El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial.
- • El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fuesen conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes.
- • El motivo concreto por el que se solicita el "Habeas Corpus".
El Art. 5 LO 6/1984 de 24 de mayo recoge que la autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del juez competente la solicitud de "Habeas Corpus", formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. Además, si incumpliesen esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.
Una vez promovida la solicitud de "Habeas Corpus" el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente (arts. 6 y 7 LO 6/1984 de 24 de mayo).
El segundo supuesto es lo que se conoce con la expresión: la inadmisión a límine del procedimiento de Habeas Corpus.
A ella se refiere entre otras la STC 23/2004, de 23 de febrero, estimatoria del amparo que indica que es improcedente declarar la inadmisión del procedimiento cuando se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, ya que en el procedimiento de habeas corpus el contenido es precisamente determinar la licitud o ilicitud de la detención, y por esa razón el enjuiciamiento de la legalidad de esta debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante.
Es decir, no se puede anticipar el fondo -la decisión de legalidad o no de la propia detención- en el trámite de admisión, porque la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus completo es controlar si, tras las audiencias y trámites oportunos, se ejerció o no conforme a la legalidad la privación de libertad analizada.
IMPRESCINDIBLE CONOCER Contra este auto se venía presentando incidente de nulidad de actuaciones para luego poder acudir al recurso de amparo. Pero el Pleno del Tribunal Constitucional, en su STC 73/2021, de 18 de marzo, dictamina que no es preceptivo el incidente de nulidad de actuaciones para poder recurrir en amparo por vulneración del derecho del art. 17.4 CE. En consecuencia, tanto frente a la inadmisión del habeas corpus como a su desestimación podrá presentarse directamente recurso de amparo ante el TC.
El art. 7 LO 6/1984 de 24 de mayo establece que en el auto de incoación el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.
Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal. Acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiese ordenado o practicado la detención y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad. A todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.
El juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas indicadas y las que propongan que puedan practicarse en el acto.
En el plazo de 24 horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, el Juez dictará la resolución que proceda (art. 8 LO 6/1984 de 24 de mayo):
Desestimatoria:
Para el caso de que quede acreditado que se han vulnerado los derechos del detenido, el juez instará el oportuno procedimiento para que se investigue y se castigue a los infractores, en su caso.
Recuerde que…
- • Es un procedimiento breve y especial para que aquellas personas detenidas sin el cumplimiento de las garantías legales sean inmediatamente puestas a disposición judicial.
- • Se regula en la LO 6/1984, de 24 de mayo, siguiente el mandato constitucional de los arts. 17 y 24 CE.
- • Debe ser un procedimiento rápido, sencillo, general y universal y será instado por la persona privada de libertad, sus familiares de primer grado, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, su representante legal, el Ministerio Fiscal o el Defensor del pueblo.
- • Será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre la persona privada de libertad quien conozca del asunto.
- • Tanto el auto que inadmite el Habeas Corpus como el que lo desestima son directamente recurribles en amparo ante el TC (STC 73/2021, de 18 de marzo).