I. CONCEPTO Y RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL
La imparcialidad judicial significa "la posición neutral o trascendente de quienes ejercen la jurisdicción respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio" (De la Oliva), la neutralidad o ausencia de predisposición en favor o en contra de cualquiera de los contendientes en un proceso (Rodríguez Ramos).
La imparcialidad del Juez es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona la existencia misma de ese quehacer; de ahí que más de una vez se haya dicho, desde una perspectiva cuasifilosófica, que "sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional" (Sentencia Tribunal Constitucional número 60/1995, Fundamento jurídico 3).
Por ello, a pesar del silencio de nuestra Constitución Española, se puede hablar con toda propiedad de que el justiciable tiene verdadero "derecho a un Juez imparcial" que debe entenderse incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española). Inicial y erróneamente, el Tribunal Constitucional situó el derecho a un Juez imparcial, y el consiguiente derecho a formular y a ver resuelta la recusación, como integrado en el derecho a un Juez ordinario predeterminado por la ley del artículo 24.2 Constitución Española (Sentencias Tribunal Constitucional número 47/1982, número 47/1983, número 101/1984, número 44/1985 y Auto Tribunal Constitucional número 799/1985). Hoy, en cambio, el criterio casi unánime, deslices aparte (Sentencia Tribunal Constitucional número 148/1987 Fundamento jurídico 1º y número 106/1989 Fundamento jurídico 2º), es el que considera que el derecho de todos a ser juzgados por un órgano judicial imparcial ha de entenderse comprendido en el enunciado segundo del artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías, entre las que hay que incluir, sin duda, la que concierne a la imparcialidad del Juez o Tribunal sentenciador (Sentencias Tribunal Constitucional número 145 y número 164/1988, número 11/1989, número 138 y número 151/1991, número 59, 137, 138 y 206/1994, número 60/1995, número 64 y 98/1997, entre otras muchas). Aparece, por tanto, la imparcialidad judicial como elemento consustancial a todo proceso, y en ella radica una de las más firmes garantías de una decisión justa. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 60/1995, de 17 Marzo (Fundamento jurídico 3º) destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías "sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad".
Así pues, el derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre 1948, en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre 1950 y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre 1966. Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo" (Sentencias Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 31 enero y 10 julio 1995, y 21 diciembre 1999, entre otras muchas).
La configuración del proceso como el instrumento mediante el cual se permite la actividad de las partes y la del juzgador para alcanzar el juicio jurisdiccional plasmada en la clásica definición -atribuida a Búlgaro- de "iudicium est actus ad minus trium personarum" se caracteriza por la necesaria existencia de tres sujetos: dos partes que están en posiciones contrapuestas (demandante y demandado; o acusador y acusado), y el Juez encargado de resolver la cuestión litigiosa que debe tener una ausencia de interés con respecto a ambas partes y al objeto procesal. Esta configuración del proceso garantiza plenamente el principio de igualdad de armas procesales, según el cual las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación; esto es, la imparcialidad judicial comporta, en particular, el derecho de las partes de pretender y esperar que el Juez les trate de igual modo, bajo el mismo plano de igualdad. En consecuencia, la existencia de este interés provoca que el Juez deje de estar legitimado para resolverlo.
Al igual que se habla de legitimación respecto de las partes para referirse al interés discutido en la litis, se ha destacado que puede configurarse también una legitimación -aunque algunos autores prefieren hablar de "legitimidad"- del Juez en función del desinterés con lo discutido en el proceso (Carnelutti). En este sentido la Sentencia Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29 abril 1985, según la cual "(...) es de advertir que estos motivos recusatorios son verdaderas causas previas de procedibilidad judicial o causas de judicialidad en cuanto suponen una especie de antejuicio procesal o consideración prevalente de legitimación del propio Juez, ad procesum y ad causam". De igual modo, las Sentencias de 9 junio 1980 y de 24 marzo 1977, al analizar el concepto de recusación, afirman que "definiéndose la recusación o denuncia de la falta de legitimación del Juez". En definitiva, la falta de esta legitimación supone poner en peligro la necesaria imparcialidad de los jueces y magistrados. Como podemos observar, la determinación de la legitimación del órgano jurisdiccional se establece de forma negativa, atendiendo a la no concurrencia de una causa susceptible de provocar un determinado prejuicio o interés en la resolución del caso concreto: el Juez, por el solo hecho de ser Juez, y de haber sido determinado a través de las normas de competencia objetiva, funcional y territorial está legitimado genéricamente para enjuiciarlo.
Finalmente, debemos destacar que la legitimación tan sólo es predicable del concreto Juez que debe conocer de una causa, es decir, únicamente se refiere a él como persona física llamada a intervenir en un concreto proceso, y no como órgano. Este carácter subjetivo, personal e individual de la imparcialidad judicial, hace que resulte inadmisible el planteamiento colectivo de la recusación de todo un Tribunal colegiado salvo, obviamente, que cada uno de los jueces que lo componen, carezca, individualmente considerado, de la mencionada legitimación. Si ello es así, no estaremos en presencia propiamente de una falta de imparcialidad colectiva sino ante diversas y singulares parcialidades judiciales.
II. CONTENIDO DEL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL
Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado.
Para que este juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento jurídico exige en la figura del Juez o Magistrado la concurrencia de una determinada capacidad genérica (artículos 301 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial), así como le impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones (artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Sin embargo, en un intento de preservar en todo momento su imparcialidad, la Ley prevé distintos supuestos en los que, debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto (bien con las partes, o bien con el objeto litigioso), puede ponerse en entredicho su debida objetividad.
En este mismo sentido, el derecho a un Juez imparcial, que la Sentencia Tribunal Constitucional número 145/1988, de 12 de julio configura como una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, exige que el Juez que resuelve cualquier incidencia o dicta sentencia sea ajeno tanto a las "filias" o "fobias hacia las partes" -imparcialidad subjetiva- como a la existencia de prejuicios que puedan comprometer una decisión neutral y justa -imparcialidad objetiva-, supuesto éste que remite a los casos en que el órgano que enjuicia y falla ha tenido previa intervención en la instrucción de la causa. Se trata, en definitiva, de afirmar la existencia de un evidente interés público en asegurar la imparcialidad del juzgador y el prestigio de la función jurisdiccional procurando no sólo la exclusión del Juez por ser parcial, sino porque pueda temerse fundadamente que lo sea.
Por ello, la neutralidad del Juez no sólo ha de referirse a la propia disposición del ánimo y a su actitud objetiva respecto de los contendientes, sin inclinarse a ninguno de ellos, sino también a que sólo debe ejercer su jurisdicción en asuntos que le son ajenos ("nemo index in causa sua"), y que le son ajenos desde un doble punto de vista: de un lado, porque el Juez es ajeno a la cosa, es decir, porque la contienda versa sobre conductas de otro, sobre asuntos en los que el juzgador no tiene interés propio, directo o indirecto (imparcialidad subjetiva); y de otro lado, porque, además de ese desinterés objetivo, el Juez está ajeno a la cosa, es decir, no tiene noticia ni conocimiento de ella y no está prevenido del juicio que va a emitir, no ha tenido contacto anterior con el asunto de un modo tal que quepa poner en tela de juicio su ecuanimidad a la hora de valorar las alegaciones y pruebas y de juzgar en consecuencia (imparcialidad objetiva).
A lo anterior se une la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos -asumida por el Tribunal Constitucional y por los Tribunales ordinarios españoles-, que aporta una importante doctrina, a saber: que la imparcialidad amparada por el artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos ("Toda persona tiene derecho (...) a que su causa sea conocida (...) por un Tribunal independiente e imparcial") -en el mismo sentido los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.1.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- comprende, además de "un aspecto subjetivo" que trata de averiguar la convicción personal de un Juez determinado en un caso concreto -La imparcialidad subjetiva del Juez ha de ser presumida mientras no medie prueba en contrario (Sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 23 junio 1981 -asunto Le Compte, Van Leuven y De Meyere-, 10 febrero 1983 -asunto Albert y Le Compte-, 22 septiembre 1994 -asunto Debled-, 23 abril -asunto Bulut- y 10 junio 1996 -asunto Thomann-)-, "un aspecto objetivo", independiente de la disposición anímica del Juez, que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes -desde un punto de vista funcional y orgánico- para excluir cualquier dada razonable al respecto. En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia; según un adagio inglés, citado particularmente en la Sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970, "no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace". De ahí que deba abstenerse y, en su caso, ser recusado cualquier Juez de quien se pueda temer legítimamente la falta de imparcialidad. Lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, y sobre todo a los acusados en cuestiones penales.
Y sucede, al respecto, que, para pronunciarse en un caso concreto sobre la existencia de una razón que permita sospechar un defecto de imparcialidad en un Juez, el punto de vista del litigante que denuncia ese defecto debe ser tenido en cuenta, pero no desempeña un papel decisivo: "lo determinante consiste en saber si los temores del interesado pueden ser considerados como objetivamente justificados" (Sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 26 Octubre de 1984 [asunto De Cubber], 24 mayo 1989 [asunto Hauschildf], 16 de diciembre de 1992 [asunto Sainte-Marie], 26 febrero 1993 [asunto Padovani, 22 abril 1994 [asunto Saraiva de Carvalho], 25 febrero 1997 [asuntos Findlay y Gregory], y 20 mayo 1998 [asunto Gautrin y otros c. Francia]. Así pues, el Tribunal de Estrasburgo da a la imparcialidad un nuevo matiz de grandes repercusiones en la práctica: no se trata sólo de que el Juez sea ajeno a la "res in iudicio deducta" y esté ajeno de ella, se trata también de que su posición y su actuación procesales no inspiren el temor fundado de parcialidad. No basta con que el proceder del Juez sea irreprochable; es preciso que lo parezca, pues la apariencia razonable o cabal de parcialidad es fundamento suficiente, sin necesidad de mayor prueba, para que un juzgador deba apartarse o pueda ser apartado del conocimiento de un asunto
III. LAS GARANTÍAS DE LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL
Para alcanzar las más amplias garantías de imparcialidad (imparcialidad real del Juez -subjetiva y objetiva- e inexistencia de motivos que puedan generar en el justiciable desconfianza sobre tal imparcialidad), se establecen legalmente en nuestro ordenamiento un elenco de causas de abstención o recusación (artículos 219 Ley Orgánica del Poder Judicial y 54 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 99.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Estas causas legales incluyen situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal. Por ello puede deducirse que también incidirán en el ánimo de un Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete.
Por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que actualizó en 1985 las causas anteriormente prevenidas en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que ha sido reactualizado mediante sucesivas modificaciones posteriores ampliadoras de las causas inicialmente contempladas (Ley Orgánica 7/1988, de 28 diciembre, causa 10º y Ley Orgánica 5/1997, de 4 diciembre, causa 12º).
Las causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al Legislador a considerar que en estos supuestos concurre razonablemente una apariencia de parcialidad. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aún cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el Legislador la "objetiva", estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención, o en su defecto, recusación del Juzgador (Sentencias Tribunal Supremo, Sala 2ª, número 1493/1999, de 21 diciembre y número 23/2003, de 21 enero).