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Impedimentos matrimoniales

Impedimentos matrimoniales

Los impedimentos matrimoniales son aquellas situaciones que prohíben contraer matrimonio en ciertos casos. Los principales impedimentos en nuestro ordenamiento jurídico se refieren a los menores no emancipados, los que ya estuvieran casados, los parientes en línea recta, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados por la muerte dolosa del cónyuge.

Familia y matrimonio

¿Qué impedimentos pueden existir para contraer matrimonio?

Es la prohibición de contraer matrimonio, que proviene de la tradición de la cultura occidental, en Derecho de Familia y que tiene su fundamento en la naturaleza monogámica del matrimonio. El impedimento se refiere tanto al que está casado, como a quien no lo está.

A. El Artículo 46 del Código Civil establece que no pueden contraer matrimonio:

  • Los menores de edad no emancipados
  • Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

El art. 48 CC reformado por Ley 15/2015, de 2 de julio, añade en cuanto a la dispensa y su derivación a la jurisdicción voluntaria que:

"El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes."

B. El artículo 47 del Código Civil, establece que tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

  • Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
  • Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
  • Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

¿Pueden casarse los menores no emancipados?

En cuanto a los menores no emancipados, es necesario tomar en consideración el contenido del artículo 239 del Código Civil establece que la emancipación tiene lugar, cuando se obtiene la mayoría de edad (18 años), por concesión de los que ejercen la patria potestad, o por concesión judicial.

Cuando el menor de edad tiene 16 años, pero es menor de 18 años, el menor se encuentra en una situación dependiente de la patria potestad o tutela, para contraer matrimonio requiere la emancipación, en otro caso necesita la dispensa que le puede conceder el Juez de Primera Instancia, con justa causa y a iniciativa de parte, después de oír al menor y a sus progenitores, se puede conceder la dispensa. Cuando se haya realizado un matrimonio sin dispensa, la ulterior concesión de la dispensa convalida el matrimonio desde su celebración, siempre que no se haya solicitado la nulidad judicialmente por alguna de las partes.

Por tanto, la edad, puede ser una causa de incapacidad, pero también puede ser un impedimento matrimonial, como se observa anteriormente

¿Puede casarse quien ya se hubiera casado previamente?

En cuanto a los que están ligados con vínculo matrimonial, es una prohibición absoluta en el sentido que impide a quien está casado celebrar otro matrimonio con cualquier persona en tanto no se disuelva el vínculo matrimonial, bien por muerte del otro cónyuge o por resolución judicial en los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o declaración de fallecimiento. Cuando existiendo un matrimonio anterior se celebra uno nuevo, incurre en un delito de bigamia, que se encuentra regulado en el artículo 217 del Código Penal, que dispone "El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año".

Cuando se da el caso excepcional de una pluralidad de vínculos, la declaración de validez o nulidad que haya de hacerse respecto de uno, comportará además necesariamente, la inexcusable valoración del otro, con lo que dicha nulidad depende de si el anterior vínculo estaba subsistente al tiempo de celebrarse el segundo matrimonio civil, por ello se hace preciso que se resuelva el problema para evitar la posibilidad de Sentencias contradictorias en un solo proceso (Auto Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, 10 noviembre 2003)

Este impedimento del vínculo matrimonial, desaparece cuando se produce la muerte, declaración de fallecimiento o divorcio.

Muerte del anterior cónyuge

Se trata de la extinción de la personalidad de una persona: corresponde estar a la fecha, hora y lugar en que acontece el fallecimiento, para lo cual se toman en consideración el contenido del artículo 32 del Código Civil y el artículo 81 de la Ley de Registro Civil de 1957.

Declaración de fallecimiento del anterior cónyuge

El impedimento subsiste hasta que no se produzca la firmeza del auto declarando el fallecimiento, a tenor de lo establecido en el párrafo primero del artículo 195 del Código Civil, ya que mientras no exista esa declaración de fallecimiento, se presume que la persona está ausente, debiendo reputarse vivo, hasta que se haga la declaración de fallecimiento.

No existe declaración de nulidad del segundo matrimonio, si se ha producido después del día que se considera ocurrido el fallecimiento.

Divorcio del anterior matrimonio

El divorcio es la disolución del matrimonio. Solo tiene lugar por Sentencia, donde se declara la disolución del matrimonio, y produce efectos, desde la firmeza de la Sentencia, sin que pueda perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

¿Pueden casarse los parientes?

Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción

El Código Civil impide el matrimonio sin límite de grado, ni distinción entre vínculo doble o sencillo.

Cuando se produce una investigación de la paternidad, acreditada biológica y jurídicamente la filiación personal, el Ministerio Fiscal, se puede oponer a la celebración del matrimonio.

En la adopción es evidente que se limita el impedimento a la línea recta, pero en ningún caso se excluye la prohibición de contraer matrimonio entre el adoptado y los integrantes de su familia biológica en los mismos términos indicados en el artículo 47 del Código Civil. Se añade en este precepto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 3.º Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, añadiéndose la mención a la análoga relación de afectividad.

Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado

Se establece la prohibición de contraer matrimonio a los parientes de sangre dentro de cierto grado de parentesco. No pueden contraer matrimonio entre sí, los parientes de sangre en línea recta, padres con hijos o nietos; esta prohibición es absoluta. En línea colateral, cuando alcanza al segundo grado, es decir hermanos entre sí, es evidente también este impedimento. Pero en el tercer grado en línea colateral, es decir entre tío y sobrina o tía y sobrino, mediando justa causa el Juez de Primera Instancia puede dispensar dicha la prohibición, conforme establece el artículo 48 del Código Civil.

¿Puede casarse quien haya sido condenado por muerte dolosa?

Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos añadiéndose en la Ley 15/2015, de 2 de julio, "o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales". Es evidente que se necesita la existencia de Sentencia firme, donde se declare a los que pretenden contraer matrimonio, autor o cómplice de la muerte del cónyuge fallecido, cuando se produce una condena por encubrimiento, no como autor (participación mediata o inmediata en el hecho), cómplice (hechos anteriores al hecho), no existe impedimento matrimonial.

Recuerde que…

  • Los menores de edad no emancipados no pueden contraer matrimonio, salvo que el Juez de Primera Instancia les conceda la dispensa con justa causa y a iniciativa de parte.
  • Existe una prohibición absoluta de casarse a aquellos que ya estén ligado por vínculo matrimonial en tanto éste no se disuelva por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio del anterior cónyuge.
  • Tampoco pueden casarse los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, pero no se prohíbe contraer matrimonio entre el adoptado y el resto de integrantes de su familia biológica.
  • No pueden contraer matrimonio los parientes de sangre en línea colateral de segundo grado, pero sí a partir del tercero.
  • Finalmente, no puede casarse quien haya sido condenado por muerte dolosa del cónyuge o persona de análoga relación, tanto en concepto de autor como de cómplice.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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