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Hipoteca naval

Hipoteca naval

La hipoteca naval se aplica únicamente a los buques mercantes, y sujeta directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

Mercantil

¿Qué es y cómo se constituye la hipoteca naval?

La Ley de hipoteca naval de 21 de agosto de 1893, publicada en la Gaceta del 23 de agosto, permitía y regulaba la hipoteca de los buques mercantes. A este efecto, es decir, de permitir su hipoteca, tales buques se consideraban bienes inmuebles, modificándose en este sentido el anterior artículo 585 del Código de Comercio.

La hipoteca naval se aplica, pues, solo a los buques mercantes. Ciertamente, las embarcaciones de recreo también se pueden hipotecar, pero su hipoteca no se sujeta a la citada Ley de hipoteca naval, sino, como bienes muebles, a la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, desarrollada por el Reglamento de 17 de junio de 1955. Dichos preceptos han sido derogados por la Disposición Derogatoria única e) de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM), y se encuentran en la actualidad regulados por sus arts. 126 a 144; previéndose en este último precepto legal la aplicación supletoria de la Ley Hipotecaria, en todo lo no previsto.

De esta forma, el art. 126 LNM fija el objeto de la hipoteca naval, extendiéndose a todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, pueden ser objeto de hipoteca naval con arreglo a las disposiciones de esta ley y al Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval. El Art. 127 LNM añade que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida. Por último, el art. 131 LNM habilita la posibilidad de que se constituya sobre un buque en construcción, exigiéndose que esté invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco y que la propiedad del buque figure inscrita en el Registro de Bienes Muebles.

La hipoteca se constituye, según señala el art. 128 LNMmediante escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado, inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

Asimismo, el art. 130 LNM señala los sujetos que pueden otorgar la misma: los propietarios que tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, por quienes se hallen autorizados para ello con arreglo a la ley (tanto por sí, como mediante apoderado con poder especial); y el comitente de buques en construcción si se le hubiere concedido especialmente esta facultad.

Y podrá constituirse a favor de una o varias personas determinadas, o a favor de quien resulte titular del crédito en las constituidas en garantía de títulos emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador, tal y como dispone el art. 129 LNM, extendiéndose a garantizar cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

¿Cuál es el contenido y los efectos del contrato de constitución de la hipoteca naval?

En todo contrato en que se constituya hipoteca naval se hará constar, según dispone el art. 132 LNM:

  • 1. Acreedor, deudor y, en su caso, hipotecante no deudor, especificando todas las circunstancias personales que exige la legislación hipotecaria.
  • 2. El importe del crédito garantizado con hipoteca y de las sumas a que, en su caso, se haga extensivo el gravamen por costas y gastos de ejecución y por los intereses remuneratorios y de demora y otros gastos.
  • 3. Fecha de vencimiento del capital y del pago de los intereses.
  • 4. Descripción del buque y todos los datos de identificación previstos en el apartado 5 del artículo 60 que constaren, con indicación, en su caso, de que el buque está en construcción.
  • 5. El valor o aprecio que se hace del buque y que, en su caso, pueda servir como tipo para la subasta; y los domicilios que el deudor y, eventualmente, el hipotecante no deudor designen para requerimientos y notificaciones.
  • 6. Cantidades de que responde cada buque, en el caso de que se hipotequen dos o más en garantía de un solo crédito.
  • 7. Las circunstancias que reglamentariamente se determinen en caso de hipoteca en garantía de títulos cualquiera que sea su denominación.
  • 8. Las demás estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, vencimiento anticipado y extensión y cualesquiera otras que tengan por conveniente.

Asimismo, el art. 133 LNM aclara que en la inscripción de la hipoteca se harán constar las circunstancias enumeradas que tengan trascendencia real, así como las demás exigidas por la legislación hipotecaria.

El apartado segundo del art. 132 LNM estipula que la hipoteca asegurará en perjuicio de tercero, el capital y los intereses de los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente; pudiéndose pactar que la hipoteca asegure intereses remuneratorios y de demora de hasta cinco años.

En cuanto a la extensión de la hipoteca, el art. 134 LNM indica que la hipoteca comprende las partes integrantes del buque y sus pertenencias (exceptuando las pertenencias inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen), pero no sus accesorios. La hipoteca se extiende también, salvo pacto expreso en contrario, a las indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque y no reparados por abordaje u otros accidentes, así como a la contribución a la avería gruesa y a la del seguro, tanto por averías no reparadas sufridas por el buque, como por pérdida total del mismo. Finalmente, podrá pactarse la extensión a licencias vinculadas al buque en la medida y condiciones que lo permitan las disposiciones que regulen su concesión. En todo caso, la hipoteca subsistirá íntegra mientras no se cancele respecto de cada buque sobre la totalidad de éste, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquier parte del mismo que se conserve, aun cuando la restante haya desaparecido.

Como especialidad, el art. 135 LNM permite al acreedor hipotecario notificar fehacientemente la existencia de la hipoteca al asegurador del buque. Recibida la notificación, el asegurador no podrá pagar cantidad alguna al asegurado como indemnización por la pérdida del buque o averías no reparadas sino con el consentimiento expreso del acreedor hipotecario. El art. 136 LNM añade que si la indemnización del seguro, en caso de siniestro, se hubiere excluido expresamente de la hipoteca, el deudor quedará en libertad de asegurar la propiedad del buque con arreglo a las disposiciones de esta ley, y el acreedor su crédito hipotecario, pero sin que el seguro en su totalidad, y por ambos conceptos, pueda exceder nunca del valor del buque asegurado, salvo que se refieran a riesgos distintos. Si excediese, y por esta causa fuere necesario proceder a reducir el seguro, la reducción se hará primeramente en el del propietario y después en el del acreedor hipotecario.

La hipoteca naval otorga al acreedor hipotecario, en su art. 137 LNM un derecho de preferencia desde el momento de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles. Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma. Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha relativas a un mismo buque, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.

Finalmente, el art. 140 LNM enumera los supuestos en los que el acreedor con hipoteca naval puede ejercer su derecho contra el buque afecto a aquella:

  • 1. Al vencimiento del plazo para la devolución del capital o para el pago de los intereses, en la forma que se hubiere pactado.
  • 2. Cuando el deudor fuese declarado en concurso.
  • 3. Cuando el buque hipotecado sufriese deterioro que le inutilice definitivamente para navegar.
  • 4. Cuando existieren dos o más buques afectos al cumplimiento de una misma obligación y ocurriese la pérdida o deterioro que inutilice definitivamente para navegar a cualquiera de ellos, salvo pacto en contrario.
  • 5. Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital o los intereses.

Y en esta línea, el art. 141 LNM aclara que la acción para exigir el pago de las deudas garantizadas por hipoteca naval, así como todo lo relativo al procedimiento a seguir y a la competencia para conocer del mismo, se sujetará a lo dispuesto en el capítulo V del título IV del libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las especialidades establecidas en la presente ley; con un plazo de prescripción de tres años, contados desde que pueda ejercitarse, conforme a las prescripciones de la propia Ley de Navegación Marítima.

¿Cómo es el procedimiento de inscripción de la hipoteca?

Para que surta la hipoteca naval los efectos que esta Ley le atribuye, el art. 128 LNM exige su inscripción en el Registro Mercantil de la provincia en que esté matriculada el buque objeto de ella, o en el correspondiente al lugar de la construcción, cuando se trate de buques no matriculados.

En la inscripción que en el Registro Mercantil se verifique de la hipoteca, se hará constar expresamente si la anotación a que se refiere el párrafo anterior se hizo, o si, por el contrario, se omitió, y por qué causa.

La primera inscripción de cada buque será la de propiedad del mismo, y expresará las circunstancias que enumera el artículo 133 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima. La falta de dicha inscripción es motivo suficiente para denegar cualquiera otra mientras se subsana la falta a instancia de quien tenga interés legítimo.

La inscripción de la propiedad del buque se efectuará en el Registro Mercantil, presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado.

Cuando el buque se matricule para navegar en punto perteneciente a Registro distinto del lugar de su construcción, los registradores exigirán certificación correspondiente del Registro del lugar en que se efectúa la construcción. Lo mismo harán en los casos de traslación de la matrícula o inscripción de un buque, cuando éste se hallase ya inscrito o habilitado para navegar.

Para que pueda constituirse hipoteca sobre un buque en construcción es indispensable que esté invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco.

Antes de constituirse la hipoteca, será condición indispensable que en el Registro de naves de la provincia en que el buque se construya se haga la inscripción de la propiedad de la que va a ser objeto de la hipoteca.

A este efecto, el dueño o armador presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por un constructor naval, en que conste el estado de construcción del buque, longitud de su quilla y demás dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del buque, si ha de ser de vela o de vapor, lugar de su construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse, coste de casco y plano del mismo buque.

Cuando la construcción se verifique por contrato, deberá inscribirse éste, presentando una copia del mismo, firmada por el dueño o naviero.

Para que tenga efecto lo dispuesto en los párrafos anteriores, se abrirá en el Registro de naves una sección especial para inscribir los actos y contratos relativos a los buques en construcción.

La inscripción de la propiedad de una nave en construcción tendrá carácter provisional hasta que, terminada ésta, puede ser matriculada en el Registro de la Comandancia de Marina.

Cumplido este requisito, se convertirá en definitiva dicha inscripción, en la forma que determinarán los reglamentos.

El reconocimiento de hipotecas sobre buques extranjeros, y de cara a su ejecución, precisa, de conformidad con lo previsto en el art. 143 LNM:

  • 1. Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro público de conformidad con la legislación del Estado en que esté matriculado el buque.
  • 2. Que dicho registro, de conformidad con las leyes del Estado de matrícula del buque, pueda ser libremente consultado por el público y que se pueda solicitar y obtener del registrador extractos y copias de sus asientos o de los documentos que en él figuren.
  • 3. Que en el registro o en algunos de los documentos indicados en el apartado b) se especifique como mínimo, el nombre y la dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho de que esa garantía ha sido constituida al portador, el importe máximo garantizado, si la legislación del Estado de matrícula estableciere ese requisito o si ese importe se especificare en el documento de constitución de la hipoteca o el gravamen, y la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con la legislación del Estado de matrícula, determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes inscritos.

Por último, el derecho del acreedor hipotecario se compatibiliza con otros derechos, de una parte, con lo dispuesto en el art. 138 LNM, que recoge la posibilidad de hacer valer frente a terceros créditos refaccionarios, siempre que figuren inscritos o anotados en el Registro de Bienes Muebles. Se aplicará la legislación hipotecaria en cuanto a títulos, circunstancias y concurrencia con cargas o derechos reales inscritos por lo dispuesto para estos créditos en la legislación hipotecaria, en cuanto sea aplicable a los buques; aunque la anotación surtirá todos los efectos de la hipoteca sin necesidad de convertirse en inscripción y tendrá la duración de cuatro años y las prórrogas establecidas con carácter general para las anotaciones preventivas. Y de otra, con lo contemplado en el art. 139 LNM reconoce también a los titulares de los créditos derivados de la construcción, reparación o reconstrucción de un buque (aplicable respecto al constructor cuando en virtud de pacto la propiedad del buque pertenezca al comitente), el derecho de retención que para esta clase de créditos reconoce el Derecho común. De esta forma, si en el momento de la venta forzosa el buque se hallare en posesión del constructor o reparador, éste entregará al comprador la posesión del buque, pero podrá obtener el pago de su crédito con el producto de la venta una vez satisfechos los de los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4 del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, y antes de los créditos hipotecarios y demás gravámenes inscritos o anotados. Este derecho de retención se extinguirá cuando el constructor o reparador pierda la posesión del buque por causa distinta a la de su embargo preventivo o ejecutivo.

Recuerde que…

  • Las embarcaciones de recreo también se pueden hipotecar, pero su hipoteca no se sujeta a la citada Ley de hipoteca naval.
  • La hipoteca se constituye mediante escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado, inscrito en el Registro de Bienes Muebles.
  • La hipoteca asegurará en perjuicio de tercero, el capital y los intereses de los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente; pudiéndose pactar que la hipoteca asegure intereses remuneratorios y de demora de hasta cinco años.
  • La hipoteca naval surtirá sus efectos tras su inscripción en el Registro Mercantil de la provincia en que esté matriculada el buque objeto de ella, o en el correspondiente al lugar de la construcción, cuando se trate de buques no matriculados.

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