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Homologación de estudios

Homologación de estudios

Sectores regulados

I. CONCEPTO

Antes de avanzar más conviene poner de manifiesto las diferencias, de concepto y de régimen jurídico, existentes entre la institución de la "homologación" de estudios (que ahora se desarrolla) y el reconocimiento de títulos.

Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 14 de diciembre de 2000 resalta "el error de no diferenciar suficientemente lo que son cuestiones distintas aunque relacionadas: la homologación de títulos, de un lado; y el reconocimiento de éstos y de la experiencia profesional a los fines del ejercicio profesional, de otro (...) Este Tribunal, entre otras en su reciente sentencia de 25 de febrero de 2000 (...) ya ha tenido ocasión de precisar aquella diferencia. Así, hemos dicho que al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con el oficial nacional en cuanto a contenido cuantitativo y cualitativo para decidir, finalmente, si lo equipara al título existente en España. La homologación supone (...) el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero. Se trata pues [] de decidir si la formación acreditada a través de la posesión del título extranjero guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En cambio, en el reconocimiento profesional de los títulos, a diferencia de la homologación académica, no se comparan ya programas de formación, sino actividades profesionales. Se trata ahora de reconocer un título extranjero a efectos de ejercer, en el país de acogida, una actividad profesional concreta. Por ello, lo determinante es la comprobación de la identidad entre la actividad profesional que el interesado está facultado a ejercer en el país que ha expedido el título y aquella que desea ejercer en el Estado de acogida (...) Esta distinción opera también para marcar un régimen diferente entre la homologación y el reconocimiento en el ámbito del Derecho Comunitario Europeo. Cuando se trata de títulos académicos obtenidos en un país de la Unión Europea las atribuciones estatales en orden a su homologación en el país de acogida se rigen por el derecho interno de este último (...) En cambio, el reconocimiento profesional de los títulos expedidos en la Unión Europea tiene un régimen diferente, derivado del derecho que las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de trabajadores confieren a los ciudadanos comunitarios para ejercer su profesión en otro Estado".

Por otra parte la Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Segunda, de 23 de octubre de 2008, indicó que "el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior establecido por la Directiva 89/48 está basado en la confianza recíproca que los Estados miembros tienen en las cualificaciones profesionales que otorgan. Este sistema establece, en sustancia, la presunción de que las cualificaciones de un solicitante habilitado para ejercer una profesión regulada en un Estado miembro son suficientes para el ejercicio de esta misma profesión en los demás Estados miembros".

En muy buena medida esas diferencias que acabamos de destacar entre "titulación" y su posterior homologación, por una parte, y "cualificaciones" profesionales y su reconocimiento, por otra, ya sujetas en el pasado a una importante porosidad (en especial en el caso de las profesiones reguladas por las llamadas "Directivas sectoriales", que permitían un reconocimiento automático de los títulos), esas diferencias, decimos, han sido reducidas importantemente en el Real Decreto 1837/2008. De modo más preciso lo han sido en su artículo 4.3. La aplicación de este precepto permitiría un reconocimiento automático de los títulos a los que resulta aplicable.

Pero pasemos ahora a la convalidación de títulos en sentido estricto.

La convalidación, en sentido estricto, es el procedimiento que tiene como finalidad determinar qué asignaturas y enseñanzas de una titulación no necesitan ser cursadas por un alumno por haber superado previamente otras equivalentes correspondientes a otros títulos oficiales cursados en universidades españolas o extranjeras. Con la convalidación se reconoce oficialmente la validez a efectos académicos de estudios superiores realizados, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles parciales, que permitan proseguir dichos estudios en una universidad española. Pero en sentido amplio la convalidación incluye en su apreciación la "homologación", es decir, el reconocimiento oficial de la formación superada, para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un título español. La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título o grado académico español con el cual se homologa, en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente.

Se hace referencia a la homologación de estudios, como parte de la convalidación entendida en sentido amplio, dada la incidencia de la plena incorporación de España a la Unión Europea y la subsiguiente aplicación de los mecanismos de reconocimiento profesional de títulos y de armonización de determinadas formaciones en virtud de las directivas comunitarias (en este sentido, el impulso de la movilidad en los últimos años, tanto a través de medidas normativas como a través de programas concretos, ha incrementado las posibilidades de desplazamiento para los españoles con la finalidad de realizar estudios total o parcialmente en otros países), lo que se ve afectado por la normativa relativa a la educación superior tanto en el marco de la Declaración de Bolonia como de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

España, durante años, ha sido un país receptor de población extranjera, y este factor implica por sí mismo un cambio social que se manifiesta en el importante aumento del número de solicitudes de homologación de títulos universitarios extranjeros. En este contexto, resulta necesario dar respuesta eficaz a problemas surgidos de la práctica administrativa concreta en este ámbito. El sistema de homologación debe atender principalmente a dos finalidades concurrentes. Una se refiere a los titulados en el extranjero, a quienes se permite de esta manera ver reconocida en España su formación. La otra afecta al conjunto de la sociedad española y está dirigida a que la incorporación de estos titulados se realice con las debidas garantías, en pie de igualdad con las exigencias requeridas a los titulados por el sistema educativo nacional.

II. REGULACIÓN

El artículo 149.1.30.ª de la Constitución atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales a la competencia exclusiva del Estado. A su vez, el artículo 36.2.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, señala que el Gobierno regulará, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Esta materia se regula en la actualidad por el Real Decreto 285/2004, de 20 febrero, sobre las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior modificado por Real Decreto 309/2005, de 18 marzo, que establece que la homologación no implica una absoluta identidad en cuanto a las denominaciones o contenidos de los programas formativos, pues ello conduciría a la denegación de la mayor parte de las solicitudes de homologación, sino como una equiparación entre la formación sancionada por el título extranjero y la que proporciona el que puede ser el correspondiente español.

La anterior normativa busca dar respuesta a la creciente movilidad que necesita ser respaldada por títulos académicos. Por ello, se regula la posibilidad de declarar la homologación no a un título de los del Catálogo de títulos universitarios oficiales, sino a un grado académico de los previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La homologación a grado académico dará respuesta más rápida a las demandas de formación en España de titulados conforme a sistemas educativos extranjeros. Trata además de adecuar la normativa sobre homologación a las exigencias y directrices emanadas de las instituciones europeas, en el ámbito de la libertad de establecimiento, de prestación de servicios y de la movilidad de los trabajadores y profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea, simplificando la homologación de los títulos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea a los títulos y grados españoles, cuando el solicitante cuente con el reconocimiento de los efectos profesionales de su titulación favoreciendo así la movilidad europea no sólo en el plano profesional, sino en el ámbito académico.

La regulación de las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior trata de cumplir los siguientes objetivos: conseguir la simplificación y celeridad en la resolución de los expedientes y dotar de coherencia a los distintos elementos que configuran un procedimiento que pone en relación sistemas educativos en ocasiones muy diferentes. Finalmente, el Real Decreto examinado aborda también una nueva regulación de la convalidación parcial de estudios universitarios extranjeros. Este Real Decreto se aplica a la homologación de títulos extranjeros de educación superior, cuyas enseñazas hayan sido cursadas en universidades o instituciones de educación superior radicadas fuera de España, la homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes y la convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales.

El texto de este Real Decreto recoge las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los correspondientes títulos españoles del Catálogo de títulos universitarios oficiales vigentes o a aquéllos que se establezcan en virtud de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, así como las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los grados académicos correspondientes a los estudios oficiales de Grado, Master y Doctor que se regulan en el anteriormente citado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

No son objeto de homologación o convalidación los títulos o estudios extranjeros que carezcan de validez académica oficial en el país de origen, los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No podrá concederse la homologación a un título español de postgrado cuando el interesado no esté previamente en posesión del título español de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o del correspondiente título extranjero homologado.

III. PROCEDIMIENTO

Por lo que respecta al procedimiento para homologación a títulos del catálogo de títulos universitarios oficiales, éste se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros se adoptarán previo informe motivado emitido por los correspondientes comités técnicos designados por la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria y han de tener en cuenta la correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español, la duración y carga horaria del período de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende; la correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.

La homologación a un título español de licenciado, arquitecto o ingeniero, o a uno de los títulos de Grado que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.

El reconocimiento profesional de los títulos de educación superior expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea se regirá por los procedimientos previstos por las directivas comunitarias y la correspondiente normativa española de transposición, el mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Las tasas que tengan que abonar los interesados, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, correspondientes a la iniciación del procedimiento, constituirán ingresos exigibles por el órgano competente para la resolución.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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