¿Dónde se regula?
El Código Penal define en un sentido amplio el término homicidio como delito contra la vida humana independiente al incluir la regulación legal del homicidio en el titulo I, bajo esta rubrica abarcando la misma diversos delitos tales como el homicidio, el asesinato y participación en el suicidio.
La acción, por tanto, de matar a otra persona, describe el delito de homicidio; no obstante, si se utilizasen determinados medios para ejecutar la acción de matar a otra persona, (como la alevosía, precio promesa o recompensa o ensañamiento aumentando deliberadamente el dolor del ofendido, previsto en el articulo 139 y 140 del Código Penal), estaríamos en presencia de un delito de asesinato; en los supuestos donde la acción de matar se produzca sobre un determinado sujeto pasivo, por ejemplo el Rey, estaríamos en presencia de un delito especifico denominado delito contra la corona. De lo anterior debe deducirse que el propio Código Penal sienta en el artículo 138 CP, una tipicidad naturalista y no estrictamente jurídica.
El Título I del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica «del homicidio y sus formas». Bajo esta denominación el Código recoge en varios artículos una serie de delitos que son los siguientes: artículo 138 CP, el homicidio; artículo 139 y 140 CP, el asesinato; artículo 142 CP, el homicidio imprudente; y, artículo 143 CP, la inducción y la cooperación al suicidio, así como la eutanasia.
¿Qué bien jurídico protege?
El objeto material en el delito de homicidio es la persona viva. No puede pues constituir el objeto material ni un ser no nacido ni una persona muerta. En el primer caso estaríamos ante la figura del aborto y, en el segundo supuesto daría lugar a un delito imposible por falta de objeto, sin perjuicio de lo discutible de su admisión. De la propia definición del homicidio, queda perfectamente reflejado el bien jurídico protegido: la vida humana independiente. Se considera que la vida es el bien más preciado del que gozamos los humanos y su tutela constitucional y penal es máxima.
La Constitución en su Titulo I, Capitulo II, sección I bajo la rubrica de los derechos fundamentales y libertades publicas reconoce en su articulo 15 CE"todos tienen derecho a la vida y a la integridad física". La cuestión más importante que se plantea en torno a la determinación del bien jurídico protegido, en el delito de homicidio, está en concretar desde cuándo y hasta cuándo se protege la vida humana. La determinación del momento en que comienza la protección penal. En el caso del delito de aborto la protección penal se otorga a la vida humana dependiente del feto, que no es persona sino una esperanza de persona "nasciturus" que está destinada a nacer pero que no ha nacido todavía. En el delito de homicidio se puede concretar que el espacio jurídico cubierto lo es desde el nacimiento hasta la muerte. Es decir, otorga protección a la vida humana independiente de la persona viva. Es preciso entonces definir estos dos límites.
El Código Penal de 1995, al tipificar el homicidio refiriéndose a la muerte de "otro", no resuelve las discusiones acerca del límite mínimo en el objeto del delito de homicidio. Se protege la vida humana fisiológicamente considerada, al hombre, no la persona en sentido jurídico. En el delito de homicidio el límite mínimo no se identifica con el inicio de la existencia del ser humano, que surge con su concepción, sino que hay que situarlo en un momento posterior que coincide con su nacimiento.
No ha sido pacífica la posición de doctrina y jurisprudencia a la hora de interpretar los textos legales en orden a la determinación del límite mínimo del objeto material en el delito de homicidio. Existe coincidencia en afirmar que el objeto material de protección se inicia con y desde el nacimiento, las discrepancias surgen a la hora de precisar ese momento delimitador siendo variadas las posiciones acerca de cuando se ha iniciado el nacimiento.
La teoría legal considera que la protección de la vida humana comenzará en el momento del nacimiento, exigiendo para considerar nacido al feto que concurran los requisitos del artículo 30 del Código Civil, es decir, que hubiera nacido con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. El concepto de hombre no podrá concretarse a efectos de protección penal de la vida humana independiente conforme a la regulación legal del momento del nacimiento, pues según nuestra tradición jurídica no era preciso que concurrieran los requisitos del artículo 30 del Código Civil para reputar al feto nacido; téngase en cuenta que hasta la reforma del art. 30 Cc operada por la Ley 20/2011, era preciso que el feto tuviera forma humana y viviera veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. Tampoco se resuelve la confusión desde un punto de vista doctrinal, toda vez que las tesis son múltiples acerca de la determinación del límite mínimo a partir del cual deberá otorgarse protección al ser humano independiente. En síntesis, las tesis más seguidas sitúan este momento en los dolores del parto, la expulsión total o parcial del cuerpo de la madre, cesación de respiración fetal o posibilidad de respiración pulmonar, y otros incluso con la separación del claustro materno evidenciada con el corte del cordón umbilical. Dicha discusión carece en parte de vigencia a la vista del contenido actual del art. 30 del Código Civil.
Respecto al momento en el que se determina la muerte, frente el criterio de la muerte cerebral que recogía el Real Decreto de 22 de febrero de 1980 y en la actualidad el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante, establecen que el diagnóstico y certificación de la muerte de una persona se basará en el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o de las funciones encefálicas. Una vez producido este cese irreversible, se considera que la persona está muerta.
¿Cuáles son los elementos del tipo?
Elementos objetivos
La acción típica aparece configurada por el verbo "matar", es decir, privar de vida a otra persona, tanto puede realizarse la acción en sentido estricto, siendo indiferente el medio o medios empleados, (salvo que se trate de algunos de los constitutivos de asesinato anteriormente enumerados) pudiendo ser violentos o no, (disparos, puñaladas, veneno entre otros) o mediante una omisión, cuando el sujeto tenga un especifico deber de actuar, derivado de un mandato jurídico, (como en el caso de un socorrista respecto a los bañistas o la madre respecto el deber de cuidado de su hijo) que obliga a este a garantizar la no producción del resultado injusto. (Sentencias del Tribunal Supremo 20/02, de 22 de enero y 1286/97, de 27 de octubre)
El sujeto activo del delito puede serlo cualquier persona.
Tampoco plantea problemas en los supuestos de sujeto pasivo único, puede serlo cualquier hombre vivo, aunque el homicidio del Rey y las demás personas que enumera el articulo 485 CP, o el de un Jefe de Estado extranjero (articulo 605 CP), constituyen delitos específicos. La propia muerte (suicidio) no es punible.
Entre el acto del sujeto activo y el resultado debe mediar una conexión de manera que el resultado, la muerte, sea consecuencia del obrar del sujeto. Las diversas teorías existentes en torno a la base de la relación de causalidad o nexo entre la acción y el resultado se concretan en: la teoría de la equivalencia de condiciones, de la causa próxima, de la causa adecuada, de la relevancia típica, etc. Todas ellas eran criticables y necesitaban correctivos que impidieran sus excesos. Actualmente la teoría de mayor acomodo en nuestro Ordenamiento Jurídico se centra en la imputación objetiva que tiene en consideración los criterios de creación o incremento del riesgo, exigiendo que el resultado sea producto del riesgo creado o incrementado por la acción realizada por el sujeto. Esta teoría ha dado lugar a la aparición de una serie de reglas que determinan cuando un resultado es imputable objetivamente a la acción del sujeto. El Tribunal Supremo actualmente utiliza la doctrina de la imputación objetiva, en ocasiones como versión renovada de la teoría de la causalidad adecuada.
Elementos subjetivos
La muerte de una persona puede producirse mediante una acción dolosa (homicidio doloso) o una imprudente (homicidio imprudente). Junto a estas dos modalidades ha de examinarse, aunque separadamente, la hipótesis del llamado «homicidio preterintencional».
1. El homicidio doloso
El dolo supone conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal, es decir, el sujeto activo realiza una acción dolosa cuando conoce y quiere la realización del tipo penal, en este caso, del homicidio, o bien, conforme a las teorías más modernas, es suficiente con afirmar que el sujeto conocía que realizaba una acción que generaba un peligro jurídicamente desaprobado que afecta al objeto protegido (en este caso la vida humana o bien que conoce los elementos del tipo objetivo), para concluir que el sujeto obra dolosamente.
Por tanto, comete un homicidio doloso quien quiere matar a otra persona y a ese fin ordena su acción. El elemento esencial del delito de homicidio doloso es "el animus necandi" o intención de matar, que sirve para distinguir la acción cometida del delito de lesiones, en las que el sujeto activo quiere causar daño en la salud física o mental de otro sujeto pero no causarle a muerte. Naturalmente que la intención real del sujeto activo: matar o simplemente lesionar, pertenece a su fuero interno. Si este niega la intención de matar, ello no significa que el Tribunal no pueda condenar por delito de homicidio, pues el órgano jurisdiccional podrá deducir el "animus necandi" con criterios objetivos externos de la acción (la existencia de amenazas o simples resentimientos entre el autor y la victima) coetáneos a la acción (medios empleados para realizar la agresión, región del cuerpo afectada por la agresión) y posteriores a la acción misma (palabras o actitud del sujeto ante el resultado producido). De estos criterios, como mas demostrativos de la verdadera intención del sujeto activo, el Tribunal Supremo ha considerado: la zona del cuerpo de la victima atacada y el arma o instrumento empleado para el ataque con idoneidad bastante para producir el resultado letal (Sentencia 14 de junio de 1998).
La doctrina del Tribunal Supremo ha utilizado indistintamente las teorías del dolo directo, el indirecto, el eventual, el de consecuencias necesarias, estableciendo como criterio unitario que dentro del dolo ha de entenderse comprendido no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él (dolo directo), sino también el representado como probable y sin embargo consentido (dolo eventual), (STS de 11 de mayo de 1994). En virtud del concepto de dolo que se maneje, mayor o menor ámbito de aplicación tendrá el dolo eventual.
El homicidio doloso se castiga con la pena de prisión de diez a quince años. Además, se le podrá (potestativamente) imponer una medida de libertad vigilada (art. 140 bis.1 CP)
Se prevé un tipo de homicidio agravado, castigado con la pena superior en grado en los siguientes casos:
- • Cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140 CP, es decir:
- – Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
- – Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
- – Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
- • Cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 CP.
La LO 8/2021 introdujo una pena que debe imponerse obligatoriamente, la de la privación de la patria potestad respecto de los hijos que tengan en común la víctima y el autor, o cuando la víctima sea un hijo del autor, respecto de sus otros hijos (art. 140 bis.2 CP).
2. El homicidio imprudente
La muerte de otra persona puede cometerse por imprudencia, al haber el sujeto infringido el deber objetivo y subjetivo de cuidado que era exigible.
Nuestro Código Penal distingue entre imprudencia grave y menos grave. Para graduar la imprudencia es importante tener en cuenta la STS 421/2020, de 22 de julio, Rec. 1086/2018.
• Homicidio por imprudencia grave. El artículo 142.1 CP dispone lo siguiente:
Se castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. La LO 2/19, incluye, a estos efectos, la consideración de imprudencia grave cuando en la conducción concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 CP, esto es cuando la conducción se produzca bajo la influencia del alcohol, drogas, o con exceso de velocidad.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
El artículo 142 bis CP, introducido por la LO 2/2019, de 1 de marzo, recoge un subtipo agravado, aplicable a la imprudencia grave, atendiendo a la notoria gravedad del hecho y a la afectación de una pluralidad de personas, cuando se ocasiona la muerte de dos o más personas, o al menos ocasione la muerte de una de ellas con la concurrencia de las lesiones tipificadas en los números 2 y 3 del apartado 1 del artículo 152 CP, y que implicará la facultad del juez de imponer la pena superior en grado.
Se establece un tipo hiperagravado, en el último inciso del artículo 142 bis CP que otorga la facultad al juez de la imposición de la pena superior en dos grados cuando el número de fallecidos sea muy elevado.
•Homicidio por imprudencia menos grave: previsto en el artículo 142.2 CP, que será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá (obligatoriamente) también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.
Será necesario en estos casos de imprudencia menos grave la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el homicidio se cometa utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor la LO 11/2022, de reforma del Código Penal, viene a establecer que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación (es decir, las recogidas en el art. 76 del RDLeg. 6/2015, de 30 de octubre, que aprueba la Ley de Tráfico) y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve, de modo que se considere objetivamente delito, para no dejar fuera de la vía penal dichas conductas.
3. El homicidio preterintencional
En nuestro Código Penal no existe ninguna figura delictiva con este nombre. La denominación de homicidio preterintencional ha sido acuñada por la jurisprudencia al delimitar supuestos donde la culpabilidad del agente no encuadra en ninguno de los supuestos de dolo o imprudencia, como en los casos en que el sujeto activo, queriendo lesionar a otra, sin embargo produce su muerte, esto es, la causación de lesiones dolosas que conducen a la muerte no querida del lesionado. El sujeto activo no tiene pues, intención de matar sino de lesionar.
En la actualidad, el Tribunal Supremo estima que los supuestos de homicidio preterintecional han de ser examinados distinguiendo el acto inicial doloso y el resultado producido. El acto inicial constituye un delito doloso de lesiones (el sujeto activo tiene intención de lesionar) y, con relación al resultado (la muerte de otra persona) debe en primer lugar establecerse el nexo de unión con el obrar del sujeto, bien mediante la aplicación de alguna de las teorías causales, bien mediante la tesis de la imputación objetiva, ya que si no puede establecerse esta imputación del resultado, el sujeto activo responderá únicamente por el acto inicial doloso (el delito de lesiones). En el caso de que quepa hacer la imputación objetiva del resultado, la responsabilidad del sujeto respecto de éste (de la muerte) será de carácter imprudente. La muerte dará lugar, entonces, a una infracción imprudente y ésta se graduará (grave o menos grave) en función de las condiciones que concurran y conforme a los criterios generales seguidos en orden a la graduación de las imprudencias.
¿Admite formas imperfectas de ejecución?
El homicidio admite las formas imperfectas de tentativa acabada e inacabada. No obstante, su distinción en la práctica puede resultar complicada, precisamente por la dificultad de determinar en qué momento se ha recorrido ya el iter criminis. La cuestión ha dado lugar a una casuística jurisprudencial, no exenta de contradicciones.
En ocasiones, en la práctica, resulta problemática la distinción entre un homicidio intentado y unas lesiones consumadas. El homicidio intentado produce lesiones en el sujeto pasivo (salvo que no le alcance), por lo que en ambos casos la realidad objetiva es idéntica. La distinción desde el punto de vista del derecho positivo es sencilla: en uno y otro caso existe distinto dolo. En el homicidio intentado el sujeto activo actúa con ánimo de matar (animus necandi), mientras que en el delito de lesiones se encuentra excluida de ésta intención, el sujeto actúa con animo de lesionar (animus laedendi). La distinción, pues, se encuentra en el dolo del autor y la forma de aprehenderlo es acudiendo a una serie de circunstancias objetivas cuya conjunción pueda revelárnoslo por vía indirecta. (STS 140/2005, de 3 de febrero; STS 1281/2004, de 10 de noviembre; STS 271/2005, de 28 de febrero,)
La Jurisprudencia considera que es preciso atender básicamente a:
- 1. Los antecedentes del hecho y las relaciones existentes entre el sujeto activo y pasivo;
- 2. La ocasión elegida;
- 3. El arma o instrumento utilizado;
- 4. La naturaleza de la herida o zona del cuerpo al que se dirige el ataque;
- 5. La reiteración en los golpes o insistencia en el ataque;
- 6. El estado en que queda la víctima cuando cesa la agresión.
Recuerde que…
- • Se regula en el Título I del Libro II del Código Penal que lleva por rúbrica «del homicidio y sus formas», arts. 138 y 142 CP.
- • Se prevé un homicidio doloso básico y otro agravado, cuando concurren las circunstancias del art. 140.1 CP.
- • Se prevé el homicidio por imprudencia grave (art. 142.1 CP) y por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP).
- • Para el caso de homicidio cometido con vehículo a motor o ciclomotor, debe ser calificada la imprudencia, como mínimo, como menos grave, nunca leve.