guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Impuesto sobre la instalación de máqu...

Impuesto sobre la instalación de máquinas recreativas en establecimientos de hostelería autorizados

Tributo de cuota fija cuyo hecho imponible constituye la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de suerte, envite o azar, situados en establecimientos de hostelería.

Derecho fiscal

Competencia

Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento de los Tributos sobre el Juego producido en su territorio, las cuales podrán asumir competencias normativas sobre exenciones, base imponible, tipos de gravamen y cuotas fijas, bonificaciones y devengo. También podrán regular los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección.

Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 25 a52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Disposición final 5.5 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, establece que se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.

Una vez que ya han finalizado todos los procesos de transferencia a las Comunidades Autónomas en este sector, tiene como consecuencia que la normativa reguladora de las máquinas recreativas y de azar sea, salvo en aspectos colaterales donde intervengan títulos estatales específicos como el comercio exterior, una competencia exclusiva de cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas.

Normativa

A nivel estatal

  • - Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas Fiscales.
  • - Artículos 3 y 4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas (elementos tributarios).
  • - Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que circunscribe su aplicación directa a las Ciudades de Ceuta y Melilla, que son las únicas donde el Estado tiene potestades específicas en relación con el juego, precisando aquellos limitadísimos aspectos de su regulación que son de aplicación general a todas las Comunidades Autónomas, que son los artículos 31 y 32 del RD 2110/1998, en los que se señala que el importador, antes de transmitir la titularidad sobre una máquina importada, o proceder, en su caso, a su explotación, deberá cumplimentar los mismos requisitos de homologación e inscripción en los Registros de Modelos exigidos para las máquinas fabricadas en España. La concesión de los permisos de importación precisará de un informe sobre homologación emitido por el Organismo estatal o autonómico que sea competente en esta última materia.

    Únicamente podrán realizar exportaciones de máquinas y material de juego, así como de sus componentes principales, las empresas inscritas en los correspondientes Registros. Con carácter excepcional, el Ministerio del Interior podrá autorizar a cualquier otra entidad la exportación. La empresa exportadora vendrá obligada a informar a la Comisión Nacional del Juego de los códigos de identificación de las máquinas exportadas.

Por Comunidades Autónomas

Territorios forales

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de suerte, envite o azar.

En general no está sujeta la explotación de máquinas expendedoras, máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, accionadas por monedas ni las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte tales como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, aunque su uso requiera la introducción de monedas, ni las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil, accionadas por monedas que permiten al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del vuelo de un avión, de conducción de un tren, de un vehículo o movimientos similares.

Clasificación de las máquinas. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en:

  • - Máquinas de tipo A o recreativas.
  • - Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado y máquinas especiales para Salas de Juego, Bingos y Casinos.
  • - Máquinas de tipo C o de azar.

Algunas Comunidades sujetan también a tributación otro tipo de máquinas que permitan obtener premio, como las máquinas de atrapamiento u otras que permitan obtener premio en especie, máquinas tipo D o E y máquinas tipo A especial o recreativas con premio.

  • - Son máquinas de tipo A o recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero. Se incluyen también en este grupo de máquinas de tipo A las que ofrezcan como único aliciente la prolongación de la propia partida o de otras adicionales.
  • - Son máquinas de tipo B aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.

    Para ser homologadas e inscritas como máquinas de tipo B, el modelo habrá de cumplir todos y cada uno de los requisitos previstos por las Comunidades Autónomas respecto del precio máximo de la partida, premio máximo, porcentajes de premios totales y por series y duración media de la partida.

    Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador.

    En el tablero frontal deberán constar con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas y el porcentaje mínimo de devolución en premios.

    Deberá constar, asimismo, en el tablero frontal y de una forma visible, la indicación de prohibición de utilización a menores de 18 años y que su uso puede producir ludopatía.

    La memoria electrónica de la máquina que determina el juego deberá ser imposible de alterar o manipular.

    Las máquinas de tipo B podrán estar dotadas, y siempre que se haga constar en su homologación, de dispositivos opcionales que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios, la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior, que permitan la realización simultánea de dos partidas, y otros más, todo ello dentro de los límites permitidos por las respectivas normas.

    Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo B que, cumpliendo los requisitos señalados, otorguen premios por importes más elevados que los autorizados para su explotación en lugares distintos, requiriendo la homologación correspondiente, destinadas a ser instaladas en Salones de Juego, Bingos o Casinos, circunstancia que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión "máquina especial para salones de juego, bingos y casinos".

  • - Son máquinas de tipo C o de azar aquellas que, de acuerdo con las características y límites establecidos en este Reglamento, a cambio de una determinada apuesta, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

Podrá autorizarse para los Salones de Juego como dispositivo opcional aquel que posibilite la interconexión de máquinas de tipo B, o de tipo C, pudiendo otorgar un premio acumulado sin que suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

Las máquinas de tipo B pueden instalarse en bares o cafeterías, salas de bingo, salones de juego y en los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo C.

Las máquinas de azar tipo C únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego, en las zonas especialmente acotadas a este fin.

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos aquellos que realicen la explotación de la máquina. Serán responsables solidarios los titulares de los locales donde se instalen.

Las empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, exportación, comercialización o distribución, reparación o explotación de las máquinas o explotación de salones, deberán inscribirse en el correspondiente Registro. Habrán de contar, en todo caso, con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, cumplir los requisitos exigidos y prestar las fianzas previstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Cuota tributaria y devengo

El impuesto que grava la explotación de máquinas recreativas es un tributo de cuota fija, es decir, la norma define el hecho imponible y directamente la cuota, prescindiendo de cuantificar la base y el tipo.

Se establecen cuotas distintas en función del tipo de máquina y del número de jugadores que puedan utilizar la máquina de forma simultánea.

El impuesto se devenga el uno de enero, en Cataluña el primer día de cada trimestre natural, salvo en el año de alta de la máquina, en cuyo caso se devenga en ese momento, previéndose la reducción de la cuota en función de la fecha del alta.

En caso de modificación del precio de la partida, la cuota tributaria se incrementará en función de la diferencia de precios. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda.

El tributo se recauda a partir de los Registros. Las Comunidades Autónomas han previsto el pago por trimestres. La falta de pago determinará la suspensión de la autorización administrativa y, en su caso, la pérdida definitiva de la autorización. La suspensión se llevará a cabo mediante el precinto de la máquina o aparato a que la infracción se refiera. La misma máquina o aparato será asimismo embargada, quedando afecta al pago de las cantidades que en cada caso proceda.

Normas referentes a la actividad

Para su instalación y/o explotación, las máquinas deben ser debidamente homologadas e inscritas en el Registro de Modelos de la respectiva Comunidad Autónoma. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador. Sus titulares han de estar inscritos en el Registro de Empresas.

Antes de su salida al mercado, la empresa fabricante o importadora deberá grabar de forma indeleble y abreviada un código con el número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Empresas, número del modelo que le corresponda en el Registro de Modelos y serie y número de fabricación de la máquina.

El certificado del fabricante es el documento que, emitido por los fabricantes o importadores debidamente inscritos en el Registro de Empresas, sirve para obtener de las Administraciones Públicas competentes la correspondiente Guía de Circulación individualizada.

La Guía de Circulación es el documento oficial que ampara la legalidad individualizada de la máquina en cuanto a su correspondencia con el modelo inscrito y en cuanto a la titularidad de la misma. Dicha Guía deberá acompañar a la máquina en sus diferentes traslados y en los locales donde esté instalada, y reflejará las distintas vicisitudes que la máquina pudiera experimentar. En ella se hará constar:

  • a) Nombre o razón social de la empresa fabricante o importadora, número de inscripción en el Registro de Empresas y número de identificación fiscal.
  • b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro y serie y número de fabricación.
  • c) Fecha de fabricación de la máquina.
  • d) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora.
  • e) El número de la autorización de explotación y el período de validez.

Se harán constar asimismo en la Guía de Circulación los cambios de titularidad y las renovaciones. Terminada la vigencia de la Guía sin que se haya renovado, procederá la baja definitiva de la máquina en su explotación. A la solicitud de baja se acompañará la Guía caducada y demás documentación que ampare su explotación, la placa de identidad de la máquina y acreditación suficiente de su inutilización como máquina de juego.

La autorización de explotación es el documento administrativo que habilita la explotación de una máquina de una Empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos y satisfecha la tasa fiscal correspondiente.

La autorización de explotación podrá documentarse mediante diligencia oficial incorporada a la Guía de Circulación de la máquina. Será única y exclusiva para cada máquina.

La autorización de explotación es previa pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas en los establecimientos autorizados. Será necesaria, además, la obtención del Boletín de Situación.

El Boletín de Situación es el documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una concreta máquina de tipo B o C, debidamente autorizada y documentada, en un establecimiento específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas. El Boletín de Situación se suscribirá conjuntamente por el titular del establecimiento donde la máquina se vaya a instalar y por la empresa operadora. Deberá acreditarse mediante firma compulsada ante funcionario público.

Todas las máquinas que se encuentren en explotación deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior:

  • a) Las marcas de fábrica.
  • b) La Guía de Circulación, visible en su totalidad y correctamente cumplimentada.
  • c) El distintivo acreditativo del pago del impuesto que grava la máquina o justificante de su realización.
  • d) El Boletín de Situación, en su caso.

Recuerde que...

  • Es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, las cuales podrán asumir competencias normativas así como regular los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección.
  • A efectos jurídicos, las máquinas se clasifican en: Tipo A (recreativas); Tipo B (recreativas con premio programado y máquinas especiales para Salas de Juego, Bingos y Casinos; conceden un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico); Tipo C (conceden un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar); y, en algunas Comunidades Autónomas, máquinas de atrapamiento u otras que permitan obtener premio en especie, máquinas tipo D o E y máquinas tipo A especial o recreativas con premio.
  • Serán sujetos pasivos del impuesto aquellos que realicen la explotación de la máquina. Serán responsables solidarios los titulares de los locales donde se instalen.
  • El impuesto que grava la explotación de máquinas recreativas es un tributo de cuota fija; es decir, la norma define el hecho imponible y directamente la cuota, prescindiendo de cuantificar la base y el tipo, variando en función del tipo de máquina y del número de jugadores que puedan utilizar la máquina de forma simultánea.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir