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Hurto

Hurto

Es el delito básico contra la propiedad que comete el que, con ánimo de lucro, toma las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. Si su importe no supera los 400 euros será delito leve.

Los delitos contra el patrimonio de apoderamiento tras la reforma penal de 2015

¿En qué consiste el delito de hurto?

EL Código Penal, recoge este delito en el Título XIII, bajo la denominación "De los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico".

Concretamente se regula en el artículo 234 del Código Penal, y es aquel delito básico contra la propiedad que comete el que, con ánimo de lucro, tomase las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. Si tiene un valor inferior a 400 euros, se tratará de un delito leve de hurto.

Respecto al bien jurídico protegido, la doctrina está dividida entre quienes mantienen que es la propiedad, o por el contrario, los que sostienen que es la posesión. Junto a estas, existe una tercera posición que defiende que es el patrimonio.

¿Cómo se regula?

La regulación del delito de hurto se encuentra contenida en el artículo 234 CP, que dispone: el que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.

La desaparición de la falta de hurto regulada en el ahora derogado art. 623 CP, así como el tipo agravado previsto en el número 7 del art. 235.1 CP, ha dejado sin efecto la regulación introducida por la LO 11/2003, que consideraba delito la comisión de cuatro faltas homogéneas. En este sentido, la Ley Orgánica 5/2010, 22 de junio, introdujo un tratamiento punitivo especial para el caso de "perpetración reiterada de esta falta", atendiendo para ello tanto al número de infracciones cometidas (hayan sido o no enjuiciadas) como a la proximidad temporal de las mismas, especialidad consistente en la obligación para el Tribunal de imponer en todo caso la pena de localización permanente, excluyendo la posibilidad alternativa de la multa, con posibilidad de cumplimiento en el centro penitenciario más próximo al domicilio del condenado en sábados, domingos y días festivos.

Suprimida la falta, la definición del delito de hurto queda circunscrita al contenido del artículo 234 del Código Penal.

Elementos objetivos

El elemento objetivo del hurto esta constituido por la acción de tomar, sin la voluntad de su dueño, las cosas muebles ajenas. Distinguiéndose así:

  • a) El objeto material:

    El objeto material del delito de hurto está constituido por las cosas muebles ajenas. Por cosa ha de entenderse todo objeto corporal susceptible de apropiación y valuable en dinero, no siendo directamente trasladable al ámbito penal el concepto civil de cosa mueble, por su excesiva laxitud a causa de abarcar también derechos.

    Los objetos corporales, o cosa mueble a efecto del hurto, serán todas aquellas que pueden ser movilizadas, es decir, separadas del patrimonio de una persona y trasladadas de lugar, además, en el concepto penal de cosa mueble se incluyen también los semovientes, es decir, los animales.

    Por no ser objeto de apropiación no lo pueden ser del hurto los objetos incorporales como las energías, el aire que respiramos, los líquidos y los gases únicamente serán objeto de hurto en cuanto se encuentran envasados, es decir, en cuanto pueden ser susceptibles de apoderamiento.

    El concepto penal de cosa mueble, además de exigir los requisitos de ser susceptible de apoderamiento y traslado, requiere que la cosa sea valuable económicamente, esto es, la cosa ha de tener un valor económico determinable por los precios de mercado. Esta característica es importante, dado que excluye del objeto material del delito de hurto, todos aquellos objetos que carezcan de valor económico, aunque pudieran tener un valor afectivo. La exigencia de que la cosa tenga un valor económico va a resultar problemática en los supuestos de títulos-valor y en las llamadas res extra commercium.

    Sobre la ajeneidad de la cosa, deberá estarse al derecho civil, por lo que se requiere que la cosa mueble objeto del hurto tenga dueño y que ese dueño no sea el sujeto activo del delito. Carecen de dueño las "res nullius" o cosas de nadie y las "res derelictas", o cosas abandonadas.

  • b) La acción:

    La acción en el hurto viene definida por el verbo tomar; Acción esta que deberá recaer sobre el objeto del delito: las cosas muebles ajenas. El verbo tomar recibe implícitamente de la ley una delimitación negativa, toda vez deberá realizarse sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, ya que de concurrir alguna de estas circunstancias el hecho integraría un delito de robo. Para calificar la fuerza habrá que estarse a lo dispuesto a la enumeración cerrada que hace el artículo 238 del Código Penal, referente al robo. Implica la acción, un desplazamiento físico de la cosa realizado mediante un comportamiento activo del sujeto para incorporarla a su patrimonio, por lo que deben quedar excluidas aquellas conductas puramente omisivas, y las de comisión por omisión.

    Ahora bien, no es necesario que el autor coja por sí mismo la cosa, sino que el desplazamiento puede realizarse mediante la utilización de un instrumento, bien sea una persona (supuesto de autoría mediata), un aparato mecánico, un animal, un procedimiento químico, etc.

    El delito de hurto exige que el desplazamiento físico de la cosa sea realizado por el autor, requisito que separa este delito del de estafa, en el que el desplazamiento es realizado por el propio engañado; y, de la apropiación indebida en la que no hay desplazamiento, pues la cosa ya se encuentra en poder del autor de dicho delito.

  • c) El sujeto activo y pasivo del delito:

    Sujeto activo, puede ser cualquier persona, menos el propietario. El propietario que sustrae una cosa de su legítimo poseedor, ni lo hace sin la voluntad del dueño (que es él mismo) de la cosa, ni ésta es ajena. El sujeto pasivo, es el dueño, el propietario de la cosa objeto de hurto. Excepto en caso del hurto de cosa propia (furtum possessionis) regulado en el artículo 236 del Código Penal, cuyo sujeto activo puede ser evidentemente el dueño de la cosa.

    En cualquier caso el sujeto activo deberá actuar, tomar la cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, la ausencia de consentimiento del dueño excluye la tipicidad de la conducta. Ahora bien si el consentimiento se otorga debido a un engaño que generó un error en el sujeto, el hecho será estafa y no hurto. Así pues, tomar una cosa mueble ajena con consentimiento del dueño es una conducta atípica en relación con el artículo 234, aunque no ocurre lo mismo en cuanto al tipo del artículo 236 del Código Penal. En efecto, en este supuesto el consentimiento del dueño es irrelevante.

Elementos subjetivos

El elemento subjetivo del hurto esta formado por el ánimo de lucro y el dolo.

  • a) Ánimo de lucro:

    El ánimo de lucro es el propósito del sujeto de obtener una ventaja patrimonial directa o una utilidad, mediante la incorporación a su patrimonio de una cosa ajena. El ánimo de lucro constituye en el delito de hurto un elemento subjetivo del injusto, que requerirá de dos aspectos fundamentales: por una parte, que el sujeto persiga una ventaja de carácter patrimonial y, por otra parte, que el sujeto pretenda incorporarla a su patrimonio como propia, esto es, comportándose respecto a ella como dueño. Esta es la posición estricta mantenida por la doctrina dominante. Frente a ella, también se mantiene, la interpretación amplia por jurisprudencia, del ánimo de lucro al considerar que constituye cualquier utilidad, goce, ventaja o provecho, incluso el meramente contemplativo o de ulterior beneficencia. De estas dos posiciones es preferible la concepción estricta, por cuanto la amplia no permite distinguir el delito de hurto del de daños, ni el delito de hurto del hurto de uso.

  • b) Dolo:

    El dolo consiste en la conciencia y voluntad de que se toma una cosa mueble ajena y se quiere hacerlo. El delito de hurto es un delito doloso. El Código Penal no tipifica el delito de hurto imprudente

¿Cuáles son las formas de ejecución de este delito?

En orden a determinar el momento en que se ha producido la acción típica de tomar, y por tanto, se ha producido la consumación se han formulado diversas teorías por la doctrina, destacando la teoría del contacto, o "aprehensio", según la cual basta con asir la cosa para que el delito se consume la consumación se producirá con tocar la cosa, la teoría del traslado o "admotio", que exige el traslado de la cosa del lugar en el que se encontraba a otro distinto, para entender consumado el delito, es decir, tocar y desplazar la cosa, la teoría de la disponibilidad o "ablatio" que exige el traslado de la cosa a otro lugar seguro, pero fuera ya de la custodia del poseedor requiriendo por tanto, una disponibilidad mínima, potencial, del sujeto sobre la cosa. Y por ultimo la teoría de la incorporación o "illatio" que exige para la consumación la plena disponibilidad de la cosa por parte del autor, es decir, que haya efectivamente incorporado de la cosa a su patrimonio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen manteniendo que la consumación se produce cuando el sujeto tiene la disponibilidad de la cosa, aunque sea una disponibilidad mínima (Teoría de la disponibilidad). El mantenimiento de esta teoría permite que puedan existir formas imperfectas, esto es, la tentativa.

¿Qué modalidades de hurto se contemplan?

Hurtos agravados

En primer lugar, el art. 234.3 CP establece que las penas por los delitos de hurto se impondrán en su mitad superior cuando el hecho se hubiera cometido mediante la inutilización, neutralización o eliminación del dispositivo de alarma o seguridad instalado en la cosa sustraída. Se justifica dicha penalidad por el evidente animus existente en el autor de asegurar el resultado del delito mediante la eliminación de aquellos mecanismos que pudieran frustrar su comisión, así como el resultado dañoso que, en general, puede provocarse al mecanismo mediante el uso de medios destinados a su eliminación o neutralización (piénsese en la rotura de alarmas o de elementos metálicos).

Por otro lado el artículo 235 del Código Penal dispone:

Son circunstancias que agravan el delito, a efectos del artículo anterior:

  • 1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
  • 2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
  • 3. Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
  • 4. Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio gravea las mismas.
  • 5. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
  • 6. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctimao de situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
  • 7. Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
  • 8. Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
  • 9. Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título".

Hurto de cosa propia

El artículo 236 del Código Penal dispone que será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.

El artículo 236 del Código Penal recoge el denominado hurto de cosa propia o furtum possessionis. Sus características diferenciales del hurto común se encuentran en que en el hurto de cosa ajena el sujeto activo tiene que ser el dueño de la cosa o actuar con su consentimiento, mientras que el hurto común exige que se trate de cosas ajenas y que sean tomadas sin la voluntad de su dueño.

Hurto leve

El artículo 234.2 del CP contempla esta modalidad cuando el valor de la cosa no exceda de 400 euros.

Se castiga con pena de multa de uno a tres meses, pena leve, si bien se eleva el límite máximo de la multa de dos a tres meses cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

Se excluye, en todo caso, la aplicación del delito leve de hurto, cuando concurra alguna circunstancia de las recogidas en el artículo 235 CP, que regula los subtipos agravados.

A partir del 29 de agosto de 2022, la DF 6ª de la LO 9/2022 modifica el artículo 234.2 del Código Penal, para sancionar más gravemente los casos de hurtos leves no superiores a 400 euros cuando se producen de forma multirreincidente. De este modo, en los casos de hurtos leves o inferiores a 400 euros, siempre que el autor cometa tres delitos o más del mismo Título y la cuantía total de lo sustraído, incluyendo los delitos de hurto cometidos con anterioridad, exceda los 400 euros, se deberá imponer no ya la pena del tipo agravado del artículo 235.1 del Código Penal, sino la pena del tipo básico del artículo 234.1 del Código Penal, que es una pena de prisión de 6 a 18 meses.

¿Qué dice la Jurisprudencia?

La STS 955/2002, de 24 de mayo, Rec. 3925/2000 estableció respecto al objeto material del delito de hurto, que este no se agota en la materia que puede ser objeto de apropiación, toda vez pude ser también el valor de la cosa que representa o corporiza. Esto es, el hurto se comete tanto cuando el autor se apropia de la materia de la cosa, como cuando lo hace del valor que esta materializa.

En cuanto a la diferencia con el delito de robo la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosos casos: El hecho de meter la mano en el bolsillo de una persona con el propósito de quitarle el monedero no constituye delito de robo, sino de hurto, puesto que en el intento no se empleo violencia ni intimidación que convirtiera el hecho en robo o aquellos casos donde la sustracción se produce mediante el corte de las asas de un bolso que portaba su dueña, considerando delito de hurto y no de robo (STS 191/2000, de 15 de febrero).

La sustracción de tarjetas de crédito no es delito de hurto porque por sí mismas no reportan beneficio, pueden servir en su caso de instrumento para cometer estafa, o puede entenderse su sustracción como falta de hurto, y si son utilizadas para abrir cajeros automáticos pueden adquirir la consideración de llaves falsas (STS 1656/2001, de 26 de septiembre).

La jurisprudencia ha venido reconociendo casos de hurto, empleando para ello un claro abuso de confianza por parte del sujeto activo, cuando el acusado aprovechó la tenencia de llaves que le habían dejado los dueños de la vivienda para que pudiera mostrarla a posibles compradores, para una vez ausentes los propietarios, sustraer muebles y otros utensilios de la casa.

En cuanto a la consumación del delito, la jurisprudencia como decíamos viene manteniendo que la consumación se produce cuando el sujeto tiene la disponibilidad de la cosa, aunque sea una disponibilidad mínima, por lo que, en aquel caso donde el acusado arrojo la cartera sustraída antes de disponer de ella, se aprecio solo tentativa del hurto (STS 268/2000, de 23 de febrero).

Recuerde que...

  • Para que sea considerado delito, el importe de las cosas hurtadas debe ser superior a 400 euros. En caso contrario, será un delito leve.
  • La pena prevista es la de prisión de seis a dieciocho meses.
  • Puede ser objeto de hurto cualquier objeto que pueda ser movilizado, incluyendo los animales.
  • El desplazamiento físico de la cosa debe ser realizado por el propio autor.
  • La consumación del delito se produce cuando el sujeto tiene la disponibilidad de la cosa, aunque sea una disponibilidad mínima.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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