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Hurto de uso de vehículos

Hurto de uso de vehículos

Se trata de la sustracción y utilización de un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, sin empleo de violencia, intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sin autorización de su titular y sin que exista intención en el autor de apropiárselo sino de conducirlo.

Los delitos contra el patrimonio de apoderamiento tras la reforma penal de 2015

¿Dónde se regula y qué protege?

Se encuentra regulado en el Título XIII dedicado a los "delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico", dentro del Capítulo IV titulado "Del Robo y hurto de uso de vehículos", en el art. 244.1 del Código Penal, según nueva redacción por LO 1 /2015, como delito independiente al hurto.

Comparte este delito precepto con el delito de robo de uso de vehículo que se encuentra regulado en los apartados segundo y cuarto del art. 244 CP .

La doctrina dominante considera que el bien jurídico protegido es la facultad de uso del vehículo de motor que corresponde al legítimo poseedor del mismo. Así como en el hurto o en el robo se lesiona por entero el derecho de propiedad sobre la cosa, en el delito de robo y hurto de uso de vehículos se ataca solo a alguna de las facultades inherentes al dominio y a la posesión, como es la facultad de usar la cosa.

Por ello cometerá el delito tanto quien sustraiga y use el vehículo o ciclomotor como quien poseyéndolo legítimamente, realice un uso del vehículo o ciclomotor distinto de aquél para el que había emitido autorización el propietario.

¿Qué elementos caracterizan este delito?

Consiste tanto en sustraer como en utilizar un vehículo o ciclomotor ajenos sin ánimo de apropiárselo, sin fuerza en las cosas o sin violencia o intimidación en las personas y sin la debida autorización de su propietario o legítimo poseedor, por lo que realiza el tipo tanto quien se apodera del vehículo como quien más tarde viaja en el mismo, siempre que concurran los demás elementos necesarios.

La conducta castigada, por tanto, es doble:

  • La sustracción del vehículo o ciclomotor ajeno con finalidad de conducirlo. Esto requiere el hurto del vehículo o ciclomotor o su sustracción sin empleo de fuerza, violencia o intimidación.
  • Lautilización del vehículo. En este caso el tipo se cumple con la sola utilización del vehículo. Es el caso de quien no ha sustraído el vehículo o tomado parte en la sustracción y lo utiliza. Por tanto incluye tanto a quienes lo conducen conociendo su sustracción previa como a quienes lo ocupan como simples pasajeros, con ese mismo conocimiento, aunque no hayan tomado parte en la sustracción, como así declara el Tribunal Supremo en la STS 1157/2002 de 20 de junio.

Ambas conductas tienen que reunir los siguientes elementos necesarios para encajar dentro del tipo penal del art. 244.1 del CP:

  • Que el vehículo sea ajeno o no se tenga la legítima posesión del mismo.
  • Que la utilización del vehículo se lleve a cabo sin el consentimiento de su propietario o poseedor legítimo.
  • Que se lleve a cabo con ánimo de usar el vehículo o ciclomotor no de apropiárselo, pues en tal caso estaríamos ante un supuesto de hurto, y con conciencia de la ajenidad.
  • Que se lleve a cabo sin fuerza en las cosas, y sin violencia o intimidación en las personas. Es el elemento diferenciador entre el hurto de uso y el robo de uso tipificado en el art. 244.2 y 4 CP.
  • Que se restituya en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas. La restitución es el elemento objetivo que permite inferir el ánimo de usar el vehículo y no de apropiárselo. Pero esta restitución tiene que efectuarse en el plazo legal establecido porque de no ser así se presume "ope legis",, sin posibilidad de prueba en contrario que la voluntad del autor es de apropiación definitiva y por lo tanto el hecho se calificará de hurto común, como establece el art. 244.3 CP.

    La restitución puede ser de dos clases:

    • Directa, supone la devolución material del vehículo a su titular por un acto de voluntad del autor, por ejemplo entregándole las llaves, dejándolo en su plaza de garaje, comunicándole por teléfono o por otro medio escrito dónde se encuentra.
    • Indirecta. En este caso se deja el vehículo en un lugar en que pueda ser fácilmente encontrado por el propietario o por personas que le pueden dar aviso. El abandono del vehículo frente a la Comisaría de Policía, o en un lugar de estacionamiento prohibido, que dará lugar a su localización y aviso al propietario que se supone habría denunciado la sustracción o robo, son supuestos de restitución indirecta. En cambio si el abandono se hace en lugar de difícil acceso, o abandono sin más no podría considerarse como tal.

El sujeto activo puede ser cualquier persona salvo el propietario del vehículo o ciclomotor o su legítimo poseedor. En el supuesto de que el propietario cometa esta conducta respecto del poseedor legítimo, no estaría cometiendo un delito de robo o hurto de uso de vehículos, pues no se trataría de un vehículo ajeno, aunque sí podría tratarse de un hurto de posesión (Art. 236 Código Penal).

El sujeto pasivo podrá ser tanto el propietario como el poseedor legítimo de un vehículo o ciclomotor. Así podrá ser sujeto pasivo la personal que haya alquilado un coche y detentando su posesión legítima le sustraen el vehículo alquilado.

El objeto material será exclusivamente un vehículo a motor o un ciclomotor. La definición de estos móviles de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos es la siguiente:

  • a) Vehículo a motor, es todo artefacto o aparato provisto de motor para su propulsión apto para circular por las vías públicas y privadas.
  • b) Ciclomotor, tienen la consideración de ciclomotor los siguientes vehículos:
    • Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
    • Ciclomotor de tres ruedas: Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
    • Cuatriciclos ligeros: Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, no incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h, y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4kw, para los demás tipos de motores.

Quedan fuera del concepto los carros a tracción y las bicicletas.

Es preciso que el autor actúe con dolo consistente en la conciencia de la ajenidad del vehículo y falta de autorización para utilizarlo, así como con el ánimo de usarlo y devolverlo, no de apropiárselo.

Los supuestos en que el sujeto activo obre por error o imprudencia, creyendo que el propietario le ha autorizado, o se confunde de vehículo o ciclomotor y utiliza el que no le corresponde resultarán conductas atípicas.

La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia consideran que el animus utendi (ánimo de usarlo) excluye el animus rem sibi habendi (ánimo de tomarlo para sí, de apropiárselo); precisamente esta diferencia en el contenido de la voluntad del sujeto es lo que permite diferenciar los supuestos de hurto de uso, del hurto propio. El legislador ha objetivizado el ánimo utendi en el hecho de la devolución directa o indirecta en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, supuesto éste en que se entiende concurrente el ánimo utendi que exige el tipo penal.

El delito se consuma con la puesta en marcha y circulación del vehículo a motor o del ciclomotor.

La tentativa se produce cuando el iter criminis se interrumpe por causa ajenas a la voluntad del sujeto, sin haber llegado a circular con el vehículo, por ejemplo cuando se intenta poner en marcha el vehículo pero no se consigue, (Sentencia del Tribunal Supremo 630/2000, 10 de abril).

Se castiga con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses.

Se añade un límite a la pena y es que en ningún caso puede ésta ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

¿Con qué otros delitos puede concurrir?

El delito de hurto de uso de vehículos puede entrar en concurso ideal o real con una gran variedad de delitos: detención ilegal, estafa, homicidio, lesiones, contra la seguridad del tráfico, etc. (Sentencias del Tribunal Supremo 626/1999, de 22 de abril y 131/2000, de 2 de febrero).

La sustracción de vehículo de motor o ciclomotor inmediata o simultánea a la comisión de un delito de robo, debe entenderse subsumida en éste por su mayor rango punitivo. En este sentido la STS de 14 de febrero de 2003 que entiende que la unidad de acción excluye el concurso. Por el contrario, si los hechos son independientes entre sí se calificarán como dos delitos independientes en concurso real, como así mantiene la STS de 11 de marzo de 2000.

Por otra parte, declaran las SSTS de 22 de abril de 1985 y 29 de marzo de 1989 que cuando entre varias infracciones homogéneas, concurran los presupuestos del art. 74 CP, y, unas lo sean en grado de consumación y otras en grado de tentativa, estas formas imperfectas son absorbidas por aquéllas para integrarse en la unidad tipológica.

En los supuestos en que, cometido el delito de hurto de uso y después del abandono del vehículo, el autor se apodera con ánimo de apropiación de los objetos existentes en el vehículo, si el ánimo de uso respecto del vehículo, concurre con un ánimo de apropiación definitiva respecto de los objetos que en él se encuentran deben ser sancionadas ambas conductas acumulativamente en concurso real (hurto de uso del vehículo y hurto propio de los efectos que en él se encontraban y que son objeto de apoderamiento definitivo, siempre que se restituya, directa o indirectamente el vehículo).

Recuerde que...

  • Se encuentra regulado en el art. 244.1 del CP, dentro del capítulo IV del Título XIII del Libro II.
  • Exige el dolo específico consistente en intención de usar el vehículo no de apropiárselo.
  • Es requisito necesario que no se emplee fuerza en las cosas o violencia o intimación en las personas y que se restituya a su propietario o legítimo poseedor en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
  • Se castiga con pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, sin que en ningún caso pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiase definitivamente del vehículo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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