¿Qué es el descuento bancario?
Mediante el contrato de descuento bancario, el descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario, contra un tercero, y de vencimiento aplazado, a cambio de la detracción de un interés, de la enajenación a favor del descontante del referido crédito y de la promesa subsidiaria de restitución.
Asimismo, podemos afirmar que el contrato de descuento es aquel mediante el que un banco anticipa a una persona el importe de un crédito pecuniario que éste tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje, y a cambio de la cesión del crédito mismo salvo buen fin.
A través de este tipo de contrato, el banco presta o anticipa fondos a su cliente, contra entrega por éste de un documento crediticio a plazo para que a su vencimiento gestione su cobro, detrayendo previamente unos intereses en función de ese espacio de tiempo que resta hasta que venza, así como unas comisiones por las gestiones de cobranza, etc.
Tales documentos los recibe el banco prosolvendo, esto es, salvo el buen fin de los mismos, pudiendo ser títulos-valores como letras de cambio, pagarés o bien otro tipo de documentos como por ejemplo recibos, con la ventaja en favor de los primeros, que en vía de regreso detentará el Banco acción ejecutiva.
¿Cuáles son sus características?
En cuanto a las características, se trata de un contrato de carácter unilateral, pues, siendo la entrega de la suma y la transmisión de títulos doble condición necesaria para la perfección del contrato, este solo genera una eventual obligación que corre a cargo del descontatario, cual es la de devolver al banco la suma anticipada con los gastos cuando el deudor no satisfaga el crédito descontado.
No obstante, en ciertas ocasiones se trata como un contrato bilateral por cuanto también la entidad bancaria descontante asume obligaciones, y no ya porque se comprometa a hacer entrega o abono del anticipo dinerario, sino porque en todo caso se compromete a respetar el plazo que media hasta el vencimiento del crédito descontado, así como a no violar los términos de la llamada cláusula "salvo buen fin".
Se destaca igualmente como característica del contrato que es un contrato consensual. Se indica que es un contrato oneroso porque cada uno de los contratantes obtiene una ventaja y finalmente que no es un contrato formal, pudiendo ser convenido incluso verbalmente.
Dentro del descuento bancario se habla de:
- a) Un descuento comercial, que se da cuando el título que se negocia (bien sea letra de cambio o meros recibos), tienen su causa en operaciones comerciales entre librador y librado.
- b) Un descuento financiero, cuando el título que se negocia no es sino el soporte o instrumento para documentar un crédito que el Banco otorga bien al librador, bien al librado.
La función económica del descuento es esencialmente crediticia, ya que el banco concede crédito al cliente anticipándole el importe de un crédito de vencimiento posterior.
¿Qué obligaciones tiene el banco?
El banco o entidad está obligado a efectuar el anticipo de una cantidad de dinero y a no reclamar el anticipo antes de su plazo. Además, el banco o entidad tiene el llamado deber de diligencia, en el sentido de que debe realizar cuantos actos sean precisos para cobrar el crédito descontado una vez que el mismo venza y antes de que el mismo prescriba ni quede en su caso perjudicado.
De esta forma, en caso de que este deber de diligencia resulte incumplido por el banco el cliente quedará liberado de toda obligación de restitución siendo de aplicación el artículo 1170 CC.
La doctrina ha venido aplicando con reiteración que el descontante tiene como obligación fundamental la de una diligente gestión en el cobro de los efectos descontados, que se traduce en que, una vez producido el impago de los mismos, ha de devolverlos al librador-descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregados a virtud de contrato de descuento, lo que presupone haber cumplido las obligaciones previas de su oportuna presentación al cobro y de levantamiento, en forma y en su caso, del correspondiente protesto.
El derecho de reintegro del banco descontante puede ejercitarse, como se precisa en las Sentencias de Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 27 de enero de 1992, STS 22 de diciembre de 1992 (Rec. 1167/1990), STS 24 de septiembre de 1993 (Rec. 66/1991), STS 655/2001 28 de junio de 2001 (Rec. 1512/1996) y STS 73/2006 10 de febrero de 2006 (Rec. 2100/1999), bien judicialmente, bien extrajudicialmente, mediante el contra-asiento, cargando al librador los efectos que resultaron impagados. Pero siempre permanece incólume la obligación de la entidad descontante de actuar diligentemente y de restituir los efectos descontados, obligación que, como se precisa en la sentencia de 10 de febrero de 2006, ha sido perfilada por otras anteriores, como la STS 427/2003 de 30 de abril de 2003 (Rec. 2793/1997) -que destaca que el incumplimiento del deber de restitución constituye una notoria y abusiva mala práctica bancaria, y que no puede ser de recibo que el cliente pierda, por omisión, falta de diligencia debida o por mala práxis bancaria, cualquier derecho que le corresponda como titular del crédito-, la de 2 de marzo de 2004 - que fija la atención en la condición de documentos básicos para el ejercicio de la acción causal que tienen los efectos descontados-, y la de 25 de noviembre de 2004, que, como en otras anteriores, se atiene a las consecuencias previstas en el párrafo segundo del artículo 1170 CC, y establece la conversión de la cesión "pro solvendo" en una cesión "pro soluto" ante la falta de restitución de las cambiales al cedente, negligencia que impidió que el librador dispusiera de plazo hábil para el ejercicio de la acción cambiaria.
Además, el banco o entidad descontante tiene la obligación de devolver los títulos en caso de que no haya podido hacerlos efectivos. En efecto, como destaca el Tribunal Supremo, en virtud del contrato de descuento el Banco descontante tiene la obligación de devolver al descontatario los títulos descontados, cuando no pudo hacer efectivo el crédito incorporado a los mismos, con la misma eficacia jurídica que tenían en el momento que se le cedieron, siempre que el descontatario haya efectuado el reingreso o se haya producido el reintegro. Así lo viene declarando el Tribunal Supremo en distintas sentencias como STS 655/2001 28 de junio de 2001 (Rec. 1512/1996), STS 620/2002 24 de junio de 2002 (Rec. 3667/1996, STS 427/2003 de 30 de abril de 2003 (Rec. 2793/1997), STS 139/2004 2 de marzo de 2004 (Rec. 1141/1998) y STS 1131/2004 de 25 de noviembre de 2004 (Rec. 1921/1998); STS 73/2006 10 de febrero de 2006 (Rec. 2100/1999)y STS 3 de julio de 2006 (Rec. 4237/1999), entre las más recientes), habiendo señalado las Sentencias de 30 de abril de 2003 y 10 de febrero de 2006 que la no restitución al descontatario de los títulos descontados constituye una notoria y abusiva mala práctica bancaria.
¿Qué obligaciones tiene el cliente?
También el descontatario o cliente tienes obligaciones. Así, está obligado a declarar verazmente al banco la naturaleza comercial, financiera o de favor de las letras descontadas. Está obligado igualmente a transmitir a favor del banco de forma plena, el crédito contra el tercero.
El cliente está obligado además a pagar los intereses correspondientes al anticipo. Tales intereses se perciben por anticipado, descontándolos del nominal del crédito, por el periodo de tiempo que media entre la celebración del contrato de descuento y el vencimiento del crédito. Y finalmente, el cliente tiene el deber de restitución de la suma anticipada.
Tal obligación solo es exigible en principio al vencer el plazo de la concesión del crédito. Pero tal deber de restitución se encuentra sometido además a una condición. El deber de restitución queda condicionado para el caso de que el derecho de crédito descontado resulte impagado. De esta manera, vencido el crédito y no abonado el mismo, surge el deber de restitución. En definitiva, el cliente está obligado a reembolsar al Banco el nominal del crédito descontado, en el supuesto de que, llegado su vencimiento, tal crédito no haya sido atendido por el librado.
Recuerde que…
- • El descuento bancario es un contrato por el que un banco anticipa el importe de un crédito que el cliente tiene con un tercero.
- • La entidad deduce un interés y a cambio la cesión del crédito mismo salvo buen fin.
- • La función esencial es crediticia, ya que el banco concede crédito al cliente anticipándole el de un vencimiento posterior.
- • El banco ha de gestionar diligentemente el cobro de los efectos descontados.
- • El cliente está obligado a pagar los intereses correspondientes al anticipo.