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Donación

Donación

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es la donación?

Puede definirse a la donación como el "acto por el que una persona, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio, en provecho de otra persona que se enriquece con ella" (Castán).

De esta definición se derivan los elementos esenciales de la donación:

  • a) El empobrecimiento del donante
  • b) El enriquecimiento del donatario
  • c) El ánimo de hacer una liberalidad

De este modo, no son donaciones el préstamo, el depósito o el mandato gratuitos por cuanto no suponen un empobrecimiento para quien los realiza, o las liberalidades realizadas con ocasión de los servicios recibidos, o como consecuencia de los usos y costumbres sociales (así el caso más típico de la propina).

La doctrina mayoritaria entiende que la donación es un contrato, por cuanto aunque el artículo 618 la defina como "acto", este hecho se prueba por:a) La exigencia de la aceptación del donatario (artículos 618 y 629 Código Civil).

b) La circunstancia de haber de regirse las donaciones inter vivos (que son las donaciones en sentido propio) por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle

La jurisprudencia sigue la tesis contractualista de la donación, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999: Pues bien, el contrato de donación, aunque regulado en nuestro Código Civil como un modo de adquirir la propiedad -artículo 609- no cabe la menor duda que ha de tener la consideración y tratamiento de un contrato y, así es casi unánime la doctrina moderna en la que predomina la concepción contractualista de la donación, que tiene su actual reflejo legislativo en el actual Código Civil alemán.

¿Qué clases de donaciones existen?

Inter vivos y mortis causa

El artículo 621 del Código Civil se refiere a las donaciones inter vivos al establecer que las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.

En cuanto a las donaciones mortis causa a éstas se refiere el artículo 620 del Código Civil como aquellas que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

Puras y modales

La donación pura es la ordinaria, es decir, aquella que se realiza como una liberalidad gratuita (animus donandi) que implica un empobrecimiento en el donante y un correlativo enriquecimiento en el donatario.

La donación modal es la que impone al donatario una carga o modo que disminuye la cuantía de la donación aunque sin privarle de su carácter gratuito.

La donación remuneratoria

La define el artículo 619 del Código Civil al establecer que es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante siempre que no constituyan deudas exigibles... Según el artículo 622 del Código Civil la donación se regirá las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto. La doctrina critica este precepto por entender que confunde la donación onerosa con la remuneratoria.

Donación con cláusula de reversión

La prevé el artículo 641 del Código Civil al disponer que podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

Donación con facultad de disponer

La prevé el artículo 639 del Código Civil al establecer que podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

Universales y particulares

Por su extensión se clasifican las donaciones en universales y particulares, según que se comprenda todo el patrimonio del donante o una o varias cosas determinadas del mismo. El Código Civil las contempla para señalar los límites de las universales.

De esta manera el artículo 634 del Código Civil dispone que la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Por lo tanto, en principio, la donación universal produce sus efectos, y serán los Tribunales quienes deberían de determinar si el donante se reservó lo suficiente.

Completan el alcance de la donación universal los artículos 635 y 636 del Código Civil. El artículo 635 al limitarla a los bienes presentes, por cuanto la donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación, y el 636 por cuanto no puede darse ni recibir por donación más de los que se puede dar o recibir por testamento.

Donación indirecta

La doctrina define la donación indirecta como la atribución realizada con ánimo de liberalidad y de efectivo enriquecimiento del favorecido, aunque mediando un negocio típicamente oneroso y como tal ajeno a la causa donandi.

Por lo general se incluyen en las donaciones indirectas el negocio mixto con donación, cuyo ejemplo más característico es la venta por un precio notoriamente inferior al de su verdadero valor; también pueden darse otros, así se permuta una gran finca por otra muy pequeña; se pacta una gran renta vitalicia, a cambio de una cosa de escaso valor.

¿Cuáles son los elementos personales de la donación?

Los sujetos de la donación son el donante y el donatario. El donante es quien efectúa la liberalidad a título gratuito, con el consiguiente empobrecimiento. El donatario es quien recibe la misma, con el consiguiente enriquecimiento.

En cuanto al donante, con relación a su capacidad el artículo 624 del Código Civil dispone que podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. Al no ser un acto personalísimo, puede efectuarse por medio de poder especial y bastante.

Al carecer del poder de disposición sobre sus bienes no podrá ser donante el menor emancipado (artículo 323 Código Civil) sin la intervención de las personas llamadas a suplir la falta de capacidad.

A su vez, en el Código Civil se establecen prohibiciones especiales para el tutor, así precisará autorización judicial (artículo 271.9º Código Civil) para disponer a título gratuito de bienes y derechos del tutelado; y los herederos del declarado fallecido que no podrán disponer a título gratuito de los bienes hasta transcurridos cinco años desde la declaración de fallecimiento (artículo 196 párrafo segundo Código Civil).

En cuanto a las personas jurídicas se ha planteado el problema si las mismas pueden hacer donaciones. De conformidad a lo establecido en los artículos 35, 38 y 624 del Código Civil ha de entenderse que sí la tienen.

Con relación al donatario, al ser el beneficiario, con el consiguiente enriquecimiento, bastará la capacidad jurídica, así se deriva de la regla general del artículo 625 del Código Civil al establecer que podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello; aunque como señala la doctrina, así Diez Picazo, al ser la aceptación un acto jurídico, siempre se necesitará un cierto grado de discernimiento, y si faltare esta capacidad serán los representantes del interesado quienes la acepten.

El tutor precisará autorización judicial para no aceptar una donación (artículo 271.4º Código Civil).

Sí se exigirá la capacidad de obrar cuando se trate de una donación modal, tal y como previene el artículo 626 del Código Civil, las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Caben las donaciones a favor de un nasciturus. Así lo dispone el artículo 627 Código Civillas donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta (artículo 628 Código Civil). Ahora bien, no se establece quienes son las personas inhábiles, lo que ha de entenderse como las prohibiciones para recibir donaciones, cuestión distinta a la capacidad; entre las prohibiciones cabe aludir al no 1 del artículo 221 del Código Civil que prohíbe a los cargos tutelares recibir donaciones del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado su gestión.

En el Código Civil se permite la donación múltiple, a favor de varios donatarios, pues si la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario (artículo 637 Código Civil). Y de igual modo, un supuesto de donación múltiple, aunque con distinto concepto, es el que prevé el artículo 640 del Código Civil: también se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código, por lo que se impone una limitación, al igual que en las sustituciones fideicomisarias, a la duración de la separación de la propiedad y el usufructo, si se establecieran usufructos sucesivos.

¿Cuáles son los elementos reales de la donación?

El objeto de la donación son las cosas y los derechos, y éstos pueden ser tanto los reales como los de crédito. Como señala la doctrina la cosa o el derecho donado ha de ser concreto e individualizado, así se desprende del artículo 633 del Código Civil en cuanto a la forma de la donación de inmuebles, y así se desprende, a su vez, de la imposibilidad en nuestro derecho de la donación universal; por cuanto la única donación universal de un patrimonio, que se admite en nuestro derecho, es la sucesión mortis causa.

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (artículo 634 Código Civil).

A la donación de bienes presentes, de todos o de parte de ellos (artículo 634 Código Civil), se le imponen ciertos límites:

  • a) A favor de los acreedores, a través de la acción revocatoria o paulina del artículo 1111 Código Civil.
  • b) A favor de los legitimarios, por medio de la reducción de donaciones por inoficiosidad.
  • c) A favor del propio donante, por cuanto como se establece en el artículo 634 éste se ha de reservar, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

La donación excesiva es válida, aunque reducible en cuanto al exceso (artículo 636 párrafo segundo Código Civil).

En cuanto a los bienes futuros, el artículo 634 del Código Civil sólo se refiere a los presentes, y el artículo 635 añade que la donación no podrá comprender los bienes futuros, y por tales se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

¿Qué forma reviste?

El Código Civil distingue según que el objeto de la donación sea una cosa mueble o inmueble, y en la primera según que se haga o no entrega simultánea de la cosa donada.

En cuanto a los muebles podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación (artículo 632 Código Civil). De no hacer la entrega simultánea se trata de un acto expreso la aceptación del donatario, por cuanto si falta ésta no habrá donación.

En cuanto a los inmuebles la donación ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras (artículo 633 Código Civil).

Con relación a la forma, en la práctica se plantea el problema de la donación, encubierta bajo la forma de compraventa, y al respecto ha de atenderse a la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo Sala de lo Civil de 11 de enero de 2007, recurso 5281/1999, luego reproducida en la de 20 de noviembre de 2007.

¿Cómo se perfecciona el contrato?

De conformidad al artículo 623 del Código Civil la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. Sin embargo, el artículo 629 del Código Civil declara que la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

La contradicción entre ambos preceptos, por cuanto el artículo 623 exige para la perfección de la donación que el donante conozca la aceptación del donatario, y en el artículo 629 en el que basta para la perfección que la aceptación se produzca, ha intentando resolverla la doctrina.

Para algún autor, el artículo 623 se refiere a la donación obligacional y el artículo 629 a la donación propia o traslativa.

La doctrina modernaentiende que el artículo 629 se refiere a la perfección del contrato, que se produce desde la aceptación. El artículo 623 no lo contradice, sino que lo complementa, por cuanto la expresión "se perfecciona" se utiliza en el sentido de que concluye y cierra de manera definitiva el contrato. Es decir, que la donación, cuya perfección se produjo con la aceptación (artículo 629 Código Civil), puede ser revocada por el donante mientras no conozca que ha sido aceptada por el donatario, pero queda irrevocable desde que conoce la aceptación por el donatario, como se expresa en el artículo 623.

¿Qué efectos produce?

Reserva de disposición a favor del donante

El donante podrá reservarse la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado (artículo 639 Código Civil).

El donatario en cuanto esté vigente la facultad de reserva del donante, no adquirirá el dominio sobre los bienes incluidos en la donación, y afectados por la reserva, queda pues en donación de objeto temporalmente indeterminado, que se ha de limitar a los bienes de los que no disponga el donante.

Cláusulas de reversión

Conforme dispone el artículo 641 del Código Civilpodrá establecerse válidamente la reversión en favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

Si se tratare de inmuebles se exigirá la forma esencial de escritura pública del artículo 633 Código Civil.

Pago de deudas del donante

Al respecto se refieren los artículos 642 y 643 del Código Civil. De esta manera, si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes (artículo 642 Código Civil). Y en el caso de no mediar estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella (artículo 643 Código Civil).

¿En qué consiste la revocación y reducción de las donaciones?

Revocación

El negocio jurídico, y el contrato lo es, como regla general, es irrevocable. Ahora bien, frente a esta regla general, existen excepciones, así el testamento, el mandato y la donación.

El Código Civil establece tres causas por las que la donación puede ser revocada, por supervivencia o superveniencia de hijos (artículo 644 Código Civil), por ingratitud del donatario (artículo 648 Código Civil) y por incumplimiento de cargas o condiciones (artículo 647 Código Civil).

De producirse estas causas, ello no comportará la ineficacia ipso iure de la donación, sino que facultarán al donante para solicitar la ineficacia, con la correspondiente acción, en el proceso correspondiente según su cuantía (artículos 249.2 y 250.2 Ley de Enjuiciamiento Civil), salvo que extraprocesalmente el donatario se avenga a la ineficacia.

Reducción de donaciones

Cuando en la donación se dispone por el donante más de lo que puede hacerlo por testamento, la donación es inoficiosa en cuanto al exceso. Para determinar o no la inoficiocidad de la donación, el exceso se ha de computar con relación al valor líquido de los bienes en el momento de la muerte.

De conformidad al artículo 654 del Código Civil el exceso es reducible, ahora bien, esta reducción no será óbice para que la donación produzca todos sus efectos en vida del donante, y por lo tanto, para que el donatario haga suyo los frutos. Por consiguiente, todo esto se ha de traducir en que la reducción en cuanto al exceso no tiene efectos retroactivos, pues como se deriva de los artículos 654 párrafo primero en relación al 651 párrafo primero "in fine", el donatario sólo devolverá los frutos desde la interposición de la demanda.

Están legitimados para pedir la reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes. Los mismos no podrán renunciar a su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación. Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella (artículo 655 Código Civil).

Recuerde que…

  • La donación es el acto por el que una persona, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio, en provecho de otra persona que se enriquece con ella.
  • Los sujetos de la donación son el donante y el donatario. El donante es quien efectúa la liberalidad a título gratuito, con el consiguiente empobrecimiento. El donatario es quien recibe la misma, con el consiguiente enriquecimiento.
  • El objeto de la donación son las cosas y los derechos, y éstos pueden ser tanto los reales como los de crédito.
  • El Código Civil distingue según que el objeto de la donación sea una cosa mueble o inmueble, y en la primera según que se haga o no entrega simultánea de la cosa donada.
  • La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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