¿En qué consiste y cuánto dura?
La detención se regula en los artículos 489 y ss. LECrim y constituye una medida cautelar de naturaleza personal, como también la prisión, si bien difieren en que la detención tiene más carácter de provisionalidad, ya que su duración es mucho más breve, al no poder sobrepasar las 72 horas, carácter preventivo que es destacado por el artículo 17 de la Constitución.
No obstante, una detención que tenga lugar para cumplir con una sentencia condenatoria ya no sería una medida cautelar, sino una medida de ejecución de una condena previamente impuesta.
Cuando se lleva a cabo la detención no será preciso que la policía utilice medios coercitivos, por el contrario, se exige que, de emplear violencia en la misma, sea la fuerza mínima indispensable para ello. Esos medios coercitivos se permiten en la detención por particulares, mientras que el TS lo califica de detención ilegal en la detención llevada a cabo por la policía (STS, de 11 de junio de 1997, Rec. 2312/1996).
En cuanto a su duración, el agente debe poner en libertad al detenido, o entregarlo al Juez más próximo, en el plazo de 24 horas y sólo puede ser privado de libertad otras 48 horas, es decir, hasta el límite máximo de 72 horas, cuando sea estrictamente necesario para la investigación (art. 17 CE y art. 520 LECrim). (STC 95/2012, de 7 de mayo)
Ahora bien, tratándose de delitos de terrorismo, cabe que la detención pueda prolongarse el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes (artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En la declaración del Estado de Sitio, la detención puede durar hasta diez días (artículo 16 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio).
¿Quién puede detener?
La detención puede realizarse por los particulares, por la policía, por la autoridad judicial o por el Ministerio Fiscal:
- • La detención por los particulares puede hacerse en unos supuestos concretos (art. 490 LECRIM):
- - Al que intentase cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
- - Al delincuente in fraganti.
- - Al que se fugase de la cárcel en que se halle cumpliendo condena, o de la que estuviese esperando su traslado al establecimiento penal en que deba cumplir la condena o al ser conducido al definitivo.
- - Al que se fugase estando detenido o preso por causa pendiente.
- - Al procesado o condenado que estuviese en rebeldía.
La detención producida en cualquier otro supuesto distinto de los anteriores podría dar lugar a la comisión de un delito de detención ilegal (artículo 163.4 del Código Penal). Hay que tener en cuenta que, si la persona detenida lo exige, quien detiene debe dar la pertinente explicación de creer que existen motivos racionalmente suficientes para creer que se encuentra en uno de dichos supuestos que permiten la detención (artículo 491 LECrim).
- • La detención policial (artículo 492 LECrim), a diferencia de la detención llevada a cabo por particulares, es una obligación, es decir, viene impuesta por ley. La policía puede detener a:
- - Cualquiera que se halle en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 490 LECrim donde se regula la detención llevada a cabo por lo particulares.
- - Quien estuviese procesado por delito que tenga señalada pena superior a la de prisión correccional, es decir, conforme a la Disposición Transitoria 11ª del Código Penal, debe entenderse que dicha pena es de prisión de 6 meses a 3 años.
- - El procesado por delito que tenga señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hiciesen presumir que no comparecerá cuando fuese llamado por la autoridad judicial, salvo que preste fianza bastante.
- - Quien, aunque todavía no se hallase procesado, existan motivos racionalmente bastantes para creer que participó en unos hechos que presentan los caracteres de delito.
La práctica de una detención, fuera de los supuestos legales, puede dar lugar a la comisión de un delito de detención ilegal del artículo 167 del Código Penal.
Fuera de estos supuestos hay que mencionar la facultad de la policía para la restricción breve de los movimientos de las personas a los meros efectos de identificación, siempre que la misma sea necesaria para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que tienen encomendadas por ley. En este sentido, quienes no se identificasen podrán ser requeridos para que les acompañasen a dependencias policiales próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible. (Art. 16 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana).
Importantísima es, a los efectos que ahora nos ocupan, la STS, Sala Segunda, de lo Penal de 12 de julio de 2005, Rec. 419/2004, en la que se especifica con claridad que: "el examen de la racionalidad de la sospecha que justifica la medida debe hacerse ex ante, y no esperar a la confirmación ex post de los indicios racionales, por lo que es correcto detener con base racional, aun cuando posteriormente se determine que el sujeto no ha cometido el ilícito."
- • La detención judicial es la acordada por la autoridad judicial durante la tramitación de un procedimiento penal, por diversas circunstancias:
- - Incomparecencia de una persona que haya sido citada a declarar (artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), o persistencia del testigo en no comparecer a un llamamiento judicial (artículo 420 LECrim).
- - Por acordarlo en un procedimiento penal por existir una imputación contra una determinada persona (artículo 494 LECrim, artículo 497 LECrim, párrafo 2, y artículo 763 LECrim), para ejecutar una sentencia privativa de libertad, o por cometerse un delito durante una vista judicial (artículo 684 LECrim, párrafo 4º),
- - Acordarse una nueva detención, prolongación de la ya acordada por la policía, para resolver, por ejemplo, sobre la prisión o libertad si resulta necesaria la práctica de diligencias, o en algunos supuestos en que el procedimiento y el detenido son puestos a disposición del juez que no es competente para conocer del mismo (así se prevé en el artículo 498 LECRIM). Ahora bien, en el supuesto de que se trate de una detención motivada por la comisión de un delito flagrante, o de una persona ya procesada o imputada en un proceso penal, el Juez de Instrucción del lugar donde se produzca la detención, debe proceder a practicar las primeras diligencias y elevar la detención a prisión, o decretar su libertad, sin perjuicio de remitir, posteriormente al Juez competente las diligencias.
- • La detención por el Ministerio Fiscal, (art. 5.2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y aunque dichas diligencias no pueden suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos, sí que puede ordenar el Fiscal la detención preventiva.
¿Cuáles son los derechos del detenido?
Además de la información por escrito en un lenguaje sencillo y accesible, en lengua que comprenda de los hechos que motivan la detención, tiene los siguientes derechos (art. 17 CE y art. 520.2 LECrim):
- • Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
- • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.1.a) LECrim y a ser asistido por él sin demora injustificada. De no nombrar abogado, se le designará uno de oficio. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
- • Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. En este sentido, la STC de 30 de enero de 2017, Recurso 7301/2014, otorga el amparo a dos detenidos por la denegación de acceso a su abogado de oficio al expediente policial.
- • Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
- • Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
- • Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
- • Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
- • Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
- • Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.
Toda esta información se ha de facilitar en un lenguaje comprensible y accesible para el destinatario, adaptando la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
En el caso de que el detenido fuera extranjero, además se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y lugar de custodia, permitiendo la comunicación del detenido con la autoridad consular, pudiendo elegir entre autoridades consulares, en caso de poseer dos o más nacionalidades.
Si se tratase de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad y en caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.
Si el detenido tuviese su capacidad modificada judicialmente, la información se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal, además de notificarse a la autoridad consular, tanto en el caso de menores como en el caso de persona con la capacidad modificada judicialmente, fuera extranjero.
Por otra parte, en el supuesto de estimar que se ha producido una detención ilegal, el detenido tiene derecho a promover un procedimiento de habeas corpus, es decir a un procedimiento rápido para que el detenido comparezca ante la autoridad judicial, para poder exponer las alegaciones que estime oportunas contra la detención, debiendo la autoridad judicial pronunciarse acerca de la conformidad a derecho de la detención (Art. 1 LO 6/84, de 24 de mayo). (véase "Habeas corpus").
¿Cuándo se incomunica a un detenido?
Supone un régimen excepcional que requiere la concurrencia de unas circunstancias concretas que aconsejen adoptar la medida de que una persona que ha sido detenida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado permanezca incomunicada por decisión judicial para evitar perjudicar los propios fines de la investigación en unos casos, garantizar la seguridad de algunas personas que pudieran ser víctimas de otras que tuvieran relación con el detenido y que intentaran agredirlas, o, para evitar que declaren contra él en un juicio u otras razones que solo desde el punto de vista de la criminalidad se pueden entender.
Se regula en los artículos 509 y 510 LECrim, estableciendo su carácter excepcional y que ha de ser acordada mediante resolución motivada.
La Jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la legitimidad constitucional de la medida en supuestos de colaboración con banda terrorista (STC 127/2000, de 16 de mayo, Rec. 3501/1996).
Por otro lado, se adicionan una serie de limitaciones en cuanto a la asistencia letrada que se recogen en el artículo 527.1 LECrim.
Recuerde que …
- • Es una medida cautelar personal de carácter penal.
- • Supone la restricción de la libertad deambulatoria.
- • Su duración no podrá exceder, como norma general de 72 horas.
- • Los derechos de los detenidos se regulan en el artículo 520 LECrim.
- • Como excepción podrá acordarse la incomunicación de concurrir los presupuestos exigidos legalmente.